Decisión nº 194 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 200° y 151°

EXPEDIENTE: 3690.

DEMANDANTE: SERVICIO LIBERTAD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.C..

DEMANDADO: L.C. VIUDA DE FUGUET Y S.A..

APODERADOS JUDICIALES: G.P.D.M., G.F., G.M..

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de abril de 1999, mediante demanda de RETRACTO LEGAL, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana N.S.D.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-707.183, de este domicilio, asistida del Abogado M.A.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.205, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “SERVICIO LIBERTAD S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-09-85, bajo el Nº 9.547, Folios del 34 al 41, tomo LXXII, contra a la ciudadana L.C. VIUDA DE FUGUET Y S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas N°s 6.194.656 y 5.602.356, respectivamente.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 03 de mayo de 1999, se admitió la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 1999, el abogado M.A.C., actuando con el carácter de autos, presento escrito de reforma de la demanda, en la misma fecha presento documento poder.

En fecha 20 de mayo de 1999, recayó auto del Tribunal, ordenándose citar a las

demandadas mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 1999, se libraron carteles.

En fecha 03 de junio de 1999, el secretario dejo constancia conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 1999, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar los ejemplares periodísticos consignado por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 08 de junio de 1999, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno emplazar a la demandada.

En fecha 14 de junio de 1999, el alguacil consigno compulsa con los recaudos por cuanto no pudo citar a la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 1999, se ordeno librar cartel de citación conforme a lo previsto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-06-99, se libraron los respectivos carteles.

En fecha 17 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consigno copia certificada de documento de venta, y solicito medida conforme a lo previsto en el artículo 600 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 1999, recayó auto del Tribunal mediante el cual se agregaron al expediente los ejemplares periodísticos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de agosto de 1999, se designo defensor de oficio.

En fecha 13 de agosto de 1999, se juramento como defensor de oficio a la abogada MARLENYS LUGO.

En fecha 20 de septiembre de 1999, diligencio la abogada G.F., actuando con el carácter acreditado a los fines de consignar poder otorgado por la ciudadana S.A..

En fecha 20 de septiembre de 1999, el abogado G.M., con el carácter de autos y reservándose el ejercicio sustituyo poder a la abogada G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 3562.

En fecha 15 de octubre de 1999, mediante autos se ordeno agregar Escrito de Cuestiones Previas presentado por la abogada G.P., apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 1999, el abogado M.C., con el

carácter de autos consigno escrito de contestación a cuestiones previas opuestas.

En fecha 10 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 10 de noviembre de 1999, recayó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas en las cuestiones previas presentadas por la abogada G.P..

En fecha 11 de noviembre de 1999, el abogado M.C., con el carácter acreditado, presento escrito de pruebas de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 11 de noviembre de 1999, se providenciaron las pruebas presentadas por la parte demandante en las cuestiones previas opuestas.

En fecha 24 de noviembre de 1999, la abogada G.P., con el carácter acreditado, presento escrito de conclusiones.

En fecha 25 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte demandante presento escrito de conclusiones de las cuestiones previas.

En fecha 08 de diciembre de 1999, recayó sentencia de cuestiones previas declarada con lugar.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el abogado M.C., con el carácter de autos, diligencio a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 08-12-99.

En fecha 13 de enero de 1999, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó oír apelación en ambos efectos.

En fecha 02 de febrero de 1999, se le dio entrada a la presente causa al Tribunal de alzada para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de diciembre de 2002, se agrego con oficio a la causa expediente emanado del Tribunal de alzada, en el cual se declaro en fecha 27-05-02, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2003, recayó auto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada.

En fecha 12 de febrero de 2003, mediante autos se ordeno agregar al expediente escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada G.P..

En fecha 20 de marzo de 2003, se agrego al expediente escrito de promoción de

pruebas presentado por la abogada G.P., con el carácter de autos.

En fecha 28 de marzo de 2003, el abogado M.A.C.C., con el carácter de autos, presento escrito solicitando se dictara sentencia en la presente causa conforme al articulo 362 del CPC, por cuanto el lapso para promover pruebas la parte demandada precluyo el día 12-02-03, no habiéndose producido la contestación, ni promoción de pruebas, así mismo solicito la no admisión de las pruebas promovidas en fecha 19-03-03, por ser presentada de manera extemporánea.

En fecha 28 de marzo de 2003, recayó auto mediante el cual se agrego al expediente escrito presentado por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2003, se ordeno cerrar la pieza principal, y abrir una nueva pieza por cuanto rebosaba el límite de los folios para su manuabilidad.

