Decisión nº 4C-2130-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA NÚMERO 4C-2130-09

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ROSTYN J.P.C., titular de la cédula de identidad número V-20.208.322, identificado en actas, quien fue debidamente asistido por la ciudadana L.D., Defensora Pública Penal ante este Circuito y en la cual, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, solicitando las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ejusdem, así como la medida de arresto provisional prevista en el artículo 92 de la misma Ley; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

Encontrándose presente en sala, la víctima, ciudadana Z.C.C.E., titular de la cédula de identidad número V-18.555.981, manifestó: “ÉI me ha agredido varias veces me sacó de una discoteca me iba a lanzar del carro, entre en crisis me agredió, hasta que lIegamos a mi edificio como pude lIamé a mi mama, él me dijo que tiene una pareja pero igualmente me amenaza, en todas partes estoy cansada que él me insulte me humille estoy pensando que él me puede matar, yo estaba con mi novio y como no dejé que Ie pegara a mi novio me pegó a mí, me haló el cabello, me pegó por los brazos”.

El imputado, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó: “Lo del martes no Ie pegué ni la toqué, y segundo la agresión es falsa ella me apuñaleó con un cuchillo, discutimos frente a su mamá, la ultima vez yo lo reconozco estábamos en la discoteca bajo los efectos del alcohol, lo de ayer solo estábamos discutiendo como pareja”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo manifestó lo siguiente: “De los hechos ocurridos considera esta defensa que en esta oportunidad no existe un examen que demuestre que la ciudadana tuvo un daño físico o psicológico, mi defendido acepta su responsabilidad en momentos anteriores, no me opongo a las medidas que a bien tuviere acordar es e d.T. para salvaguardar los derechos de mi defendido y víctima pero se opone al arresto por ser desproporcional”.

Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión, el dicho de la víctima Z.C.C.E., dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de ésta última, razón por la cual, amén de haber sido requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a las mismas o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En lo que respecta a la solicitud que se imponga medida cautelar de arresto provisional conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien aquí decide efectivamente observa que se encuentra desproporcionada, pudiendo satisfacerse las finalidades del proceso con la medida de protección decretada.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se impone al ciudadano ROSTYN J.P.C., las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido de decretar la medida de arresto provisional establecida en el artículo 92, numeral primero ibídem, por considerar que con las medidas de protección se encuentran proporcionalmente aseguradas las finalidades del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. GINETTE SERRANO.

VYP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR