Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: L.G.L.R.

APODERADO JUDICIAL: C.Q.S..-

DEMANDADO: J.F.N.M.

NIÑO: JHONDER J.N.L..-

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 21 DE OCTUBRE 2005.

EXPEDIENTE N°: 20.665.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 13 de Abril de 2004, por el abogado C.Q.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.187, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.718.609, y de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia bajo el Nro. 4, tomo 19, en contra del ciudadano J.F.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.106.476 y de este domicilio, por DIVORCIO. En fecha 15 de Abril de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 dictó las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio, en lo referente a la P.P., guarda y custodia y régimen de visitas, y con respecto a la Obligación Alimentaria, se ordenó oficiar a la Policía Municipal de Valencia, con la finalidad de que informaran a este Tribunal sobre el sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano J.N.M., igualmente se decretó la medida provisional de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario devengado por el demandado, asimismo se ordenó la apertura de cuaderno separado y se decretó la medida de Embargo Provisional del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano J.N. en caso que finalice su relación laboral por despido o retiro voluntario a favor de la ciudadana L.G.L.R., como bien de la comunidad conyugal. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Octubre de 2004. En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.P. consignó a los autos diligencia y boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano J.N., labora en Plaza de Toros. En fecha 10 de Marzo de 2005, el ciudadano VALDIVEZ LEIBER, Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.N.. En fecha 04 de Abril de 2005, el ciudadano J.N., confirió Poder Apud- Acta a los abogados J.M. y M.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.967 y 54.598 respectivamente, los cuales se tienen como parte en el presente juicio. En fecha 25 de Abril de 2005, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana L.G.L.R. y de su apoderado judicial, abogado C.Q., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.N., debidamente asistido por los abogados M.V. y J.M.. Así mismo se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.- En fecha 13 de Junio de 2005, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la presencia de la parte Actora, ciudadana L.G.L.R. y de su apoderado judicial, abogado C.Q., igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.F.N.M., debidamente asistido por el abogado M.V., en el mismo acto las partes insistieron en continuar con el juicio hasta su definitiva.- El Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente.- En la misma fecha se levantó acta a los fines de que las partes expusieran por ante este Tribunal todo aquello que consideraran conveniente en relación con las medidas provisionales fijadas por este Tribunal hasta la conclusión del presente juicio, relacionadas con la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria a favor del n.J.J.N.L., por lo que la ciudadana Juez cedió la palabra al ciudadano J.F.N.M. quien expuso: “...Con respecto a la obligación alimentaria indico que a mi se me está descontando mensualmente por un embargo del 30% fijado por el tribunal y se le deposita en una cuenta de ahorro a nombre de mi hijo de manera quincenal y de esta manera se le garantiza el derecho a la alimentación. Con respecto al régimen de visitas si bien es cierto existe una medida provisional dictada por el Tribunal y la cual se está cumpliendo pero yo quisiera en este acto solicitar que se me permita visitar a mi hijo un día de la semana adicional al régimen ya estipulado por el Tribunal el cual planteo sea de la siguiente manera: Como yo tengo libre 2 días de la semana quisiera que según previo acuerdo con la madre de mi hijo yo lo buscaría ese día en el colegio, me encargo de su almuerzo y la realización de las tareas y actividades complementarias de ese día quedándose en mi casa y retornándolo al día siguiente al colegio...”, igualmente expuso la ciudadana L.G.L.R.: “...Con respecto a la Obligación Alimentaria si bien es cierto la retención que se le realiza al padre de mi hijo de manera quincenal a mi solamente se me autorizó a retirar la cantidad de bolívares 44.474 mensuales lo cual es una cantidad insuficiente para la alimentación de mi hijo existiendo dinero en la cuenta, es por lo que le solicito se me actualice la cantidad a retirar. Con respecto al Régimen de Visitas expuesto por mi cónyuge estoy de acuerdo en la modificación del mismo, es decir, además de buscar al niño cada 15 días se adiciona un día a la semana en los términos expuestos por él en este acto...”, por lo que visto el acuerdo suscrito por las partes, en la misma fecha se acordó aperturar los correspondientes cuadernos separados para la tramitación de la Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de visitas a favor del n.J.J.N.L., los cuales fueron aperturados en fecha 21 de Junio de 2005.