Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil Catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: NE01-G-2012-000053

ASUNTO ANTIGUO 4808

En fecha 06 de septiembre de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.783, representada judicialmente por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.851, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó auto de entrada, y en fecha 18 de septiembre de 2012 se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 21 de diciembre de 2012, la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se dictó auto acordando agregar escrito de contestación presentada por la abogada Mariluisa Solanger L.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.474, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 09 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, solicitando las partes la apertura del lapso probatorio, y en fecha 29 de octubre de 2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de marzo de 2014, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la parte infini del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se prolonga la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 01 de abril de 2014, se realizó Audiencia a los f.d.D. el Dispositivo del fallo dejándose constancia de la comparecencia de las partes, procediendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. a declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alega en su escrito libelar lo siguiente:

…Que en fecha 01 de enero de 2005, inició sus labores para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social, ocupando el cargo de SECRETARIA II, luego en fecha 10 de agosto de 2006 la Directora de Recursos Humanos de dicho ente le notifica que fue ascendida al cargo de ANALISTA DE PROGRAMA SOCIAL…

(Destacados propios del escrito)

Expresa que, “…se desempeñó en el cargo durante SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo, hasta el 07 de junio del 2012 se le notifica que el nombramiento en ese cargo (sic) de carrera es revocado y se resuelve establecer un mes de disponibilidad con goce de sueldo, sin aperturar procedimiento administrativo en su contra…”

Alega a su favor sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente AP42-R-2007-000731, caso O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas…”

Arguye que, “… en fecha 03 de agosto de 2012, le notificaron a través de la Resolución Administrativa Nº DRH-3027-12, suscrita por el ciudadano Gobernador del estado Monagas, que había sido retirada del cargo de Analista de Programas Sociales…”

Denunció que, “… el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en una total y absoluta falta de trámites procedimentales legalmente establecidos y, a su vez le aplicó un procedimiento distinto al previsto en la ley correspondiente…”

Finalmente solicita, la nulidad absoluta del acto cuestionado y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de todas las cantidades adeudadas por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial, hasta su efectiva reincorporación a sus funciones…”

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Expone que, “…En el caso de autos, la parte actora persigue la nulidad del acto administrativo que estableció su remoción, por los motivos que anteriormente se explicaron. En ese sentido, destaca esta Representación Judicial que la accionante en fecha 30 de Enero de 2013, fue designada para ocupar la Encargaduría Provisoria de Analista de Presupuesto I, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social. Para demostrar lo anteriormente expuesto, consignamos copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana L.D. Mendoza…”

Manifiesta que “…Sobre el decaimiento del objeto citamos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S. C), asimismo trae a colación sentencia N° 1.225, de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo

Alega que… “El desarrollo de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Sin embrago, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactada entre las partes…”

Señala que “…En consecuencia son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual en el presente caso se evidencia, las copias certificadas del expediente administrativo donde la pretensión había quedado satisfecha en fecha 30 de Enero de 2013, cuando la ciudadana L.D.M. fue designada para ocupar la Encargaduría Provisoria de Analista de Presupuesto I, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social y así expresamente solicitamos sea declarado por este Tribunal…”

…Niego rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la ciudadana L.D.M., en la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo (…) Niego, rechazo y contradigo, que inició sus labores para la Gobernación del estado Monagas, específicamente en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de dicho ente, en el cargo de Secretaria (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 10 de agosto de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, le notifica que es ascendida al cargo de ANALISTA DE PROGRAMA SOCIAL, cargo este que desempeñó durante SIETE (7) años, SIETE (7) meses y TRES (03) días de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 07 de junio del año 2012 se le notifica que el nombramiento en ese cargo de carrera es revocado y se resuelve establecer un mes de disponibilidad con goce de sueldo, sin aperturar procedimiento administrativo en su contra, lo que constituye una violación flagrante al derecho constitucional y legal a la estabilidad en el trabajo (…) Niego, rechazo y contradigo, que pasado dicho tiempo es notificada nuevamente en fecha 03-08-2012, esta vez informándole que por Resolución Administrativa tomada por el ciudadano Gobernador J.G.B., se resuelve retirarla del cargo de Analista de Programas Sociales (…)Niego, rechazo y contradigo, que denuncia como motivo de la solicitud de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares en que incurrió la Gobernación del estado Monagas, al haber actuado contra la querellante revocando el nombramiento de su cargo para finalmente retirarla, sin un acto legal previo que respaldase su acción; por lo que solicita la Anulación de los Actos Administrativos contrario a derecho y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita respetuosamente a este Juzgado se niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.D.M., contra la Gobernación del Estado Monagas.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad de los actos en la cual se revoca el nombramiento y retira del cargo de la ciudadana L.D.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.783, asimismo solicita que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…”

