Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de enero de 2009.

197º y 149º

EXP: 11.696

PARTES:

DEMANDANTE: L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.393.615 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.Q. y C.E.A. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.832 y 64.128 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. 8.757.642 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.N.R. y R.N.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.59.874 y 4.726 respectivamente, de este domicilio.

ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

Conoce este Juzgado por distribución la demanda en reivindicación que interpuso la ciudadana L.J.R., contra el ciudadano R.R.S., arguye la demandante que es legítima única y exclusiva propietaria de un inmueble que construyo en el año de 1989, con dinero de su propio peculio, a su absoluta y únicas expensas, erigido sobre una parcela de terreno ejido municipal, que mide seis metros con noventa centímetros cuadrados (6,90 mts2) de frente, por diecinueve metros con ochenta centímetros cuadrados (19,80 mts2) de fondo, aproximadamente, y caracterizada por ser una construcción de paredes de bloque, techo de zinc, un baño, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, dos puertas s.m. y una de hierro, y se encuentra ubicado en el sector conocido como EL ELEVADO DE BOQUERON, en la avenida principal de Boquerón, y distinguida con el No. 09, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con local comercial identificado con el nombre de REPUESTO BOMPART; SUR: Con avenida principal que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue ocupada por E.A.; y OESTE: Con casa de su propiedad lo cual se demuestra de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo de 2005, bajo el No. 17, Protocolo 3ro, Tomo 18, documento que anexó marcado con la letra “A”, este local comercial fue construido dentro de una porción de terreno de mayor extensión, sobre el cual se encuentra su casa de habitación, en la cual ha vivido con su familia desde hace más de 30 años. Que arrendó dicho inmueble al ciudadano R.R.S., para que conjuntamente con el hijo de la demandante desarrollara una actividad comercial en la empresa denominada SERVICAUCHO EL ELEVADO, pero es el caso que dicho ciudadano nunca cumplió con sus obligaciones, nunca pago cánones de arrendamiento, violentando el sagrado derecho de propiedad hasta el colmo de desconocer el derecho indiscutible de propiedad que mantiene sobre el señalado inmueble, siendo reticente a reintegrarle y devolverle el inmueble, siendo sordo a las reiteradas exigencias que de manera extrajudicial le ha formulado, situación que empeoro ya que el referido ciudadano R.R.S., levanto de manera fraudulenta un titulo supletorio sobre el inmueble de su propiedad, documento que desconoce en todo momento, el cual tiene fecha posterior al registro de la titularidad que acredita que dice tener la actora sobre el nombrado inmueble. Por estas razones de hecho y de derecho es que demandó al ciudadano R.R.S., en reivindicación. En fecha 12 de febrero de 2007 se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario. Se agoto la citación por carteles, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo y se cito el defensor judicial al demandado. En fecha 25 de septiembre de 2007 compareció el demandado, y otorgo poder a los abogados ROBINSON NARVAEZ Y R.N..

En fecha 26-11-2007, se produjo la contestación de la demanda en los siguientes términos: Primero: Negó y rechazó la afirmación de la demandante en relación a que cediese en arrendamiento al demandado, el inmueble identificado en el libelo. Segundo: Rechazó y negó que el demandante pusiera en posesión al demandado del identificado inmueble. Tercero: Negó la existencia de contrato de arrendamiento, en consecuencia el demandado no estaba obligado contractualmente a cancelar cánones de arrendamiento. Cuarto: Rechazo y negó que el demandado permaneciese en forma precaria y arbitraria, dentro del inmueble de marras, ya que nunca la demandante ocupo, bajo ningún concepto dicho inmueble. Quinto: Alego que el demandado no esta obligado a devolver a la demandante el inmueble en el libelo, toda vez que nunca lo ha ocupado, gozado o detentado. Sexto: alego que el demandado no tiene que convenir, ni ser condenado en restituir a la demandante el uso, goce y disposición plena del identificado inmueble, por ser falsa la afirmación de que lo estuviese usando y gozando. Y concluye que en el supuesto negado que el demandado estuviese usando el identificado inmueble con sujeción al contrato de arrendamiento, la demandante debió proponer las acciones derivadas del supuesto contrato de arrendamiento, y nunca la acción reivindicatoria, de forma tal que la tenencia hubiese sido legitima es decir derivada del contrato y entonces la acción reivindicatoria no tendría razón de ser, y en consecuencia el juzgador debe declarar si lugar la presente acción.

En relación al titulo supletorio acompañado con el libelo y marcado con La Letra “A”, que eventualmente resultaría bastante y suficiente para acreditar su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo como propio, mas no sobre algún otro, específicamente el identificado en el capitulo III de este escrito. Impugnó el titulo supletorio en razón de las temerarias declaraciones de los ciudadanos YOIRENLY VELASQUEZ Y J.C. y que sirvieron de base para que el tribunal las declarara bastantes en los términos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo III del escrito de contestación alegó que el único y solo inmueble de su propiedad ubicado en la avenida o calle principal de Boquerón, lo constituye el local que sirve de sede comercial a la sociedad mercantil SERCICAUCHOS EL ELEVADO, C.A., cuya presidencia la ejerce el demandado, el cual ha sido construido con dinero de su propio peculio, distinguido con el numero 08, inmueble ubicado en una parcela de terrenos ejidos municipales que mide seis metros de ancho por quince metros de largo, igual a noventa metros cuadrados y distribuido así: techo de laminas de acerolit sobre estructura tubular de hierro, dos puertas s.m., de dos metros de ancho, por tres metros cincuenta de alto, un baño con de dos por cero ochenta metros, una puerta trasera de dos por uno metros, piso de cemento sobre piso de terracota colonial, paredes de bloque, columnas y cemento frisado y alinderada así: NORTE: Bienhechurias de la familia J.B.; SUR: Calle principal de Boquerón; ESTE: Casa que es o fue de la familia L.R.; y OESTE: Bienhechurias de el ciudadano E.A..