- En fecha 22de Junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el abogado C.C.Q.S., apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito a través del cual insiste en la demanda de divorcio, asimismo los abogados M.V. y J.M., Apoderados Judiciales del ciudadano J.F.N.M., a través del cual manifiestan que rechazan la demanda tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar; que su mandante es persona de probada honorabilidad, ajeno al insulto y atropellos que se le quieren imputar, que los hechos sucedidos en el transcurso de la relación conyugal fueron maliciosamente trastocados por la actora con el objeto de perjudicar moral y psicológicamente a su representado; niegan, rechazan y contradicen que su representado no cumplía debidamente con sus obligaciones conyugales en general y paternales en particular; que no es cierto que se limitaba únicamente a cancelar los servicios de luz y agua como los servicios públicos; que al contrario la parte actora se comportaba de forma autoritaria, incomprensiva y dominante; niegan, rechazan y contradicen que su representado maltratara groseramente a su esposa en presencia de vecinos y conocidos y mucho menos en presencia de su menor hijo; niegan, rechazan y contradicen que su representado no cumpla debidamente con sus obligaciones conyugales en general y paternales en particular; niegan, rechazan y contradicen los fundamentos de derecho en que se basa la demanda, que nunca se han producido tales maltratos físicos ni psicológicos; niegan, rechazan y contradicen que se le fije a su representado arbitrariamente una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; rechazan y contradicen que se le haya decretado medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario que devenga su representado; niegan, rechazan y contradicen que se declare medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la sociedad conyugal y promovieron las testimoniales de los ciudadanos: R.T.L.M., JOYMAR DEL VALLE MOTA CASTILLO, F.D.V.C., G.E.S., D.E.S., J.I.R.M., E.D.T.D.R., E.M.R.T., J.L.R.T., SISINA STROCCHIA DE ESPOSITO. Asimismo, consignaron a los autos 54 recaudos contentivos de las planillas de depósitos realizados por el ciudadano J.N.M. en el Banco occidental de Descuento y de documentos que prueban la existencia de la firma de Asesores de la Administración Pública y Privada de la Firma Personal Lic. LAURA G. LEON RANGEL y de la firma personal CONGRELACA, esta Sentenciadora los aprecia a los fines de decidir la presente causa, igualmente solicitaron medidas pre-cautelativas, de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales correspondientes de pleno derecho a su cónyuge, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2005 y en fecha 15 de julio de 2.005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.Q.S. se opuso formalmente a la pretensión de embargarle el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a su representada. En fecha 05 de Agosto de 2005, por cuanto no estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no oyó la referida oposición y decretó la medida de embargo preventivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana L.G.L.R.d. conformidad con lo dispuesto en los artículos 779, 585 y 588, Ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.C.Q. apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2005 y en fecha 21 de Septiembre de 2005 se oyó la apelación en un solo efecto y por cuanto el auto apelado se tramitó en cuaderno separado, en fecha 23 de Septiembre de 2005 se remitió el original del cuaderno separado al Juzgado superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 30 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.C.Q.S. consignó escrito a través del cual impugna las pretendidas pruebas documentales promovidas por la parte demandada referente a unos depósitos bancarios, fundamentándose en el hecho que dichos depósitos nada aportan al procedimiento, en virtud de que no se señala cual es el objeto de tal pretendida prueba, asimismo, impugna la pretendida prueba contenida en el numeral 11 de los supuestos de los supuestos medios probatorios promovidos por el demandado, por cuanto se trae a los autos documentales de firmas mercantiles, sobre los cuales tampoco se establece el propósito de las mismas, esta sentenciadora no se pronuncia al respecto toda vez que la parte accionante no formalizó dicha impugnación, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..- En fecha 23 de Septiembre de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, ordenando la comparecencia de los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos: M.C.E.P., A.B.D.C., A.F.G.D.R., F.E.R.L. y F.R.P.M. y en fecha 10 de Octubre de 2005, se ordenó la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: R.T.L.M., JOYMAR DEL VALLE MOTA CASTILLO, F.D.V.C., G.E.S., D.E.S., J.I.R.M., E.D.T.D.R., E.M.R.T., J.L.R.T. y SISINA STROCHA DE ESPOSITO. En fecha 13 de Octubre de 2005, vencido el lapso acordado por este Tribunal SE CELEBRO EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados G.E.G.H., y C.Q., asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.N.M. y de sus apoderados judiciales, abogados M.V. y J.M., igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada y de la ciudadana L.G.L., así como de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: M.C.E.P., AÑADIA F.G.D.R. y F.E.R.L.. Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatada por la Juez la presencia de las partes y de los testigos promovidos por la parte demandante, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto con el libelo de la demanda: a) Poder debidamente notariado otorgado a los abogados G.G., A.B., C.L. y C.Q., los cuales se tienen como parte en el presente expediente, b) Acta de matrimonio, c) Partida de nacimiento de su hijo JHONDER J.N.L.. d) Copia fotostática del documento notariado y del título de propiedad del vehículo identificado con las Placas DCX378 adquirido por el ciudadano J.N., tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente y promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.E.P., A.B.D.C., A.F.G.D.R., F.E.R.L. y F.R.P.M., compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas los ciudadanos M.C.E.P., AÑADIA F.G.D.R. y F.E.R.L., los cuales fueron contestes en sus declaraciones, por lo que esta sentenciadora le imparte todo el valor probatorio a sus declaraciones.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó junto al escrito de contestación de la demanda a) Cinco planillas de depósitos efectuados por el ciudadano J.N. en el banco B.O.D. a nombre de la ciudadana L.L., b) C.d.C.G. LEON RANGEL de cuyo contenido se desprende que la ciudadana L.L. se desempeña como Gerente General de dicha empresa. c) Facturas de gastos escolares.- Esta sentenciadora los valora a los fines de fijar la obligación alimentaria del n.J.J.N.L..-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 28 de Mayo de 1999, por ante la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., que al ser interrogados los testigos promovidos por la parte demandante respondieron de la siguiente manera: M.C.E.P.: QUINTA: “…Diga la testigo si sabe y le consta que el referido J.F.N.M. continuo con los maltratos al n.J.J. y también maltrataba de palabra a su esposa L.L., gritándole “puta” eres una cualquiera, mala madre, eres mas macha que mujer, etc… RESPUESTA: Si se y me consta, es todo. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el nombrado J.N., no cumple debidamente con las obligaciones conyugales ni con sus obligaciones para con su hijo en particular, no suministrando dinero alguno para los alimentos y demás necesidades de este hijo. RESPUESTA: Si se y me consta, es todo. En el mismo acto al ser repreguntado por el abogado M.V., respondió de la siguiente manera: “...Tercera: Diga la testigo quien le permitía el acceso a la residencia de los cónyuges?. Respuesta: La señora L.L....”, “...Quinta: Diga la testigo específicamente que clase de maltrato le proporcionaba J.N. a su esposa y a su hijo. RESPUESTA: Me omito decirlo porque eso lo debió haber hecho la señora L.L....”, “…Octava: Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado en el presente acto? Respuesta: Porque lo presencié y lo he visto…”.- Asimismo, la ciudadana A.F.G.D.R. al ser interrogada por la parte actora respondió de la siguiente manera: “...Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz del nacimiento del n.J.J. en mayo del año 2000 comenzaron serios problemas entre los cónyuges J.F.N.M. y L.G.L.R.: Si se y me consta...”, “...Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el referido J.F.N.M. continuó con los maltratos al n.J.J. y también maltrataba de palabra a su esposa L.L.R., gritándole “puta” “eres una cualquiera”, mala madre, eres mas macha que mujer, etc.. Respuesta: si se y me consta...”, “...Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que el referido J.F.N. permanentemente amenaza con castigos mayores a su hijo JHONDER JOSUE y a su cónyuge L.L.. RESPUESTA: Si se y me consta, es todo. En el mismo acto intervino el apoderado judicial de la parte demandada quien ejerció su derecho a repreguntar a la testigo y respondió de la siguiente manera: “...CUARTA: Diga la testigo los años de amistad que la unen a la señora L.G.L.R.?. RESPUESTA: Los años exactos, son varios años. Es todo. QUINTA: Diga la testigo que tipo de maltrato le proporcionaba J.N. a su menor hijo y a su conyuge. RESPUESTA: Verbales...”, “…Octava: Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado en el presente acto. Respuesta: Porque lo he presenciado y lo he visto…”. Asimismo la ciudadana F.E.R.L. al ser interrogada por la parte actora, respondió: “...Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz del nacimiento del n.J.J. en mayo del año 2000 comenzaron serios problemas entre los cónyuges J.F.N.M. y L.G.L.R.. Respuesta: Si se y me consta...”, “...Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el referido J.F.N.M. continuó con los maltratos al n.J.J. y también maltrataba de palabra a su esposa L.L.R., gritándole “puta” “eres una cualquiera, mala madre, eres mas macha que mujer, etc... Respuesta: si se y me consta. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que el nombrado J.N.M. no cumple debidamente con las obligaciones conyugales ni con sus obligaciones para con su hijo en particular, no suministrando dinero alguno para los alimentos y demás necesidades de este hijo? Respuesta: si se y me consta...”, “…Octava: Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado en el presente acto?. Respuesta: Porque lo presencié…”. Asimismo al ser repreguntada por el abogado M.V., respondió: “...PRIMERA: Diga la testigo los días y la hora aproximada en que usted presenciaba los maltratos ocurridos por el Sr. J.N. en contra de su esposa y su hijo. RESPUESTA: Siempre...”, “...Respuesta: Para mi ese siempre significa cada vez que yo frecuentaba la casa de la Sra. Laura que era 3, 4 o 5 veces a la semana...”, “...Sexta: Diga la testigo cuantos años de amistad la unen con la señora L.G.L.. Respuesta: 10 años...”.

