Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno del mes de Noviembre del 2006

195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2006 -000673

DEMANDANTE: L.M.S., titular de la cedula de identidad numero 7.300.064 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, INSCRITA EN EL IPSA NRO. 108.918

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CISNES BLANCOS S.R.L

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diez (10) de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana L.M.S., titular de la cedula de identidad numero 7.300.064 de este domicilio, asistida en este estado por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. AVIANNY GARCIA, INSCRITA EN EL IPSA NRO. 108.918, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y diferida en auto de fecha 17/11/2006, reservándose dos (02) de despacho para la publicación de la sentencia, en razón de ello este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador a.l.p. a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen que la ciudadana L.M.S., presto servicios para la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CISNES BLANCO S.R.L, desde el veinticuatro (24) de Octubre de 1994 hasta el día 14 de Julio de 2005, fecha en la que se retiro voluntariamente, señalando que devengaban un salario de Bolívares Treinta Mil, en un horario de trabajo comprendido de 8 de la mañana a 12:30 del mediodía es decir cuatro horas y media de Lunes a Viernes.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es de diez años 8 meses y 20 días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:

  1. L.M.S.M.

CONCEPTO CANTIDAD

ARTICULO 666 LEY ORGANICA DEL TRABAJO 30.000

ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 1.969.013,06

UTILIDADES 798.148,08

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( 19/06/1997 HASTA EL 19/06/1998; 19/06/1998 HASTA 19/06/1999; 19/06/1999 HASTA EL 19/06/2000; 19/06/2000 HASTA 19/06/2001; 19/06/2001 HASTA EL 19/06/2002; 19/06/2002 HASTA EL 19/06/2003; 19/06/2003 HASTA EL 19/06/2004; 19/06/2004 HASTA EL 14/06/2005 935.165,42

BONO VACACIONAL (1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 527.443,33

DIFERENCIA SALARIAL ( POR CUANTO DEVENGABA UN SALARIO DIARIO DE BS. 1.000 DIARIOS SIENDO LO CORRESCTO 12.374,41 5.468.283,31

TOTAL 9.728.053

Ahora bien visto la discriminación de los conceptos anteriores, en razón de ello le corresponde a la ciudadana L.M.S.M. LA CANTIDAD DE BOLIVARES 9.728.053 POR TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y por estar los conceptos demandados previstos legalmente en nuestra legislación, y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.S., titular de la cedula de identidad numero 7.300.064 de este domicilio contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CISNES BLANCOS S.R.L

SEGUNDO

Se condena al pago de los conceptos reclamados los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.728.053.

TERCERO

Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán fijados por el Tribunal y pagados por la demandada.

CUARTO

Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado. A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO

Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años 197 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez

Abg Ana Sonia Sánchez Aguirre

La Secretaria,

Abg. Joselyn Cárdenas

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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