En fecha 10 de agosto de 2005, el juez provisorio se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de agosto de 2006, mediante el auto el Juez suplente especial, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2006, se insto al apoderado del a parte demandante a consignar los emolumentos para la practica de notificación de las demandadas.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación de las demandadas por cuanto no le fue posible practicarlas.

En fecha 24 de enero de 2007, se libraron carteles a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2007, se agregaron al expediente los carteles de publicación ordenados en ejemplares periodísticos.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal negó solicitud de de autorización para que la sociedad mercantil SERVICIOS LIBERTAD, tomara posesión del terreno donde funciona la estación de servicio, lavado y engrase, por cuanto en fecha 21-06-99, se decreto medida sobre el inmueble objeto de la acción.

En fecha 03 de julio de 2008, recayó auto de avocamiento.

En fecha 21 de julio de 2008, el alguacil consigno, boleta de notificación firmada por el apoderad de la parte actora.

En fecha 23 de julio de 2010, el abogado M.C., actuando con el carácter de autos, diligencio a los fines de solicitar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2005, recayó auto de avocamiento.

En fecha 01 de agosto de 2006, el juez se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal insto al solicitante a consignar los emolumentos respectivos para la práctica de notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil consigno boletas de notificación de las demandadas de autos por cuanto no fue posible realizar la practica de las demandadas.

En fecha 24 de enero de 2007, se ordeno mediante autos librar cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2007, se ordeno agregar al expediente los carteles publicados en los ejemplares periodísticos consignados por la parte interesada.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal negó la solicitud de autorización para que la Sociedad Mercantil SERVICIOS LIBERTAD, S.A., tomara posesión del Terreno donde funciono la estación de servicio arrendado por el apoderado de la parte demandante por cuanto ya se había decretado medida de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.

En fecha 03 de julio de 2008, el Juez se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de julio de 2010, diligencio el abogado M.C., con el carácter de autos, solicitando sentencia en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado M.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.205, domiciliado en Coro Estado Falcón, actuando con el carácter de autos alega en su escrito:

Que admitida como ha sido la demanda incoada en nombre de su representada la Sociedad Mercantil “ SERVICIO LIBERTAD S.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro de comercio, por el juicio de derecho de preferencia en contra de las ciudadanas L.C. VIUDA DE FUGUET Y S.A. y estando dentro la oportunidad legal presento escrito de reforma de la demanda.

Que su representada viene poseyendo en calidad de arrendataria desde hace 40 años un inmueble ubicado en la avenida Ollarvides, de Punto Fijo Estado Falcón.

Que en dicho inmueble funciona el establecimiento SERVICIO LIBERTAD S.A.

Que posteriormente al fallecimiento del ciudadano V.F., su cónyuge la ciudadana L.C. viuda de FUGUET, sin consultar ni participar dio en venta el inmueble arrendado desde hace 40 años por su

representada.

Que la demandada omitió el derecho de preferencia que le otorga la ley a su poderdante.

Que la demandada vendió el inmueble a la ciudadana S.A., tal y como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 47, tomo 12, folios 145 al 147 del año 1996.

Que la venta se produjo a escasos meses del fallecimiento del arrendador ciudadano V.F., sin cumplir con el requisito previsto en el articulo 1546, 1547 del Código Civil.

Que en virtud de lo antes expuesto demanda en nombre de su representada a la ciudadana L.C. VIUDA DE FUGUET Y S.A., plenamente identificadas en actas, para que reconozcan el derecho de preferencia acordado en decreto legislativo sobre desalojo de viviendas articulo 6.

Que ofrece en nombre de su representada la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000, oo), precio estipulado en documento compra-venta, gastos regístrales, y honorarios profesionales.

Que estima la presente acción en la cantidad de treinta millones de bolívares.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

La abogada G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 3562, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación:

Niega, rechaza, y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos aducidos como en el libelo de la demanda en contra de su representada las demandadas de autos.

Que la acción infundada es improcedente por cuanto fue derogada la norma del artículo 6 del Decreto de desalojo de Vivienda derogado el 01-01-2000.

Que en dicho inmueble objeto de retracto funciona la estación de servicio LA LIBERTAD S.A.

Que en la figura legal de nuestra legislación no existe la figura de retracto legal arrendaticio en relación a los bienes que sean distintos a los inmuebles destinados para servir como vivienda de los locatarios.

Que no es cierto que la demandante haya tenido tenga derecho alguno a ser

preferida en la adquisición de la totalidad del inmueble.