Una vez interrogados los testigos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.G. presentó su alegato de conclusiones y expuso: “...Solicito al juez la incorporación del material probatorio señalado del libelo de la demanda en relación a los documentos: Poder autenticado inserto a los folios 4 al 6, acta de matrimonio folio 7, acta de nacimiento del n.J.J. el cual corre al folio 8, copia simple de documento de propiedad de vehículo automotor folios 9 al 11. Con la venia de estilo procedo a indicar que el matrimonio es una institución básica de la sociedad pero cuando este no cumple con la función social las leyes venezolanas permiten su disolución de conformidad con las causales taxativas que establece el código civil. En el matrimonio objeto de este juicio es evidente que el mismo no cumple función social alguno, por cuanto existe una verdadera rivalidad entre las concepciones que tiene nuestra representada con la concepción violenta, beligerante que tiene el demandado, duramente el transcurso de la unión conyugal el sr. J.n. a mantenido una conducta agresiva contra su esposa e hijo, son muchas las ocasiones que han acudido a la fiscalía del Ministerio Público con el fin de terminar tan lamentable situación. De nada ha valido los requerimientos de nuestra andante muy conciliadores para que su esposo y reflexiones y cambie de aptitud, ya que este insiste en su posición aguerrida dentro del hogar. Tal conducta del demandado se ha comprobado en esta fecha por los dichos de las testigos que comparecieron, quienes de manera coherente quedaron contestes en sus afirmaciones, ratificando los maltratos proferidos por el accionado, su incumplimiento de sus obligaciones conyugales y paternales y en fin en una aptitud totalmente contraria a lo que debe ser un buen padre de familia. Por otra parte, y en esto quiero llamar la atención de la ciudadana Juez en relación a un hecho muy importante en este procedimiento, el accionado quien no pudo probar ninguno de los hechos que le señala a nuestra poderdante expresa en el libelo unas graves imputaciones en contra de su cónyuge, pero sin embrago el demandado no reconviene por divorcio a su esposa, lo cual resulta muy curioso y a la vez alarmante, en virtud de que si tiene tan pobre concepto de sus esposa, por qué desea seguir viviendo con ella, estaríamos en presencia de una conducta verdaderamente masoquista, pero realmente la intención que persigue el demandado J.N. es seguir, es continuar su aptitud agresiva, patológica, de maltratar a esposa e hijo y en definitiva por eso le pido al Tribunal que lo reconsidere es atentar contra la integridad física de ambos. Es pues el pedimento que hacemos los abogados de la actora para que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal y consecuencialmente ratifique la GUARDA Y CUSTODIA para la madre y se fije un RÉGIMEN DE VISITA razonable con la vigilancia permanente de los organismos competentes en materia de protección al niño en razón de la posición contraria a toda lógica por parte del demandado, basta señalar que nuestra poderdante mujer responsable, le ha entregado el hijo para que lo lleve fuera del domicilio de la misma, sin embargo no lo ha regresado en la oportunidad acordada viéndose obligada a acudir varias veces a la fiscalía para poder regresar el niño al hogar. En cuanto a los ALIMENTOS pedimos al Tribunal de que se mantenga una pensión alimentaria acorde con las necesidades del menor y de acuerdo y al salario del demandado. Respecto a las presuntas pruebas aportadas por el accionado, pido al Tribunal que de acuerdo con el principio de la libre convicción razonada desestime las mismas por cuanto son documentales que no aportan nada al proceso y que sobre ellas no se indicó el objeto de los mismos tal como lo ha expresado el TSJ en diferentes sentencias sobre la materia probatoria. Finalmente recalco nuestra solicitud de que se declare el divorcio en el presente juicio a fin de preservar la salud mental y física de nuestra andante y su hijo...”, seguidamente intervino el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.V. quien expuso: “...solicito al Tribunal la incorporación de las pruebas documentales tales como documento poder el cual riela a los folios 91, y las pruebas documentales las cuales corren a los folios 97 al 154 y las cuales fueron promovidas en el tiempo legal correspondientes. En nombre y representación de la parte demandada quiero negar rechazar y contradecir los testimonios presentados por las personas que acudieron en este acto promovidos por la parte actora. Igualmente solicito a la ciudadana Juez sean desechados los testigos presentados por la parte actora dado el grado de amistad evidente con la Sra. L.L.R.. Igualmente niego rechazo y contradigo lo expresado por el abogado representante de la parte actora el Dr González ya que respeto su opinión pero no la comparto el matrimonio como institución indudablemente es la célula fundamental de la sociedad no obstante a ello cuando dos personas deciden contraer matrimonio se entiende n que son totalmente diferentes en todos los criterios entendiendo que es dado entre un hombre y una mujer donde deben de existir la tolerancia, la comprensión y la máxima comunicación para que sea una relación próspera entre pareja donde se han tolerado de mutuo acuerdo accione s y defectos no compartiendo por eso con el Dr González cuando hace alocución tal vez un poco drástica en contra de mi cliente o mi representada ya que por investigación propia en el sector donde convivió con su cónyuge un mínimo de 15 personas manifestaba que el sr J.n. es una persona responsable, honesta trabajadora, fiel al cumplimiento de sus obligaciones conyugales responsables en todo momento con su hijo contrariando con esto las alocuciones de maltrato hacia su cónyuge y su hijo. Nosotros los abogados debemos entender que los Tribunales fueron creados para resolver las situaciones litigiosas jurisdiccionales y no nos esta dado a nosotros opinar o sentenciar de manera contundente las acciones que se puedan presumir entre los cónyuges ya que para tener una sapiencia exacta de los hechos ocurrió dentro de un matrimonio hay que convivir con la pareja, por eso rechazo nuevamente la posición del Dr. González. Es mi criterio que se extralimitó en su exposición por cuanto mi representado aquí presente merece respeto y consideración no solamente el de él y de los que estamos aquí presentes, por eso solicito a la ciudadana Juez que sea ella en su carácter quien determine mediante un examen inlimine del expediente y las pruebas presentadas la conclusión correspondiente a que diere lugar...”

