Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto: UP11-R-2010-000002

Dos (02) Piezas

Conflicto de Competencia

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior del Trabajo, con ocasión del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES, incoado por los Profesionales del Derecho O.H.A., M.L.H. Y J.C.G., contra los ciudadanos L.A., ISVELIA MAVARES Y OTROS, ambas partes plenamente identificadas en autos. Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario este Juzgador previamente hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que, el conocimiento de la presente causa inicialmente correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda, ordenando Despacho Saneador, según consta al folio 179 de la primera pieza. Luego, en decisión de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual ese Tribunal niega medida cautelar solicitada por la parte intimante, ejerce ésta recurso de apelación. Después, el día 25 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Trabajo, en ese entonces a cargo de la ex Jueza A.F.R., con fundamento en Sentencia N° 1.338, del 04/07/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, también según Sentencia del 21/09/2000, proferida por la Sala de Casación Social (Caso J.A.V.. Banco I.V.), así como también según Sentencia de fecha 06/02/2006, dictada por este mismo Superior Juzgado (Caso C.P. vs. REMAVENCA), de oficio y mediante sentencia definitivamente firme, ordena “REPONER LA CAUSA” al estado de admisión de la demanda, ordenando la remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este mismo Circuito Judicial, para que tramite el presente proceso por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como una incidencia del asunto principal. Dicha decisión proferida en Alzada es, como indica la Sala Plena del Supremo Tribunal, COSA JUZGADA, al no haber existido la posibilidad legal de ejercer recurso alguno en su contra, ni tampoco existe probabilidad de incumplirla (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 88 del 24/09/2009 y; TSJ/SCS; Sentencias N° 1274 y 0864 del 11/10/2005 y 28/07/2005 respectivamente). Posteriormente y verificado el cumplimiento de los requisitos de ley en virtud del abocamiento del nuevo Juez Superior quien suscribe, mediante auto de fecha 30/07/2008, ordena la remisión de la causa al referido Juzgado.

Ahora bien, es importante resaltar que, de acuerdo a pacífica e inveterada jurisprudencia, contenida en Sentencia N° 1393 del 14/08/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la naturaleza propia de la reclamación en derecho, según lo dispuesto en la Ley de Abogados, en materia laboral, la competencia para conocer de los juicios de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de JUICIO DEL TRABAJO.- No obstante, en el caso que nos ocupa, con interés se observa que, luego de dictada la sentencia en 2007 por el Tribunal Superior, el expediente es remitido directamente al mentado incompetente Tribunal de Sustanciación, el cual -ipso facto-, procedió firmemente a proponer el conflicto negativo que hoy nos ocupa, en principio pareciera que, en clara desatención al fallo definitivamente firme de aquel, contra el que no existe ningún otro grado de conocimiento y, menos aún por parte de este mismo Superior Juzgado -aunque no del mismo Juez- desde donde emanó la referida orden judicial. Sin embargo, igualmente importante es destacar que, siendo investida la competencia de orden público procesal y, habida cuenta que la que nos interesa, posteriormente se le atribuye por fuero atrayente desde 2008 a los Tribunales de Juicio; a criterio de quien aquí decide, surge una incompetencia funcional sobrevenida del Juez de Sustanciación, en virtud de la producida modificación.

Ya en Sentencia N° 23 del 10/04/2008, la Sala Plena de nuestra Suprema Instancia nos enseña que: “La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

Como efecto de lo anterior y, a los fines de garantizar la estabilidad del orden procesal, aunque sin animo alguno de vulnerar la cosa juzgada que dimana del fallo proferido por la Alzada el 25 de Julio de 2007, sino acogiendo la medida ejemplarmente adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0864 del 28/07/2005, a objeto de evitar un mal trecho proceso y una subsiguiente viciada decisión por irregularidad competencial, tal y como lo advierte el declinante Juez, este Juzgador considera que el presente asunto, por esencial presupuesto procesal, debe ser ventilado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto se trata de una pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales, al que por su esencia y sustrato real de lo reclamado y, en cuanto al mérito, le corresponde su indiscutible conocimiento y resolución, conforme al procedimiento legalmente previsto para ello. En consecuencia, luego de la publicación de esta sentencia, deberá el presente expediente ser inmediatamente remitido al competentemente declarado Juzgado, así como también solo para su conocimiento, se ordena expedir junto con oficio, copia certificada de la misma, al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrense oficios. Así mismo remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ SUPERIOR, EL SECRETARIO,

J.G.R.R.A.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes ocho (08) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinticinco minutos post-meridiem (12:25pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JGR/RAA*

UP11-R-2010-000002

Segunda Pieza

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