Decisión nº 3662-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 31 de agosto de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3662-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de mayo del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decretó L.P. al ciudadano: P.M.F.V., esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04 de agosto del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 20 de mayo del 2004, se lleva a cabo la Audiencia de presentación de imputados, del ciudadano: P.S.F.V., ante la sede el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, desprendiéndose lo siguiente:

“… Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana (sic) Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente… con respecto a la detención del ciudadano se observa que el lapso desde el momento de la detención y la hora puesta a la orden del tribunal, excede de 48 horas. Por ello solicito se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN. Y por encontrarse presuntamente incurso en el delito previstos (sic) en el Código Penal, como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 256 ord. 3º y 9º del COPP, solicito se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem… Estando presente la victima ciudadana. J.C. DE S.V.…expone…Seguidamente el tribunal impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1º y 9º, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal… el imputado manifestó su deseo de declarar y libre de apremio y coacción…Seguidamente la defensa expone “El artículo 210 del COPP establece que debe existir una orden para realizar el allanamiento, a menos que se quiera evitar que se cometa un hecho punible, a demás (sic) de que no estuvo acompañado de un abogado de su confianza, se ha violado el artículo 47 y 49 de la CRVB, (sic) por ello considero que estamos en presencia de una violación constitucional, por ello solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido y por ende la libertad sin restricciones…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN (SIC) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA…El artículo 44 de la CRBV (sic) establece dos formas en las cuales se puede aprehender a una persona y el ciudadano fue detenido ilegalmente y el mismo fiscal del Ministerio Público esta solicitando la nulidad de la aprehensión, primero porque no se pidió una orden de allanamiento, segundo porque no fue detenido en flagrancia… Por tales razones se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN Y DE TODAS LAS ACTUACIONES, por cuanto son contrarias a los (sic) 44 de la CRBV (sic) y artículos 210, 211, 212, 190 y 191 todos del COPP…SE DECRETA: LA L.S.R., a favor del ciudadano: P.S. FERREIROA VIEITEZ…”

En fecha 25 de mayo del año 2004, el Profesional del Derecho, E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento introduce Escrito de APELACIÓN en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en donde señala entre otras cosas, lo siguiente:

… En fecha 20-05-04, esta Representante Fiscal consignó escrito de Presentación de Aprehendido ante la Oficina de Recepción del Alguacilazgo, donde figura como imputado el ciudadano P.M.F.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 18-05-04, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, por funcionarios ADSCRITOS A LA División de Investigaciones del Instituto de Policía del Estado Miranda, por cuanto en momentos que se encontraban en labores policiales recibieron denuncia de la victima… donde notificaba que en la carpintería El Capro propiedad del imputado… se encontraban un grupo de listones de madera de caoba que fueron hurtados del techo de la residencia country de verano propiedad de la victima… por lo que recibida la información fueron los funcionarios policiales a verificar si se encontraba la madera en la carpintería en cuestión y haciéndose acompañar de los testigos presenciales L.A.P.V. y J.M.F.P. se localizó la cantidad de 20 listones madera de caoba propiedad de la victima… y que pertenecían a su residencia de verano country…En fecha 20-05-04, se celebró la audiencia correspondiente, en la cual el Ministerio Público consideró que se encontraban llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la flagrancia y el procedimiento ordinario… igualmente solicito que por encontrarnos en los supuestos del artículo 210 ordinal 1 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3 y 9 de la norma adjetiva penal, a el ciudadano P.M.F.V., por la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y que para el momento de la audiencia había violación del lapso de presentación y que traería la nulidad de la aprehensión más no del hecho punible…Como fundamento de este recurso es pertinente citar los artículos siguientes que fueron violados: Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…existe en el presente caso contradicción entre la decisión del tribunal, por cuanto sin no le queda duda al Juez de la comisión del hecho punible, como es que le acuerda la libertad plena a (sic) del imputado sin una medida cautelar sustitutiva, sin tomar en cuanta la actuación policial y los objetos incautados detallados en el acta policial los expuesto por la victima en la audiencia y la afirmación del imputado cuando declara que si compro la madera…en virtud de lo antes expuesto lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal 3ro de Control, en la Audiencia celebrada el día 20-05-04, en la causa seguida en contra del ciudadano P.M.F.V., mediante la cual negó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado ya identificado, y en su lugar ACORDÓ LIBERTAD INMEDIATA… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal…