Esta sentenciadora valora las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto los mismos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones con respecto a las injurias de las que fue objeto la ciudadana L.G.L.R. por parte de su cónyuge, ciudadano J.F.N.M.. De igual forma observa esta Sentenciadora, que al haber sido repreguntados los testigos por el apoderado de la parte demandada, abogado M.V., manifestaron ante este Tribunal mantener años conociendo a la ciudadana L.L. y por haber presenciado los hechos por ellos declarados, trayendo tal situación como consecuencia, que sus deposiciones le merezcan fe a esta juzgadora para decidir la presente causa.-

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La acción de Divorcio intentada por el abogado C.Q.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.G.L.R., en contra de su cónyuge, ciudadano J.F.N.M., se encuentra fundamentada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO” Y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” SEGUNDO: Que durante el juicio se cumplieron los extremos de la ley. TERCERO: Que en el presente caso la demanda se intentó por las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, siendo demostrada y comprobada con las testimoniales promovidas, únicamente la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en lo que respecta a la injuria grave, en cuyas declaraciones fueron contestes, afirmativos, aseverativos en sus deposiciones demostrando la injuria grave de las cuales fue objeto la ciudadana L.G.L.R. por parte del ciudadano J.F.N.M. y por cuanto los Jueces de Protección no estamos sometidos a la tarifa legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora en base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por analogía a través de las máximas de experiencia, la equidad o la convicción razonada, sumado a ello los principios innovadores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas M.C.E.P., A.F.G.D.R. y F.E.R.L..- Asimismo, para decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2001, a través de la cual asentó:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demanda a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el apoderado judicial de la ciudadana L.G.L.R., abogado C.Q.S. en contra del ciudadano J.F.N.M. y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 28 de Mayo de 1999. Así se declara.-

