Decisión nº GJ01-P-2002-240 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 18 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2002-240

JUEZ: Abg. N.R.P.

ACUSADO: J.M.P.

FISCAL: Abg. L.G., Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo

DEFENSA: Abg. E.G. y D.S.

DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 en relación con el Art. 82 del Código Penal

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de Abril de 2005, en relación al acusado J.M.P., venezolano, mayor de edad, nacido en Mariara, Estado Carabobo, en fecha 22-10-1963, hijo de G.P. y J.D.R., grado de instrucción segundo año, profesión Carpintero, domiciliado en la Calle Brasil, Casa # 11, Barrio Vista Alegre, Mariara, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. E.G. y la Abg. D.S.; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Publico ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado por el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art. 408 en relación con el Art. 82 ambos del Código Penal, señala la representación Fiscal que el hecho ocurrió el 15-11-1997, cuando se encontraba el ciudadano A.J.G.O., sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Numero 12.444.651, acompañado de quien en vida respondía al nombre de A.B.G. y de su p.C.E.T.O., al frente de la panadería “El Baradero”, en Mariara Estado Carabobo, cuando se paró un toyota, azul oscuro, y se bajaron tres sujetos, dos se fueron hacia el mercado y otro hacia la panadería, otro se puso a orinar frente a la victima, a quien el guardia le llamó la atención y este no le hizo caso y se puso de frente sacudiéndose, el Guardia Nacional A.G.O. sacó su pistola y le dio un golpe con la mano dentro de la pistola, luego se montaron en el Jeep y se fueron, al rato regresaron y sin cruzar palabras le dispararon a A.O. y a quien en vida respondía al nombre de A.B.G. quien trato de auxiliarlo cuando le dispararon contra su humanidad.

Por su parte, la defensa Abg. E.G., rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por el Fiscal, alegando la inocencia de su defendido, así mismo manifiesta que en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de su representado, ya que los testigos no reconocen al mismo como autor del delito por el cual se le acusa.

Acto seguido, el acusado J.M.P. se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como la testimonial de la victima, testigos y documental.

DE LAS TESTIMONIALES

1) Testimonio del ciudadano A.J.G.O..

El ciudadano A.J.G.O., titular de la cédula de identidad 12.144.651, al cual la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juró por ello, el misma manifestó que el día 15-11-97 se encontraba en una panadería cerca de la Urb. El Deleite, en compañía de su esposa e hijo, cuando fue emboscado por un Jeep, donde iban 5 sujetos, uno de ellos empezó a disparar, hirió en una pierna y mató a su esposa, los demás estaban guardando la seguridad de ese sujeto que disparaba. Del interrogatorio realizado por la representación Fiscal y por la defensa se puede verificar que el testigo no reconoce al acusado como el que efectuó los disparos, pero si lo reconoce como una de las personas que estaba junto a los otros y que estaba armado. Indica el testigo que el acusado era uno de los acompañantes que le brindaban seguridad al que efectuó los disparos, que vio que andaba armado y que no reconoce el tipo de arma que cargaban los sujetos.

El mencionado testigo no mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó incoherencia entre su declaración y sus respuestas, no fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga pleno valor a su dicho, lo que sí quedó demostrado fue que día 15 de noviembre de 1997 éste se encontraba con en el lugar donde ocurrió el fallecimiento de la ciudadana A.B.G. quien muere a consecuencia de un disparo proporcionado por una persona que se encontraba en un Jeep. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal, pues una de las incongruencia observadas es que este ciudadano, es militar activo de la Guardia nacional y a una de las preguntas realizadas por la defensa en la oportunidad legal correspondiente, J.G.O. manifiesta que vio al acusado con una arma en la mano entre las personas que allí se encontraban pero no sabe que tipo de arma era, es por lo que esta Juzgadora no le da valor de prueba plena pues se contradice con su condición de militar y así lo manifestó el fiscal del Ministerio Público al momento de solicitar la sentencia absolutoria a favor del acusado J.M.P.. En consecuencia el dicho de este testigo carece de valor alguno en el sentido que pueda vincularse al acusado de autos con el hecho punible ocurrido en el que resultó muerta a consecuencia de un disparo de arma fuego quien en vida la llamaban A.B.G..

