Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.J.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.371, y de este domicilio, representada Judicialmente por la abogada en ejercicio M.J.G. B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964, contra el ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.535 y domiciliado en Casas Botes, Sector “C”, N° 25, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.

I

DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 30 de Enero de 2.007, siendo admitida según auto de fecha 05 de Febrero del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual se libró Despacho con las inserciones correspondientes (folios 10 al 14); así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quedando este notificado en fecha 14 de Febrero de 2.007 (folios 29 y 30).

En fecha 12 de Febrero de 2.007, la parte demandada se dio por citada en la presente causa a través de diligencia suscrita por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio C.G.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576, a cuyos efectos consignó instrumento poder notariado que acredita la aludida representación (folios 16 al 19).

En fecha 13 de Febrero de 2.007, previa solicitud formulada por el accionado en diligencia presentada el día 12-02-2.007, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, asimismo instó al Alguacil Temporal de este Juzgado a consignar la Comisión librada el día 05-02-2.007, siendo consignados por éste en fecha 14-02-2.007 (folios 21 al 28).

En fecha 30 de Marzo de 2.007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien estuvo acompañada de su representante Judicial. De la misma manera se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a dicho acto (folio 31).

En fecha 15 de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, compareció la accionante, quien se hizo acompañar de su apoderada Judicial. De la misma manera se dejó constancia de la no asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación a la demanda, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 32).

En fecha 23 de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el representante Judicial del demandado presentó escrito a través del cual dio contestación a la misma (folios 33 al 34). Seguidamente, este Despacho Judicial mediante acto separado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representante Judicial a dicho acto (folio 35).

En fecha 25 de Mayo de 2.007, este Tribunal declaró que la causa de autos no se abriría a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 y Ordinal Tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud que hiciera el accionado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 23-05-2.007 (folio 34); y la parte accionante en diligencia de fecha 24-05-2.007 (folio 36).

En fecha 05 de Junio de 2.007, una vez firme como quedó el auto de fecha 25-05-2.007, este Despacho Judicial declaró abierto el lapso a los efectos de la Constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes, sin que hayan comparecido a tal fin (folio 38).

En fecha 02 de Julio de 2.007, este Órgano Operador de Justicia dijo “Vistos”, entrando el procedimiento en la etapa procesal para dictar sentencia (folio 39).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la apoderada Judicial de la accionante en el escrito libelar, que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Agosto de 2.003, con el ciudadano M.A.C.C., anteriormente identificado, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “B”, estableciéndose el domicilio conyugal en la Avenida F.d.Z., Quinta A.M., en esta ciudad de Cumaná, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Manifestó igualmente, que durante los dos primeros años de la unión conyugal, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego la conducta del cónyuge de su patrocinada cambió de una forma inexplicable, adoptando una total indiferencia en su responsabilidad y en los compromisos como pareja imperando una total ausencia, desapego y desinterés en todo lo que concierne a la vida social y familiar de su representada. Señaló que en fecha 05 de Febrero de 2.006, el cónyuge en forma libre y espontánea tomó sus cosas personales y se marchó del hogar, delante de testigos, situación que se mantiene hasta los actuales momentos. Expresó que respecto a la comunidad de gananciales, no se obtuvieron bienes, ni se procreó hijo alguno. Finalmente su representada demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano M.A.C.C., fundamentando la acción en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial del accionado en nombre de su poderdante, procedió a admitir los siguientes hechos: A- Que el día 02-08-2.003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.J.N.P.. B- Que fijaron la residencia conyugal en la Quinta A.M.d. la Avenida F.d.Z., en esta ciudad de Cumaná. C-Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, que durante los dos primeros años de convivencia hubo entre ellos mutuo afecto y comprensión. D- Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que conformen la comunidad de gananciales. E- Que adoptó una conducta poco afectuosa y comprometida respecto a la obligación que como cónyuge le debía a quien es su esposa, al igual que reconoce como cierto el hecho de su separación definitiva del hogar desde el 05-02-2.006.

Finalmente renunció al derecho que le asiste de promover y evacuar todas aquellas pruebas que le favorezcan, por lo que solicitó la supresión del lapso probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 203, y ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Órgano Juridiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “ Son causales únicas de divorcio: … 2° El abandono voluntario…”

En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.

En el caso de marras, la ciudadana L.J.N.P., arguyó que en la unión conyugal que mantuvo con su cónyuge, durante los dos primeros años hubo mutuo afecto y comprensión, pero que posteriormente éste mostró desinterés en todo lo que concierne a la vida social y familiar de ella, siendo que en fecha 05-02-2.006, en forma libre y espontánea tomó sus cosas personales y se marchó del hogar y en razón de ello, fundamentó la causa de pedir su pretensión, en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, es decir en la contenida en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem.

Define la doctrina al abandono voluntario como:”El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Caracas, 1.999. Tomo I, p. 25).

Así las cosas, aportó la parte demandante a las actas procesales, copia certificada del acta de matrimonio, de la cual se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Agosto de 2.003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado el matrimonio civil entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 03 de Agosto de 2.003 y así se decide.

Observa esta juzgadora, que el demandado ante la pretensión de abandono voluntario incoada en su contra, procedió a través de su apoderado judicial en el acto de contestación a la demanda, a admitir todos y cada uno de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, lo que implica pues, que reconoció haber trasgredido la causal de divorcio relativa al abandono voluntario que fundamenta la pretensión de divorcio de marras, y siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que en el caso bajo estudio, operó contra el accionado la confesión contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, circunstancia ésta que conduce a que no exista hecho controvertido que amerite acreditación y por ende a que la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana L.J.N.P. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 de la ley civil sustantiva, sea procedente y así se decide.

V

DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana L.J.N.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.125.371, representada Judicialmente por la abogada en ejercicio M.J.G. B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964, contra el ciudadano M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.535, quien estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.G.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576. SEGUNDO: DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 02 de Agosto de 2.003, según acta N° 323. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 18.742

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: L.J.N.P.

Contra: M.A.C.C.,

GMM/yt

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