Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

QUERELLANTE: L.E. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.290.063.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): L.A.F. y A.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente.

QUERELLADO: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº 2008- 385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito y sus anexos, presentado en fecha 17-11-2004, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados L.A.F. y A.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.290.063, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiendo su conocimiento inicialmente, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. No obstante, por directrices emanadas de la Sala Plena del M.T. de la República, en Resolución Nº 2007-0017, se procedió en fecha 18-04-2008 a su redistribución especial, tal como se deja constancia en Acta Nº 2008-002, de data 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador de los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital; sometiéndose a este Despacho judicial al conocimiento de causa, quien la recibió y dio entrada quedando identificada con la nomenclatura 2008-385.

Cumplidas todas las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que en fecha 21-04-2010 este Despacho declaró inadmisible la presente querella, se pasa de seguidas a publicar el texto íntegro del fallo en los términos siguientes:

II

DE LA CADUCIDAD

El quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de inadmisibilidad para los recursos contencioso funcionariales y de tal contenido se desprende que la caducidad es un supuesto para tal declaratoria. Al ser ello así y siendo que dichas causales son de orden público, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el cómputo relativo a la caducidad de la presente acción.

Así pues, se observa que la pretensión perseguida en la presente causa, lo constituye el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales e intereses, presuntamente adeudados por el hoy querellado a favor de la hoy querellante.

En ese sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar al folio 33 del expediente judicial, comprobante que emite la orden de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, que permiten evidenciar que el 08-05-2003 fue finiquitado esa deuda. A partir de entonces, la querellante suscribió una serie de misivas de reclamo tendentes a lograr el cobro de las diferencias que a su decir existían, siendo el 17-11-2004 la fecha en que interpuso la presente querella.

Delimitado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia al criterio de caducidad que se ventilaba para la época en que se intentó la presente causa, toda vez que se manejaban varios criterios sobre el tema, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública establecía un lapso de 3 meses (caducidad) y la Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de 1 año (prescripción), para efectuar reclamos como el de autos, y que en vista del principio de favor o principio pro operario, se aplicaba el que mas favorecía al trabajador.

Así tenemos que sobre el alcance de las citadas disposiciones se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.

En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y,

iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste, (6) meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, este Tribunal considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.

Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la parte recurrente reclama las diferencias de sus prestaciones sociales, en virtud que en fecha 08-05-2003 se emitió la orden del pago de sus prestaciones sociales, las cuales se reflejan a decir de la querellante, de manera incompleta. Así pues, vista la fecha en que fue incoada la acción, infiere quien aquí suscribe, que el presente caso en caja en el “SEGUNDO SUPUESTO” para el lapso de caducidad que ha de aplicarse, es decir, un (01) año por haber entrado en vigencia para la época dicho criterio jurisprudencial.

Señalado lo que antecede, se determina entonces de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde el 08-05-2003 (fecha en que se finiquitó el pago de las prestaciones sociales) hasta el 17-11-2004 (fecha en que se interpuso la querella), que ha transcurrido fatalmente un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días, resultando evidente la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de un (1) año (aplicable para la época por criterio de la Corte), para la interposición del recurso, lo que consecuencialmente constituye la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado su caducidad, a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así y visto que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, es por lo que este Despacho judicial garante del ordenamiento jurídico declara inadmisible por caduco la presente causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados L.A.F. y A.E.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.290.063, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo

Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, el contenido de este fallo, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

En esta misma fecha, 28 de abril de 2010, siendo las 09:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G..

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 385

Mecanografiado por M.P.

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