Ahora bien esta Juzgadora trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual establece que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que, el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “…el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” y en el artículo 19 ejusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

Ahora bien, en caso de marras se verifica al folio 10 de la pieza principal C.d.T., expedida a los 23 días del mes de junio de 2006, a la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.783, suscrita por la ciudadana A.F.d.R., emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en la que fue Designada con carácter provisorio, para ocupar el cargo de SECRETARIA II, en la (sic) en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social; asimismo se verifica al folio 78 de la pieza principal, oficio RH033/13, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana M.G.B., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde fue Designada con carácter de encargaduría provisoria, para ocupar el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, en la (sic) adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social; designacion al cargo de analista; en consecuencia este Tribunal considera necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Como está en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2008, señala lo siguiente:

…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso…

De lo antes expuesto, este Tribunal mantiene en forma pacifica el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el caso nos ocupa y de una revisión exhaustiva del expediente se verifica que la querellante no posee un nombramiento como tal en cargo que ocupó como Secretaria II, además se verifica oficio Nº DRH.2866-06, de fecha 10 de agosto del 2006, en el cual la ciudadana L.M. fue ascendida al cargo de ANALISTA DE PROGRAMAS SOCIALES en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social, cargo de carrera atendiendo a lo dispuesto en el Estatuto de la Función Pública, igualmente se examina al folio 78 de la pieza principal, designación de fecha 20 de febrero de 2.013, según oficio Nº RH 033/13;en la que es designada para ocupar la ENCARGADURÍA PROVISORIA de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social; de igual modo se verifica que el acto administrativo inserto desde el folio 12 al folio 14 de la pieza principal, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se fundamentó en un cargo de carrera señalando que en el punto segundo que el cargo que ocupaba la demandante era un cargo de carrera, la cual permiten establecer la existencia de una estabilidad transitoria o provisional. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o libre nombramiento y remoción la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.

En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni manual descriptivo de cargos o algún otro documento que acredite que las funciones que ejerciera la parte accionante, se calificare el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora eran de confianza, adolece por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia ante la inexistencia total del procedimiento administrativo y la presencia de la actuación material de la Administración de pretender ejecutar la remoción a través de un acto que no consta en autos, mediante RESOLUCIÓN S/N, fechada 25 de mayo de 2012, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, y que fue notificada posteriormente según oficio Nº DRH 3027-12, de fecha 30 de julio del 2012, emanado de la Dirección up supra señalada, las cuales corren insertas del folio 12 al folio 16 de la pieza principal, debe concluir este Tribunal que la actuación material de la Administración, debe ser declarada nula por violar el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de remoción. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación al cargo de Analista de Programas Sociales, en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, de encontrarse vacante, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y al pago de los salarios y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública, hasta su efectiva reincorporación, a excepción de aquellos beneficios que deriven de la prestación efectiva de la jornada laboral. Así se decide.

A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.537.783, representada judicialmente por el abogado E.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.851, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

Que la Gobernación del estado Monagas decida la reincorporación al cargo de Analista de Programas Sociales, en la Dirección de Evaluación, Seguimiento e Impacto Social, adscrita a la Dirección Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Monagas, cargo éste que desempeñaba cuando fue Retirada, en fecha 03 de agosto de 2012; o mantenerla en el cargo que ocupa actualmente desde el 30 de enero de 2013.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los salarios y otros beneficios laborales que dejó de percibir desde que fue notificada de su retiro, hasta la fecha donde comienza a prestar servicios nuevamente con la Gobernación del estado.

CUARTO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Gobernadora del estado Monagas y a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. .

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/y.a.-

ASUNTO: NP11-G-2012-000053

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