2) Testimonio del ciudadano J.M.H.R., titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.263.337, domiciliado en la Urb. Sta. Elena, Calle F, casa # 16, Palo Negro, Estado Aragua, quien previo juramento expuso que estaba esa tarde en la esquina de la panadería, cuando de repente se oyen unos disparos, y la gente empieza a gritar, se pega hacia la pared de la esquina, y oye que decían “es la mujer del guardia”, de repente pasa un muchacho como de 15 años, trigueño, y pasa rápido por su lado y se monta en una camioneta vieja, y decían “allá va”, cuando todo se calma, se acerca y ve a un hombre con una mujer en los brazos pidiendo una ambulancia, después llegó la PTJ y citaron a todos los que estábamos allí. A las preguntas formuladas por el Ministerio Publico y la Defensa, el testigo manifestó que se encontraba como a 10 metros del sitio donde ocurrieron los hechos, que no podía detallar bien, que solo recuerda cuando las personas comenzaron a gritar, señala igualmente que cree que fueron dos disparos, que cerca de ese lugar es una parada de autobuses. El testigo a una de las preguntas formuladas por las partes acerca de si reconoce en la sala de audiencia a alguna de las personas que logró visualizar el día de los hechos respondió que no reconoce a nadie de la sala de audiencia que se encontrara en el sitio donde ocurrieron los hechos, que no recuerda haber visto un carro rustico negro, manifestó el testigo que sólo recuerda a un muchacho como de 14 años que pasó corriendo.

La prueba testimonial del ciudadano J.M.H.R., identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el testigo expresó que al momento de ocurrir los hechos objeto del presente juicio había mucha gente, ya que el sitio es una parada de autobuses, que vio a un muchacho de 14 años corriendo y aseguró no reconocer a ninguna de las personas presentes en la sala de audiencias que pudieran haber estado en el sitio para el momento del suceso, es por lo que este Tribunal considera que el testigo no aportó elementos que pudiera incriminar al acusado de autos.

3) Testimonio del ciudadano C.E.T.O., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.665.436, domiciliado en la Av. Aguas Calientes casa No. 13, Mariara, Estado Carabobo, quien indica ser amigo del acusado, manifestando lo siguiente: “yo lo que se es que conocí a Piñero cuando se bajó del Jeep y se fue a orinar, y otro tuvo problemas con Galea, de ahí no lo vi más”. De las preguntas realizadas por la representación Fiscal y la defensa se desprende que éste se encontraba en la Licorería donde ocurren los hechos con el ciudadano Galea y la victima, asegura que llegó un Jeep, que uno de las personas se puso a orinar frente a la mujer de Galea, y éste le reclama y le da un cachazo, que vuelven como a los 15 minutos, que no los vieron llegar, y que solo sintieron los disparos, que sólo una persona era la que disparaba, pero que no vio a la persona que estaba armada y que no reconoce al acusado como el que disparó.

La prueba testimonial del ciudadano C.E.T.O., identificado ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el testigo expresó que sólo escuchó los disparos, que no puede reconocer a la persona que disparaba y que no los vio llegar, no aportando elementos que pudiera incriminar al acusado de autos.

4) El Testimonio de la ciudadana Norkis M.N. quien es titular de la Cedula de Identidad No. 9.868.422, domiciliada en Mariara, Urb. Los Tamarindos, manzana B2, casa No. 11, quien manifiesta ser excuñada del acusado, señaló en relación a los hechos debatidos como sigue: “yo no andaba, no puedo decir que vi algo, en esa oportunidad yo vivía con Castor, y el cuando pasa lo del accidente, llegó a casa de su mamá y contó que a Willi lo habían herido”.

La prueba testimonial de la ciudadana Norkis M.N., identificada ut-supra, no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que la testigo expresó que no se encontraba en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio y que por ende no los presenció, no aportando elementos que pudiera incriminar al acusado de autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Al momento de proceder a la lectura de las documentales ofrecidas y admitidas en su oportunidad por el juez de Control al momento de la audiencia preliminar, conforme al articulo 331 del Código Orgánico procesal penal, las cuales mediante estipulaciones de las partes acordaron que no era necesaria la lectura de todas las documentales pues carecería de valor pues no asistieron los expertos que las ratificaran en su oportunidad es por lo que manifestaron al tribunal que se procediera sólo a la lectura del acta de defunción, es por lo que

el Tribunal procedió a incorporar la Prueba Escrita, promovidas por el Ministerio Público, como lo es el Acta de defunción que consta al folio 28, emanada de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio D.I.d.E.C., a lo que la secretaria del Tribunal dio lectura de su contenido.

La mencionada prueba documental se refiere al Acta que certifica la muerte de la ciudadana A.B.G., aportando las causas por las cuales fue provocada su muerte, sin embrago no aporta elemento alguno que demuestre que el acusado haya desplegado la conducta relacionada al delito por el cual se le acusa. Se le da pleno valor probatorio, en el sentido que demuestra que A.B.G. falleció a consecuencia de ESTALLIDO DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA FRONTAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal como quedó probada de la lectura del acta de defunción leída durante el debate del presente juicio oral y público.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado J.M.P. y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso a viva voz su deseo de no querer declarar.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Al momento de las conclusiones la representación Fiscal expuso que el ciudadano A.J.G.O. al momento de prestar declaración durante el desarrollo del juicio, declara en forma vacilante como ocurrieron los hechos, ya que luego de declarar y a las preguntas de la Fiscalía este señala que el acusado J.M.P. era uno de los que estaba armado, de las cinco personas que estaban armadas, le pareció inverosímil su declaración pues da a entender que no conoce de armas, cuando se le preguntó si había reconocido el tipo de arma que cargaban los sujetos que dispararon, ya que éste es Guardia Nacional activo.

Respecto a la declaración de cada uno de los testigos C.E. y J.M.H. estos fueron conteste cuando dijeron que efectivamente se percataron de que una sola persona fue la que disparó, que ninguno se percató de la existencia de más personas armadas, y no reconocieron al acusado como la persona que estaba armada y disparó contra quien en vida se llamaba A.B.G.; respecto a Norkis Navas, su declaración es referencial, no aportó nada, por lo que la Fiscalía no le da ningún valor a lo efectos de las conclusiones, en consecuencia no existen elementos serios para considerar que J.M.P. es el responsable o que participó en el Homicidio de A.B.G. por lo que solicita Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, previsto en el Art. 408 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal y solicita se le exonere de las costas procesales. Seguidamente la Defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal respecto a la Sentencia absolutoria y la exoneración en costas a favor de la Fiscalía.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Unipersonal considera que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado J.M.P.. Nos encontramos que el acompañante de quien en vida se llamaba A.B.G., víctima del presente caso, ciudadano A.J.G.O., Guardia Nacional Activo, titular de la cédula de identidad No. 12.144.651, al declarar en la audiencia señaló que el acusado estaba entre los que dispararon y lo vio con un arma en la mano una de las preguntas realizadas contestó que no sabia que tipo de arma utilizaba el acusado en el momento en que ocurrieron los hecho siendo que al momento de declarar señaló haber visto al acusado con un arma de fuego, cuestión que para esta Juzgadora carece de veracidad pues no se ajusta a su condición de Guardia Nacional activo, notándose en su dicho contradicción y ambigüedad; es preciso destacar que quedó probada la muerte de A.B.G. con la lectura del acta de defunción, y no existiendo coincidencia con lo depuesto por los testigos J.M.H.R., C.E.T.O., Norkis M.N., aunado al hecho que la vindicta pública solicitara a favor del acusado de autos sentencia absolutoria, por cuanto éste no pudo con la actividad probatoria desplegada, demostrar la configuración del tipo penal, ni la culpabilidad del acusado J.M.P., en el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Art. 408 en relación con el Art. 82 del Código Penal, por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en Mariara, Estado Carabobo, en fecha 22-10-1963, hijo de G.P. y J.D.R., grado de instrucción segundo año, profesión Carpintero, domiciliado en la Calle Brasil, Casa # 11, Barrio Vista Alegre, Mariara, Estado Carabobo del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; y en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa en su contra y se acuerda librar los oficios respectivos. Se exonera de costas al Estado Venezolano, Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control, una vez publicada la Sentencia y librados los oficios respectivos, a los fines legales correspondientes.

La Juez Primero de Juicio

Abg. N.R.P.

La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR