Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: L.H.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.106.115, en representación del niño (...), actualmente de (...) años de edad.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada E.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera (E), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.165.

PARTE DEMANDADA: M.O.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.423, quien no acreditó representación alguna a los autos.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: M.U., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.713

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2008, por la ciudadana L.H.B.R., en representación del niño (...), de (...) años de edad, mediante el cual demanda al ciudadano M.O.G.G., por fijación de Obligación de Manutención, estimando los gastos mensuales de su hijo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1450,oo), solicitando en consecuencia al Tribunal fije por tal concepto la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo) mensuales, y sea ordenado el descuento por nómina de la cantidad a fijada para ser depositada en una cuenta a su nombre. folios ( 3 al 5). En lo sucesivo (f).

La demanda fue admitida por auto dictado el día 19 de mayo del presente año, ordenándose la citación personal del demandado, para la reunión conciliatoria y el acto de

contestación de la demanda. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, para que informára sobre sueldo y demás beneficios que pueda percibir el prenombrado ciudadano. (f. 8)

Mediante auto de fecha 22/05/2008, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 12)

En fecha 30/05/2008, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público. (f. 16 y 17)

Mediante diligencia de fecha 09/06/2008, la Fiscal 91° del Ministerio Público, Dra. Y.D.O., emitió su opinión en la presente solicitud. (f. 21)

Cursa a los folios 24 al 25, respuesta de la División de Nóminas, de la Dirección de Recursos Humanos, de la Policía Metropolitana, al oficio N° 2244, librado por este Tribunal en fecha 19/05/2008.

El Alguacil L.M., consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en La Parroquia Macarao el día 18/06/2008. (f. 27 y 28)

El ciudadano M.G., asistido por el Abogado M.U., antes identificados, consignaron el día 25/06/2008, escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y doce (12) anexos; donde manifestó: que no solo reconoció al niño (...), sino que además le ha brindado afecto y apoyo económico, entregándole dinero a la ciudadana L.B., personalmente o a través de depósitos bancarios; que la prenombrada ciudadana goza de todos los beneficios contractuales de la Policía Metropolitana dado que también trabaja en referida policía, beneficios que conforme a la convención de dicho ente solo puede disfrutarlo uno de los padres, ante lo cual acordaron que sea la madre quien los reciba; que se tome en cuenta a sus otros dos (2) hijos adolescentes al momento de fijar el monto de la obligación de manutención para su hijo (...) (f. 30 y 31)

En fecha 01/07/2008, la Abg. I.J. RONDON MONTIEL, en su carácter de Secretaria de la Sala, agregó la resultas de la citación a los autos, a los fines que comenzarán a transcurrir los lapsos de ley. (f. 44)

Mediante diligencia de fecha 02/07/2008, la parte actora solicitó que el escrito de contestación a la demanda fuese declarado extemporáneo por esta Sala. (f. 46)

En acta del día 04/07/2008, se dejó constancia que ambas partes comparecieron personalmente a la reunión conciliatoria, sin embargo, no hubo conciliación por cuanto el demandado manifestó no tener capacidad económica suficiente para cubrir las exigencias de la actora. (f. 47)

La Sala el día 15/07/2008, dictó auto acordando oficiar a la Policía Metropolitana para que el niño de autos pueda disfrutar de los beneficios de su padre. (f. 48)

Por auto de fecha 18/07/2008, la Sala difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al del auto. (f. 51)

II

Punto Previo

En cuanto a la referido y solicitado por la parte actora, sobre la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada con anterioridad a que la citación fuese agregada a los autos, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., donde estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

    Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso consignado el escrito de contestación de la demanda antes de que la Secretaria agregara a los autos las resultas de la citación para que comenzaran a correr los lapsos de ley, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora. De esta manera la contestación de la demanda, es considerada por esta sentenciadora como realizada en forma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    De las pruebas y su valoración

    Hecho el repaso de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

  2. - Pruebas aportadas por la parte actora

    Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el libelo de demanda las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

    1. Pruebas consignadas o solicitadas en el libelo de demanda:

    * Documentales:

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el Nº 385, correspondiente al año 1998, inserta al folio 6, del presente asunto, a la cual SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.H.B.R. y M.O.G.G. , con su prenombrado hijo; en segundo lugar, la cualidad de la ciudadana L.H.B.R., como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    * Informes:

  4. - La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, para que suministrara información sobre el sueldo o salario, prima y otros beneficios por hijo, cesta ticket y demás remuneraciones del obligado alimentario. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 2244, de fecha 19/05/2008, inserto al folio 9, del cual se obtuvo debida respuesta en fecha 19/06/2008; a la cual esta Sentenciadora LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto de ella se evidencia que el ciudadano M.O.G.G., es Cabo Primero de la Policía Metropolitana; en consecuencia, posee capacidad económica para brindar manutención a su hijo (...). ASÍ SE DECLARA

    1. Pruebas aportadas durante el lapso probatorio: no promovió pruebas durante el lapso probatorio.

  5. - Pruebas aportadas por la parte demandada

    Por su parte el demandado consignó promovió y evacuó, las pruebas que esta Sentenciadora valora a continuación:

    1. Con la contestación a la demanda

    * Documentales:

  6. - Copia del carnet de identificación médica del Centro Clínico de la Policía Metropolitana; a la cual SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandante por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el niño (...), esta disfrutando de los servicios de s.d.C.C. de la Policía Metropolitana, a los cuales fue afiliado por su progenitora ASÍ SE DECLARA.

  7. - Copias depósitos bancarios y recibos de preescolar realizados o cancelados por el obligado en una cuenta a nombre de la progenitora de su hijo, insertos a los folios 34 al 41, a los cuales este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se declara. ASÍ SE DECLARA.

  8. - Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente M.E.G.S., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, acta signada bajo el N° 1.026, correspondiente al año 1993de los Libros de Nacimiento Civil llevados por la citada Autoridad Civil, inserta al folio 42, del presente asunto, a la cual SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, la filiación existente entre el ciudadano M.O.G.G., como padre de la adolescente (...); en segundo lugar, el derecho de la prenombrada adolescente a percibir una obligación de manutención de su progenitor, representado otra carga económica para el demandado. ASÍ SE DECLARA.

  9. - Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente M.E.G.S., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, acta signada bajo el N° 1.951, correspondiente al año 1993, de los Libros de Nacimiento Civil llevados por la citada Autoridad Civil, inserta al folio 43, del presente asunto, a la cual SE LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, la filiación existente entre el ciudadano M.O.G.G., como padre del adolescente M.E.G.S.; en segundo lugar, el derecho del prenombrado adolescente a percibir una obligación de manutención de su progenitor, representado otra carga económica para el demandado. ASÍ SE DECLARA.

    1. Pruebas aportadas por el demandado durante el lapso probatorio: no promovió pruebas durante el lapso probatorio

    IV

    Motivación

    Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño identificado up supra, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son, alimentación, salud, vestido, educación, vivienda y recreación necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos. Asimismo, la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

    En su escrito libelar solicitó la actora al Tribunal, establecer una obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 700,oo) mensuales, así como el descuento del monto por nómina al obligado alimentario; monto que ha consideración de la actora debería suministrar el padre para cubrir la manutención de su hijo; necesidades que mensualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1450,00); esta Sentenciadora no estima exagerada la cantidad solicitada a través de la presente demanda como obligación de manutención para un niño de diez (10) años cuya necesidades no necesitan mayor comprobación, quedando solo revisar si la capacidad económica del obligado es suficiente para establecer dicha cantidad, conforme a los parámetros legales. Y ASI SE DECIDE

    Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora entre a determinar la capacidad económica y las cargas económicas probadas por el obligado alimentario.

    El demandado ciudadano M.O.G.G., se desempeña como Cabo Primero de la Policía Metropolitana percibiendo por concepto de asignaciones la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F. 1643,64) mensuales, sobre los cuales se producen varias deducciones, sin embargo, esta Juzgadora solo atenderá aquellas deducciones de ley como Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional y Paro Forzoso, de cuya suma se obtiene la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 165,38) que debe ser descontada a la anterior cantidad para así obtener el salario neto a cobrar por el obligado alimentario; realizada la operación aritmética obtenemos como total neto a cobrar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs F. 1478,26) mensuales.

    En cuanto a las cargas, esta Sentenciadora debe considerar al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención que el demandado probó a través de sendas actas de nacimiento, ser padre de dos (02) adolescentes de nombres (...), hijos de su unión matrimonial con la ciudadana V.S.D.G., los prenombrados adolescentes cuenta actualmente con (...) y (...) años de edad, y su derecho a manutención pudiera resultar afectado con el presente fallo; Y ASI SE DECLARA.

    Analizada la capacidad económica del progenitor, esta Juzgadora observa que la misma no es suficiente para que el demandado pueda suministrar el monto requerido por la parte actora como obligación de manutención de su hijo (...), dado que representa aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de su salario mensual actual, lo cual sobrepasa los limites establecidos por el legislador para que el presente fallo resulte ejecutable, conforme a lo previsto en numeral 4° del artículo 1929 del Código Civil; lo cual conlleva a la procedencia parcial de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

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