Decisión nº WP01-P-2010-006849 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006849

ASUNTO : WK01-P-2011-000007

ASUNTO : WP01-R-2012-000033

: 2E- 2696-13

Vista la solicitud realizada por la ciudadana MATERANO ROSALIA, quien actuando en este acto como representante de la Organización Latinoamericana de Capellanes de los Derechos Humanos (ORGALATIN) a favor de la ciudadana penada L.E.V., quien dijo ser de nacionalidad Suiza, estado civil viuda, de profesión u oficio Socióloga y Traductora, nacida en fecha 12/06/1950, de 61 años de edad, hija de E.V. (f) y de M.V. (f), titular del Pasaporte Nro. F3625698, residenciada en: Vía deifiori 7, 66do, murate. Embajada de Suiza en Colombia; en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal, le sea extendida las presentaciones a la ciudadana up-supra, debido que la misma será intervenida quirúrgicamente por motivo de una eventración abdominal, pero dada la situación del país no se encuentra cupo en ningún hospital o en su efecto darle permiso para ser operada en su país Suiza. Este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud impuesta observa que según en el Sistema Juris 2000, sean dado las presentaciones respectivos a este tribunal, y de acuerdo a la revisión exhaustiva del mismo se observa que la precitada ciudadana, ha asistido a la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cumplir regularmente con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, e igualmente se le impuso del Auto de Ejecución contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procelas Penal. Ahora bien estipulando que el lapso de presentación otorgado es de Sesenta (60) días son suficientes para cumplir con lo requerido concedidos por el tribunal, es por lo que se le sugiere a la defensa privada que si por algún motivo llegase a encontrarse en un estado de salud que no podría presentarse deberá exteriorizar un justificativo ante el Tribunal y la no comparecencia dejando así al corriente la situación dada es por lo que se le dictamina a la mencionada ciudadana que deberá cumplir con dicho régimen de presentaciones, SO PENA DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de la medida impuesta. No obstante hecha la solicitud de ser operada en su país de origen no es descabellada dicho requerimiento pero en nuestro país hay profesionales capacitados para atender y realizar cualquier intervención en cuanto a su enfermedad se refiere, por tal motivo este Tribunal ordena su movilización las veces que sea necesaria al Hospital o Centro hospitalario que requiera dada por todas las consideraciones que antecede y por el organismo que usted repfresenta.

Este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Vargas a los fines de decidir observa:

En fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dicto Sentencia definitivamente firme en contra de la ciudadana penada L.E.V., quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y portadora del titular del Pasaporte Nro. F3625698, Igualmente se acordó el Auto de Ejecución en fecha 01 de Diciembre de 2011, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas dada debe ser proporcional con los hechos acaecidos y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que lo antes dicho sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, de la revisión efectuada en el sistema juris 2000 y a los libros diarios del Tribunal en el cual se refleja el régimen de presentaciones de la ciudadana en cuestión, se pudo constatar el fiel y cabal cumplimiento de la medida por parte del mismo, lo cual deriva en la certeza de su disposición a continuar y someterse a la imposición del auto de ejecución quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho que es suficientes para cumplir con lo requerido por el tribunal, es por lo que se le sugiere a la defensa privada que si por algún motivo o eventualidad llegase a encontrarse en un estado de salud que no podría presentarse ante el delegado de prueba o del tribunal deberá exteriorizar un justificativo si fuese el caso, pero la no comparecencia dejara al corriente la situación dada es por lo que se ordena a la nombrada ciudadana a cumplir con dicho régimen de presentaciones, SO PENA DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de la medida impuesta, todo dentro de la norma jurídica que establece los artículos 2 y 272 de nuestra carta magna . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA SOLICITUD, interpuesta por la ciudadana MATERANO ROSALIA, quien actuando en este acto como representante de la Organización Latinoamericana de Capellanes de los Derechos Humanos (ORGALATIN) a favor de la ciudadana penada L.E.V., quien dijo ser de nacionalidad Suiza, y titular del Pasaporte Nro. F3625698, dado que lo expuesto es suficientes para cumplir con lo requerido por el tribunal, sugiere a la Organización Latinoamericana de Capellanes de los Derechos Humanos (ORGALATIN), que si por algún motivo llegase a encontrarse en un estado de salud que no podría presentarse ante el delegado de prueba o al tribunal deberá exteriorizar un justificativo si fuese el caso, quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho que es suficientes para cumplir con lo requerido por el tribunal, pero la no comparecencia dejara al corriente la situación dada es por lo que se concreta con la prenombrada ciudadana a cumplir con dicho régimen de presentaciones, SO PENA DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de la medida impuesta. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actual.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ SEGUNDO (2º) DE EJECUCION

DR. M.A.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO

En esta misma fecha se da cumplimiento con lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WP01-P-2010-006849

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