Con respecto al n.J.J.N.L.: LA GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.- LA P.P. continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley.- En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser este un derecho en el que esta interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado le debe Protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, se fija la Obligación Alimentaria a favor del n.J.J.N.L. en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO y por cuanto el salario mínimo en la actualidad asciende a CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, deberán ser descontados de los ingresos mensuales que percibe el ciudadano J.F.N.M. la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,oo) mensuales, a los fines alimentarios de su menor hijo.- Se designa Agente de Retención al ciudadano Jefe de la Comandancia de la Policía de Valencia. Líbrese Oficio.- Por cuanto quedó demostrado a los autos la capacidad económica de la ciudadana L.L.R., la referida ciudadana deberá coadyuvar con la obligación alimentaria de su menor hijo JHONDER J.N.L., toda vez que la misma debe ser compartida entre ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” y 282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos”.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se cumplirá en la forma prevista por los progenitores, en consecuencia, el n.J.J.N.L. compartirá con su progenitor, ciudadano J.N.M. los fines de semana cada quince (15) días y por cuanto el mismo tiene 2 días libres a la semana, previo acuerdo con la madre, ciudadana L.L.R. lo buscará ese día en el colegio, se encargará de su almuerzo, la realización de las tareas y actividades complementarias de ese día, se quedará en la casa de su progenitor esa noche y lo retornará al día siguiente al colegio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 27 de la referida ley, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2005.- Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. Morela sereno

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:55 p.m.-

La Secretaria,

Expediente N° C- 20.665.-

MPV.-

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