Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

Solicitud N° 86-2010

Sentencia definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once. (2011)

201° y 152°

PARTE ACTORA: (S): L.E.V.C., venezolana mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.317.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.493, domiciliada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C-106 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

DEMANDADOS: J.N.Z.G., S.D.C.R.D.Z. y J.L.Z.G., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.289.671, V-8.085.189 y V-4.468.097 respectivamente, domiciliados en la carrera 5°, entre calles 7 y 8, frente al Club Mocotíes, casa s/n, del Municipio T.d.E.M. y hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

VISTOS: Se inicia la presente solicitud mediante escrito, presentado por la ciudadana: L.E.V.C., y que una vez hecha la distribución le correspondió a este tribunal, siendo admitido en fecha 01 de noviembre de 2010, el que alega que,

…(omissis) en fecha Quince (15) de Mayo de 2009, celebré contrato de compra venta con los señores J.N.Z.G., S.D.C.R.D.Z. y J.L.Z.G., arriba identificados, el cual anexo al presente escrito en su original marcado con la letra “A” y que consta de Dos (02) folios útiles, firmados y con sus huellas digitales, en el mencionado contrato los señores J.N.Z.G. y el señor J.L.Z.G., me venden un lote de terreno que es de su única y exclusiva propiedad y que posee las siguientes características “ Ubicado en el sitio denominado “LA HONDA”, del Municipio Zea (SIC) del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En la medida de cuarenta y dos metros (Mts. 42,00) colinda con calle en construcción, que actualmente se encuentra hecha de tierra, encontrándose enmarcado en cerca de alambre de púas; LADO DERECHO: En la medida de Cincuenta y cinco metros (Mts. 55,00) partiendo desde la calle en construcción, baja en línea recta una cerca de alambre de púas encontrando un árbol de Orumo, sigue en línea recta pasando por un árbol de Aguacate hasta el fondo donde se encuentra con la naciente de agua, colinda con terreno que es o fue del señor J.S.M.; LADO IZQUIERDO: En la medida de Cincuenta y cinco metros (Mts. 55,00) se va cerrando en forma oblicua hasta el final del terreno demarcado con una cerca de alambre, colinda con terrenos propiedad de los vendedores, FONDO: En la medida de ocho metros, partiendo desde el lindero del lado derecho marcado con cerca de alambre de púas, sube en forma diagonal, pasando por la naciente de agua, donde se forma una pequeña caída natural de agua, hasta encontrarse con el lindero del lado izquierdo que se venía cerrando en forma oblicua. Se encuentra dentro del lote de terreno que damos en venta una naciente de agua pura y cristalina, también se encuentra un tanque de depósito del agua proveniente de la naciente hecho en bloque y cemento ubicada en la parte final del terreno” COPIA TEXTUAL DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

Ahora bien ciudadano Juez en dicha venta firma en calidad de Cónyuge del señor J.N.Z.G., la señora S.d.C.R.d.Z., autorizando de forma amplia y suficiente la venta que se me hace, en los términos expuestos en el referido contrato, la cual se hizo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que actualmente equivalen a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (183,84 U.T. )

Es el caso ciudadano Juez que de la simple lectura que se hace del documento privado que anexo al presente escrito, y de su examen integro se evidencia que todos los involucrados en la presente venta, firmamos cada folio del contrato, es decir, se encuentra la firma de cada uno en la parte derecha de la primera hoja del contrato y de igual forma se encuentra en la segunda hoja, en la que además fueron estampadas las huellas digitales de todos, junto con la copia de cédula de cada uno, además se expresa en la parte final del mismo que se hicieron cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, el cual quedo cada ejemplar en manos de cada uno de los otorgantes, por lo que cada uno tiene conocimiento integro de lo plasmado en el contrato por tener un ejemplar del mismo.

Ahora bien, por motivos ajenos a mi voluntad ha sido imposible materializar la misma voluntad (SIC) plasmada en el documento privado a través de la oficina de registro correspondiente, ya que no ha sido posible realizar una seria de correcciones en el sistema que me colocan con diferente estado civil y error en el nombre, por lo que he perdido en varias oportunidades la opción de terminar con esta negociación por la vía registral a fin de que surta sus efectos erga omnes, tal como se demuestra de las solvencias municipales que he tenido que sacar en la oficina correspondiente y que es requisito necesario en el registro, que anexo marcadas con las letra “B y C” respectivamente, consistentes en solvencias Municipales del referido terreno de fechas, 30-04-2009 y 18-08-2009, en lo que he pretendido materializar la venta en la Oficina de registro.

Así entonces ciudadano Juez, me encuentro en un limbo jurídico, al no poder disponer en todas mis facultades del terreno que he comprado y del cual ya los señores J.N.Z.G., S.D.C.R.D.Z. y J.L.Z.G. han recibido de forma integra la cantidad de dinero pactada para su venta, corriendo yo el riesgo de que se realice nueva venta sobre el inmueble por vía registral, que me dejaría con un daño evidente, o peor aún que por razones de salud o cualquier motivo las personas que me vendieron, se nieguen o no puedan en una nueva oportunidad firmar el documento respectivo de venta por vía registral.

Fundamentó la acción en los siguientes artículos del ordenamiento jurídico venezolano: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 26, 49; Código de Procedimiento Civil Venezolano: artículo 450, en concordancia con los artículos 444 al 448.

En el Petitorio señala que demanda a J.N.Z.G., S.D.C.R.D.Z. y J.L.Z.G., suficientemente identificados y para los cual solicitó:

1.- Sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR, la presente demanda por no ser contraria a Derecho, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley

2.- Se decrete la validez del contrato de compra venta privada de fecha 15-05-2009, anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.