Que parte del área funciona un fondo de comercio objeto de controversia.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante anexo al escrito libelar produjo las siguientes pruebas:

  1. - Original de Poder de representación, otorgado por la ciudadana N.S.d.D. a los Abogados F.C.C., M.A.C., S.C., T.C. y G.C.. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la representación judicial de los mencionados abogados. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copia simple de documento privado de arrendamiento. Al ser una copia simple de un documento privado el cual fue presentado junto a la demanda la oportunidad de impugnarlo o desconocerlo, la parte a quien se le opuso, era la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no sucedió por lo que se le concede valor probatorio y que demuestra la relación arrendaticia entre la demandante y las demandadas; amén de que la parte demandada no negó, a lo largo del iter procesal, la relación arrendaticia. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia simple de Solvencia Municipal. Documento de los llamados administrativos, y que al presentarse en copias simples no fue objeto de impugnación, pero que no guarda relación con el fondo de lo controvertido, por lo que se desecha como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia simple de Registro de Comercio. Copia de documento público el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra la existencia de la sociedad mercantil SERVICIO LIBERTAD S.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias simple de recibos de consignación de cánones de arrendamientos hechos a favor de la ciudadana L.C. viuda de Fuguet. Copia de documento público el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de

    conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la relación arrendaticia, pero como se dijo precedentemente, dicha relación fue reconocida por la parte demandada; por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de acta de notificación, practicada por el Juzgado de Parroquia de Punta Cardón. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código

    Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia simple de documento de compra venta. Copia de documento público el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que se realizó la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia simple de extracto de publicación sobre la situación del inquilino. Documento que no aporta nada al controvertido de fondo, por lo que se desecha como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante no promovió ningún medio probatorio.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La abogada G.P., plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada promovió escrito de pruebas, a tal respecto, debe este Jurisdicente pronunciarse sobre la temporalidad de dicho escrito, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    Se constata que el escrito de pruebas de la parte demandada fue presentado en fecha 19 de Marzo de 2003, (folio 396) siendo que la contestación de la demanda la realizó en fecha 12 de Febrero de 2003, (folios 389 al 391), fecha que fijó el Tribunal por disposición expresa del dispositivo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior de fecha 27 de Mayo de 2002; con dicha fijación precluyó el lapso de contestación, por lo que OPE LEGIS al día siguiente de la contestación, es decir, el 14 de Febrero de 2003, iniciaba el lapso de promoción de pruebas (se toma el 14 de Febrero y no el 13 porque ese día no hubo despacho, de acuerdo al calendario judicial del año 2003); siendo esto así y haciendo un computo de los días de despacho siguientes, se establece, entonces los siguientes: 14, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 27, de Febrero 2003 y 05, 06, 07, 10, 11, 12 de Marzo de 2003, fecha en la que concluyó el lapso de promoción de pruebas, siendo que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, como se dijo precedentemente, en fecha 19 de Marzo de 2003, lo cual, por el cómputo establecido, dicho escrito fue presentado extemporáneamente por tardío y en consecuencia se tiene por no presentado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que el demandado aspira que se deje sin efecto la venta hecha por el arrendador y se ejecute el retracto legal que como arrendatario, por ley, le corresponde; por su parte la parte demandada argumenta que dicho retracto legal no puede ejecutarse por cuanto el decreto sobre desalojo de vivienda, que es la norma jurídica en la que se basa la pretensión, no le es aplicable a los locales comerciales sino, por el contrario, solamente a las viviendas.

    Considera, quien acá decide, resolver el alegato de confesión ficta que alega el demandante, antes de resolver el fondo de la controversia; el demandante argumenta que la contestación de la demanda fue extemporánea por cuanto por mandato del numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dicha contestación:

    … debió realizarse dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el lugar de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos…

    Continúa explicando el demandante:

    …el presente expediente fue recibido en este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2002, en tal sentido y de conformidad con el artículo 358 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil la contestación debió ser efectuada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo del expediente, los cuales precluyeron el día diez (10) de Diciembre de 2002. Se observa que la parte demandada contestó su demanda el día 12 de Febrero de 2003, evidentemente de de manara extemporánea…

    ahora bien, explanado de esta forma el argumento de la parte demandante, es preciso señalar que, en el presente caso, no era aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez Superior estableció de forma expresa, en la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2002, que el Tribunal A Quo debía fijar la fecha de la contestación, cosa que el Tribunal de la causa hizo en fecha el 04 de Febrero de 2003 (folio 358) fijándolo para el QUINTO día de despacho siguiente a esta fecha, y del cómputo de días de despacho del tribunal fue 05, 06, 10, 11 y 12 de Febrero de 2003, siendo entonces, que la contestación se realizo de forma tempestiva al cumplir con el término fijado por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Hecha la valoración de las pruebas y del análisis de las actas que componen el presente expediente, se puede establecer que el demandante logro probar que efectivamente mantiene una relación arrendaticia con la demandada; igual probó que la demandada vendió el inmueble; así mismo probó que no fue notificado de la voluntad del arrendador de vender el inmueble, ante tales premisas se pudiese pensar que la pretensión del demandante es procedente, pero la parte demandada en su contestación argumenta que las prerrogativas o beneficios de protección que establece el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, sólo beneficia a los arrendatarios de VIVIENDAS mas no de LOCALES COMERCIALES, alega que el espíritu de la Ley es la de proteger al arrendatario de inmuebles destinados para la vivienda; a tal respecto, considera, quien acá decide, que es preciso traer a colación la Jurisprudencia patria sobre este tema , al respecto la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildergard Rondon de Sansó, estableció un cambio de criterio con respecto al ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, y estableció:

    “Observa esta Sala que casos como el presente se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluye situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio. En efecto, el Decreto Legislativo, fundamento de la cuestión previa de la falta de jurisdicción opuesta por el demandado en el juicio que por resolución de contrato fuera incoado en su contra por el propietario del local comercial que ocupa, no puede regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda.

    Al respecto, estima esta Sala que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de fecha 27 de septiembre de 1947, prevé el control de los contratos de arrendamiento de los inmuebles para vivienda, ya que el mismo establece que no podrá acordarse el desalojo de "casa" sin haber obtenido de la administración la debida autorización la cual está condicionada a la demostración de las causales taxativamente establecidas en dicho decreto. El Decreto Legislativo, nombre que atiende a la circunstancia particular de que fue una normativa dictada por una Asamblea Nacional Constituyente, es decir, por la Constituyente que fuera convocada para la reforma de la Constitución del 36-45, dando lugar a la Constitución del 47, órgano éste que se consideró facultado para dictar una regulación legal sobre la materia Inquilinaria.

    Así mismo en múltiples ocasiones se ha señalado que las circunstancias sociales presentes para el momento en que se dictó tal normativa hicieron necesario proteger a los arrendatarios de viviendas contra los abusos a los que estaban expuestos por parte de los arrendadores, y es precisamente en función de su "ratio" (la protección de las familias), que resulta coherente afirmar que las disposiciones del Decreto Legislativo tienen por objeto "inmuebles destinados a habitación" (casas propiamente dichas o apartamentos). Ejemplo claro de ello lo constituye el supuesto contemplado en el literal "b" del artículo 1º, según el cual procede el desalojo de "casa" cuando se compruebe suficientemente que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, tienen necesidad de ocupar el inmueble, disponiendo además que si el propietario o sus parientes para trasladarse a la "casa" cuya desocupación solicitan, dejan desocupado otro inmueble que les perteneciere, estarán obligados a ofrecerlo en arrendamiento al inquilino que van a desalojar.

    El elemento social, al que indudablemente respondió la regulación del Decreto Legislativo, no abarcaba obviamente las regulaciones de locales comerciales, tal como se ha venido entendiendo hasta el presente.

    Con el peso de la jurisprudencia, transcrita parcialmente, y que acoge este Juzgador, se colige que la protección establecida en el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas para los arrendatarios, sólo es para las arrendamientos de inmuebles destinados para VIVIENDA, por lo que no podría un arrendatario de un local comercial invocar estas protecciones, dentro de las cuales, se ubica, indudablemente, el retracto legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo entonces, que a lo largo de ietr procesal, quedó demostrado que el inmueble objeto de arrendamiento es de uso comercial y no habitacional, ya que en el mismo desarrolla la actividad comercial la sociedad mercantil “Servicios Libertad” quien funge como arrendataria, y esta tesis está reforzada con lo dispuesto en el la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que establece:

    “Durante la Vigencia de este contrato “EL ARRENDATARIO” se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso relacionado con la venta de combustible y otros ramos afines…”

    Así entonces, al no estar el inmueble arrendado destinado a uso habitacional, mal puede el arrendatario demandante pretender acogerse a un beneficio destinado a los arrendatarios de inmuebles destinado para VIVIENDAS, como lo es el retracto legal, por lo que la pretensión del demandante no debe prosperar y debe ser declarada SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta por la ciudadana N.S.D.D., actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “SERVICIO LIBERTAD S.A.”, contra a la ciudadanas L.C. VIUDA DE FUGUET Y S.A., Up Supra identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la medida de Enajenar y gravar dictada por este Tribunal según oficio N 883-399 de fecha 21 de Junio de 1999, de los inmuebles protocolizados en fecha 06 de Marzo de 1996, bajo el N° 47, Tomo 12, Folios del 145 al 147 de los libros respectivos.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Octubre 2010. Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,

ABOG. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:45 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 194 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR