Decisión nº 12-1910 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2012-000055

DEMANDANTE: L.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.906, residenciada en Madrid, España.

APODERADA: P.A.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.678, de este domicilio.

DEMANDADO: M.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.387.711, residenciado en Madrid, España.

APODERADA: NILIXA M.D.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.270, de este domicilio.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 12-1910 (Asunto: KP02-S-2012-000055).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2012, por la abogada P.A.M.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.M., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia Nº 357, dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Madrid, España, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.J.P.M. y M.G.P.A., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 01 al 02, y anexos de los folios 03 al 19).

En fecha 12 de enero de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 02); por ato de fecha 18 de enero de 2012 (f. 20), se le dio entrada, y en fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud incoada cuanto ha lugar en derecho, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y de la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que remita los últimos movimientos migratorios del demandado y la citación del ciudadano M.G.P.A. (f. 22). Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, la abogada Nilixa M.D.d.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.G.P.A., parte demandada, se dio por citada y consignó original del poder que le fuera otorgado por el referido ciudadano (f. 26 y anexos del folio 27 al 31), y asimismo cursa a los folios 36 al 41, notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Dirección de Migración, División de Movimientos Migratorios, practicadas en fecha 15 y 26 de marzo de 2012, respectivamente.

En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Nilixa M.D.d.C., apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la solicitud de exequátur en los siguientes términos “Ciudadana Jueza, me dirijo a usted a través de esta diligencia para informarle que estoy de acuerdo con el EXEQUATUR solicitado por la demandante exconyugue L.J.P.M. de mi representado M.G.P.A..”

De la solicitud de Exequátur.

La abogada P.A.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.P., alegó que en fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Madrid, España, dictó sentencia Nº 357, mediante la cual declaró el divorcio con base al mutuo acuerdo Nº 551/11, suscrito en dicho juzgado por los ciudadanos L.J.P.M. y M.G.P.A., representados por la Procuradora de los Tribunales ciudadana M.L.G.C., quedando así disuelto el vínculo matrimonial existente entre su representada y el demandado. Asimismo señaló que dicha sentencia fue dictada después de haberse seguido el procedimiento de juicio de divorcio de mutuo acuerdo previsto en las leyes generales de la República de España, artículo 90 del Código Civil y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señaló que con el objeto de que la referida sentencia cause ejecutoria en Venezuela y produzca cosa juzgada en el territorio nacional, solicitó en nombre de su representada el exequátur sobre la mencionada sentencia.

Por último, indicó que “En el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, seguido en M.E. que concluyo con la sentencia objeto del presente EXEQUATUR, no se le arrebató jurisdicción a Venezuela sobre el asunto en cuestión, es una sentencia definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada en el Territorio de M.E. (Divorcio Absoluto); se trata de un asunto de familia, por tanto de materia civil, ambos cónyuges intervinieron de mutuo acuerdo en el proceso y derecho a la defensa, que en todo caso estaban garantizados porque se trata de un PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO. Dicha sentencia no colide con ninguna que se haya dictado sobre la misma materia en Venezuela, ni contradice disposiciones contrarias al Orden Público o al Derecho Venezolano, todo lo cual se constata del contenido de la propia sentencia…”. Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: instrumento poder otorgado por la ciudadana L.J.P.M., a la abogada P.A.M.C., debidamente notariado en Madrid, España el 09 de diciembre de 2011, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con su debida apostilla bajo el Nº 99964 (fs. 03 al 07); copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo 511/11, Nº 357, dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Madrid, España, y convenio regulador celebrado en fecha 23 de mayo de 2011, ante el referido juzgado, con su debida apostilla bajo el Nº 37300 (fs. 08 al 12); copia certificada del acta de matrimonio Nº 519, celebrado en fecha 25 de octubre de 2003, por la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, del estado Miranda, con su debida apostilla bajo el Nº 123385 (fs. 13 al 19).

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 11 de enero de 2012, por la abogada P.A.M.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.J.P.M., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia Nº 357, dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Madrid, España, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.J.P.M. y M.G.P.A., el cual fue contraído en fecha 25 de octubre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, del estado Miranda.

Como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud, en este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, tal y como se desprende del acuerdo celebrado en fecha 23 de mayo de 2011, donde ambos cónyuges manifestaron su intención de divorciarse.

En el caso de autos, se utilizó una vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, es conveniente establecer que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1999, caso: N.Y.M.C.V.. Horst Hermann), no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Declarada la competencia de esta alzada, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, ante la ausencia de tratados entre Venezuela y España que regulen de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.-Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.-Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.-Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.-Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:

  1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada tal como se constata en la parte dispositiva de la sentencia, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: "Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno".

  3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida. Es de hacer resaltar que en la demanda de divorcio, los ciudadanos L.J.P.M. y M.G.P.A., manifestaron no existir bienes y obligaciones en común.

  4. El “Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Madrid”, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado.

  5. En lo que respecta a la citación del demandado, y que se le hayan otorgado las garantías procesales para su defensa, se observa que en fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano M.G.P.A., suscribió un convenio regulador de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, con la ciudadana L.J.P.M., todo lo cual es demostrativo, de que se le garantizó el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

  6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero. Por último, se deja constancia que no existen hijos producto de dicha unión, así como tampoco se espera alguno del matrimonio.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 357, dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Madrid, España, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.J.P.M. y M.G.P.A., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 357, dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Madrid, España, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.J.P.M. y M.G.P.A..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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