En fecha 22 de junio del año 2004, la Profesional del Derecho, L.D.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FERREIROA VIETEZ P.S., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en fecha 25 de mayo del año 2004, en los términos siguientes:

…El representante del Ministerio Público afirma que la decisión de fecha 20-05-2004, dictada por el Tribunal Tercero de Control no se fundamentó según por no explicar detalladamente que requisitos no se cumplían, para así decretar la L. sinR. a favor de mi defendido… en ningún momento mi defendido tenía conocimiento de la procedencia de la madera adquirida por él, pues como lo manifestó en la audiencia de presentación el señor que le vendió ese material le dijo que estaba realizando un trabajo en una casa y le habían regalado esas maderas por lo que accedió a comprárselas, es por lo que a criterio de esta defensa el mismo fue sorprendido en su buena fe… mal podríamos entonces estar en presencia del delito de aprovechamiento cuando es evidente que cuando el compro esa madera no había denuncia del delito principal (el supuesto hurto), en ese momento cuando compró… no tenía conocimiento del supuesto hurto de esa mercancía, por ello considero que es la fiscalía quien debe probar que mi defendido tenía conocimiento de la procedencia del bien adquirido…La fiscalía debió realizar las investigaciones correspondientes; solicitar el procedimiento ordinario y al concluirlas si consideraba que existían elementos de convicción, solicitar una orden de aprhensión (sic), más no como se hizo el procedimiento, todo contrario a lo que se establece en nuestra Carta Magna en sus artículos 44 ordinal 1º pues se violó flagrantemente el debido proceso, toda vez que no hubo una orden de allanamiento emitida por un tribunal de control, no estaban presentes personas de su confianza como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…A criterio de esta defensa no existió flagrancia pues claramente señala la ciudadana J.C. de S.V. (victima) en el acta policial y en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Policial… que el día 14 de mayo había recibido una llamada anónima donde le dijeron que si ella sabía que le habían robado los techos de C.C.C., a lo que ella contestó que sí, que ella había ido esa mañana a su propiedad y se había dado cuenta del desastre que le habían ocasionado…considera esta defensa que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para aplicar una medida de coerción personal sobre la persona del ciudadano FERREIROA VIETEZ P.S.…la imputación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no reúne los requisitos establecidos en la norma adjetiva, específicamente, ya que no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido, no demostró el Ministerio Público si realmente los bienes supuestamente hurtados los tenía mi defendido, pues no fueron presentados como evidencia…Cabe destacar que toda persona es inocente hasta que se le compruebe lo contrario y así lo establece claramente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, el cual reza lo siguiente…Si no se establece la existencia de un hecho punible, no se podría perseguir a persona alguna y aún cuando se encuentre acreditada la comisión de un delito, deben existir fundados elementos de convicción contra alguien, de lo contrario tampoco se podría estimar específicamente que alguien participó en ese hecho…Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, y sea confirmada la decisión dictada por el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 20 de mayo de 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE.

En nuestro sistema penal actual, la libertad, es uno de los derechos más importante, consagrado tanto en nuestra carta magna, como en el texto adjetivo penal y en tratados internacionales, en tal sentido su restricción solo procederá por orden judicial o por flagrancia siempre y cuando se encuentren acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, las medidas cautelares están llamadas asegurar las resultas del proceso, y serán aplicables siempre y cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechas con otras menos gravosas, así lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En el caso que nos ocupa, el recurrente alega, que la Juez de Control, decretó la libertad plena, en base a la nulidad de la aprehensión practicada al ciudadano FERREIROA VIETEZ P.S., en virtud de que se realizó sin la respectiva orden de allanamiento y a criterio de la Juez de Control tampoco hubo flagrancia; señalando el recurrente que el Tribunal A-quo no valoró los elementos de convicción presentados por la vindicta pública que involucran al mencionado ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal .

Ahora bien, se evidencia al folio 3 del expediente original de la presente causa, Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por el agente: PEDRIQUE G.Y., de donde se desprende lo siguiente:

… se procedió a conformar la Comisión Policial en compañía del funcionario… de los ciudadanos hábiles: (01) FERNÁNDEZ PIÑERO J.M....(02) PACHECO BIRRIEL LUIS ALFREDO… con la finalidad de que sean testigos, acompañándonos de manera libre y espontánea hacia la Calle Nueva de Río Chico…a fin de realizar una Visita Domiciliaria, amparados en el artículo 210 ordinal 2, previa autorización del doctor Z.M.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Caucagua. Una vez en el mencionado lugar, procedimos a entrar en compañía de los testigos y la ciudadana denunciante J.C. DE S.V.… identificándonos previamente como funcionarios policiales, observando a un ciudadano realizando trabajos manuales de carpintería le manifestamos el motivo de nuestra visita, luego este manifestó ser y llamarse como queda escrito: FERREIROA VIEITEZ P.S.… procediendo a practicar el registro en todo los espacios locales, logrando localizar en el suelo del lado derecho en la entrada principal la cantidad de veinte (20) listones de madera de tipo Caoba con las siguientes características… Posteriormente se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público… para notificarle de las diligencias realizadas, indicando que se le enviaran las respectivas Actuaciones Policiales y el ciudadano detenido el día Jueves 20-05-04, al Circuito Judicial Cloris para ser presentado y lo incautado quedará en depósito a la orden de esa Fiscalía…

(Subrayado Nuestro)

Igualmente consta al folio seis (6) del expediente original de la presente causa, denuncia interpuesta por la ciudadana J.C. DE S.V., victima en la presente causa, donde se señala lo siguiente:

…El día viernes catorce de mayo en la tarde me llamo u señor que no se quiso identificar… para informarme que si yo sabía que me habían robado los techos de la C.C. club, yo le comente que había venido en esa semana y me había dado cuenta del desastre… me dijo que viniendo por la carretera negra pasando la farmacia había una carpintería y que en esa carpintería estaba la madera en la parte de afuera, también me dijo que los ayudantes habían sido el que cuida la casa del señor AGOSTINI…

(Subrayado Nuestro)

En el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Artículo 210. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…”

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

…Ordinal 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

Asimismo se evidencia, al folio tres (3) de las actas de la compulsa remitida a este Tribunal de Alzada, lo dicho por el imputado P.S.F.V., en la audiencia de presentación de imputados, donde dice lo que a continuación sigue:

…un señor llamado Pancho me ofreció unos listones y yo le compre dos veces, y fue en la entrada de la Carolina en la casa del señor que vive allí que cuida, yo no se quien desvalijó eso de su club, todo el mundo sabe donde puede ser ubicado el señor…

De todo lo transcrito anteriormente, se desprende, que efectivamente se perpetro un hecho delictivo, y según el acta policial, la denuncia interpuesta por la victima y la propia declaración del imputado en la audiencia de presentación, se puede constatar que existe presunción de que el ciudadano FERREIROA VIEITEZ P.S., compró la madera objeto del delito.

Observando este Órgano Jurisdiccional de Alzada que si bien es cierto que la detención se realizó sin orden de aprehensión, y ello evidentemente constituye una violación al debido proceso y causal de nulidad de dicha aprehensión; no es menos cierto que existen indicios que incriminan al ciudadano FERREIROA VIEITEZ P.S., en la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita; y por el hecho que se haya decretado la nulidad de la aprehensión, no se dejaran sin efecto todos los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, porque es evidente que estamos en presencia de un delito. Es bien sabido por todos que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la victima, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y no la L. plena del imputado como se hizo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y siendo que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano FERREIROA VIEITEZ P.S., en el hecho encuadrado por la representación fiscal en el artículo 472 del Código Penal, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y siendo que se evidencia la necesidad de someter al imputado al proceso penal para asegurar las resultas del mismo, esta Corte de Apelaciones, considera necesaria la imposición de la MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de la causa y prohibición de salida de país sin autorización previa. Asimismo se insta a la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, a que presente el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de mayo del año 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que acordó la libertad plena del ciudadano: FERREIROA VIEITEZ P.S. y ORDENA al mencionado Tribunal de Control, imponer inmediatamente al imputado ut supra mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de la causa y prohibición de salida de país sin autorización previa, todo ello, a los efectos de asegurar las resultas del proceso y la investigación de la verdad; asimismo se insta al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, a que presente su respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

LAGR/Imf

CAUSA N° 3662-04

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