Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 3 de diciembre de 2009

199° y 150°

Vista la diligencia presentada por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadana L.E. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.290.063, mediante la cual solicita el abocamiento en el conocimiento de la presente causa; este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.d.R., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procede al ABOCAMIENTO, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido, el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del querellado, para su reanudación. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho. En consecuencia líbrense los Oficios a que hubiere lugar, entréguese al Alguacil y notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ibidem. Una vez que conste en autos el cumplimiento de tales formalidades, la causa se reanudará.

Asimismo, de las actas procesales que componen la siguiente causa se evidencia que en fecha 09 de junio de 2005, en la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal que llevaba la presente causa hasta el momento en que se celebró redistribución especial de causas y la misma ingresó a este Despacho Judicial, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia la comparecencia de ambas partes a dicho acto, donde ratificaron sus alegatos y defensas.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos; principio éste que desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir las audiencias, tal como lo contempla el artículo 107 ibidem, que señala que la audiencia “(...) la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige (...) Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones (...) podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia (...)”.

Es por ello, que es indiscutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Sentenciador no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para aportar mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Se deja expresa constancia que dicha audiencia se fijara una vez vencido el lapso de 10 días de despacho previstos en los articulo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.d.R..-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..

En esta misma fecha se libraron los Oficios TS9 CARC SC N° y , dirigidos al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..

Expediente N° 2008-385

MGR/asg/vrs

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