3.- Se reconozcan tanto el contenido del documento privado, como las firmas de los señores J.N.Z.G., S.D.C.R.D.Z. y J.L.Z.G., suficientemente identificados.

4.- Se condene al pago de costas y costos del presente proceso.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fechas 09 de Diciembre de 2010 y 27 de enero del 2011, se hizo constar en el expediente la citación de los demandados J.N.Z.G., S.D.C.R.D.Z. y J.L.Z.G., venciendo el lapso de comparecencia de los demandados en fecha 28 de Febrero del 2011, sin que los demandados dieren contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 09 de marzo de 2011, la Abogada L.E.V.C., presentó escrito de Promoción de Pruebas, venciendo el lapso de promoción en fecha 28 de marzo de 2011, sin que los demandados hicieran uso de este derecho.

La parte actora promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES:

  1. - Ratifico el valor y merito probatorio del documento privado que fue suscrito entre mi persona y los demandados de autos, el cual se encuentra inserto al presente expediente junto con el libelo de demanda marcado con la letra “A” en el folio ( ), (SIC) a través del cual se evidencia que se encuentran plasmadas las firmas de los demandados y de forma complementaría las huellas digitales de cada uno, cuya licitud pertinencia y necesidad es demostrar que la referida venta se materializo de forma privada y con el consentimiento de los firmantes del referido instrumento.

  2. - La Confesión ficta de los demandados.

En fecha 31 de marzo de 2011, venció el lapso para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 01 de Abril de 2011, se admitió la prueba promovida en el Primer particular, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se negó la admisión de la prueba promovida en el Segundo particular, por cuanto no constituye un medio probatorio.

En fecha 27 de mayo de 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa; Y el 17 de junio de 2011, venció el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes lo hiciere.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Plantea la parte actora, que mediante documento privado, compró a los demandados de autos un lote de terreno, y que el mismo es de exclusiva propiedad de los mismos. De igual forma alega que no ha podido registrar el documento, por cuanto aparece en el sistema, un error que no ha podido solventar, con respecto a su estado civil.

Sin embargo, no identifica en el libelo, el documento de propiedad debidamente protocolizado del lote de terreno vendido, ni señala los datos de registro ni de la oficina donde el documento está registrado, ni fue promovido como prueba en el lapso correspondiente.

Por su parte los demandados, no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas.

DEL FONDO DEL LITIGIO

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte actora, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, es necesario determinar cuales hechos de los alegados fueron probados, previas algunas consideraciones sobre la confesión.

Así pues, es criterio jurisprudencial que:

...”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

En el presente caso, se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por lo que el demandado tenía la carga de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Debe revisarse en primer lugar, si la petición del actor no es contraria a derecho, para determinar luego si el demandado logró probar algo que le favorezca y desvirtúe los alegatos del actor.

Pide el actor en la presente causa, que se declare reconocido el contenido y firma de un documento privado por medio del cual compró a los demandados un lote de terreno, lo que no está prohibido por ley.

No aparece demostrado en actas la propiedad de los vendedores, ni las causas por las que señala la actora, no pudo registrar la compra venta cuyo reconocimiento se pide.

Del análisis hecho de las pruebas aportadas al proceso, debe concluir quien juzga que el demandado no logró demostrar la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor.

Por otro lado Establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En el caso que nos ocupa, se pidió ante este Juzgado el reconocimiento del contenido y la firma de un documento privado, que conforme a la norma prevista se tramitó por el procedimiento ordinario.-

De las Actas del Proceso se evidencia que, los ciudadanos citados para reconocer la firma y contenido del documento privado objeto de reconocimiento, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a reconocer o negar la firma y contenido que le es opuesta.

En tal sentido establece el artículo 444 ejusdem que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Por lo que en consecuencia debe esta juzgadora proceder a declarar con lugar la solicitud de reconocimiento del contenido y la firma del documento privado de compra venta, dejando a salvo los derechos que algún tercero pueda tener, sobre el lote de terreno vendido. .- Así se decide.-

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y LA FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que intentó la ciudadana L.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.317.319, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.493, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos J.N.Z.G., S.D.C.R.D.Z. y J.L.Z.G., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 2.289.671, 8.085.189 y 4.468.097 respectivamente, domiciliados en Tovar, Estado Mérida; quedando a salvo los derechos de terceros, de un contrato compra-venta de un lote de terreno que es de su propiedad Ubicado en “LA HONDA”, del Municipio Zea del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En la medida de cuarenta y dos metros (Mts. 42,00) colinda con calle en construcción, que actualmente se encuentra hecha de tierra, encontrándose enmarcado en cerca de alambre de púas; LADO DERECHO: En la medida de Cincuenta y cinco metros (Mts. 55,00) partiendo desde la calle en construcción, baja en línea recta una cerca de alambre de púas encontrando un árbol de Orumo, sigue en línea recta pasando por un árbol de Aguacate hasta el fondo donde se encuentra con la naciente de agua, colinda con terreno que es o fue del señor J.S.M.; LADO IZQUIERDO: En la medida de Cincuenta y cinco metros (Mts. 55,00) se va cerrando en forma oblicua hasta el final del terreno demarcado con una cerca de alambre, colinda con terrenos propiedad de los vendedores, FONDO: En la medida de ocho metros, partiendo desde el lindero del lado derecho marcado con cerca de alambre de púas, sube en forma diagonal, pasando por la naciente de agua, donde se forma una pequeña caída natural de agua, hasta encontrarse con el lindero del lado izquierdo que se venía cerrando en forma oblicua. Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. (2011) Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.M.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.V.M..

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