Alegó que desde su construcción en el año 1998 el demandado ha ejercido sobre dicho local una posesión de tenencia y dominio, a la vista de los moradores y transeúntes, sin ejercer violencia contra nadie, de manera continua, no interrumpida, nunca ha abandonado la posesión, del cual anexa titulo supletorio registrado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio maturín del estado Monagas el 05 de Octubre de 2005, bajo el No 27, Protocolo Primero, Tomo 9, 4º Trimestre, el cual se acompaño a esta contestación.

Uno de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de relevada importancia, consiste en que demandado sostiene que el inmueble que se pretende reivindicar, no es el mismo cuya detentación le atribuye al demandado, de manera tal que no existe identidad entre un inmueble y el otro, siendo este un requisito sine quanon para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Desarrollado el iter procesal correspondiente, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este tribunal la dicta previo a la valoración probatoria aportada por las partes y a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, encontramos el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I- Invocó e hizo valer el mérito probatorio favorable que producen las afirmaciones hechas por el demandante en el libelo, afirmaciones referentes al supuesto arrendamiento que existió entre las partes y las referentes a las características del inmueble que se pretende reivindicar, en especial las relacionadas con la cabida o medidas del terreno, el material de las láminas del techo, el numero catastral.

II- Promovió experticia, para demostrar que el inmueble objeto de reivindicación es distinto al detentado por el demandado; es decir que no hay identidad entre uno y otro.

III- Invocó e hizo valer el titulo supletorio producido en original, marcado como único y consignado con la contestación de la demanda. Con dicha prueba apunta a demostrar que el demandado ciudadano R.R.S., construyó a sus propias expensas y recursos propios el inmueble que venia detentando hasta la fecha en que fue desalojado por la medida de secuestro.

IV- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.D.L.S.R. y ALQUIMIDES J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.249.605 y 11.776.416, respectivamente y de este domicilio. El objeto de dicha prueba es la ratificación de las declaraciones contenidas en el titulo supletorio producido y marcado “UNICO”. Que a su vez sirve para demostrar que el demandado construyo dichas bienhechurias a expensas y recursos propios. inmueble identificado como propio en el capitulo III del escrito de contestación de demanda.

V- Posiciones Juradas.

VI- Promovió la práctica de inspección judicial, con la presencia de la demandante ciudadana L.J.R., y la de la parte demandada ciudadano R.R.S..

VII- Promovió las testimoniales siguientes: ALQUIMIDES J.P., J.D.L.S.R., J.J.E.R., M.T.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.776.416, 13.249.605, 13.545.240 y 9.291.773 respectivamente y de este domicilio. El objeto de dicha prueba es para demostrar que el demandado construyo con recursos propios el inmueble identificado en el capitulo III del escrito de contestación de la demanda.

VIII- Promovió la testimonial del ciudadano ALQUIMIDES J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.776.416, a fin de que ratifique en su contenido y firma los comprobantes de pago de diecinueve recibos marcados con la letra “A”.

IX- Promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL ELEVADO, C.A.,

X- Reprodujo y acompaño noventa y tres facturas emitidas por HIERRO MATURIÍN, S.A., a nombre de R.R.S.. El objeto de dicha prueba es demostrar la adquisición del material por parte del demandado; y que el mismo fue utilizado en la construcción del inmueble que se atribuye como propio.

XI- Prueba de informes.

XII- Siete facturas originales emitidas por la empresa FERRESICULA. S.A.,

XIII- Prueba de informes.

XIV- Siete facturas emitidas por la empresa FERVENCA.

XV- Prueba de informes.

XVI- Factura emitida por la empresa LAMINADOS UNIÓN, C.A.,

XVII- Factura emitida por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS “GALARDO” por concepto de dos puertas S.M..

XVIII- Promovió la prueba de informes.

Valoración: -En cuanto al mérito de los autos, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; que a su vez y en forma reiterada acoge este Tribunal, que el mérito de autos puede favorecer o no a quien lo promueve y que no constituye prueba de las reguladas en nuestra legislación. Por lo tanto mal puede dársele valor probatorio alguno. En relación a las afirmaciones referentes al supuesto arrendamiento invocado en el libelo y a las medidas del terreno, como a las láminas del techo, como al número catastral, este juzgado observa que a los efectos de la presente acción; el hecho cierto que consta en autos dos títulos supletorios que deben valorarse y concatenarse las otras pruebas; para determinar si se verifico o no una posesión legitima. Y así se declara.

-En relación con la prueba de experticia promovida según la parte demandada, para demostrar que el inmueble objeto de reivindicación es distinto al detentado por el demandado. El tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, no consta en autos su evacuación, en consecuencia se desestima. Y así se declara.

-En cuanto al titulo supletorio producido con la contestación de la demanda marcado como único, y que pretende demostrar que el demandado ciudadano R.R.S., construyo a sus propias expensas y recursos, el inmueble que venia poseyendo hasta la fecha en que fue ejecutada la medida de secuestro acordada por este tribunal…… Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros. Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, es doctrina del tribunal que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. J.C.d.T.. Exp. Nº.-9.767)

La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio. En este caso de que ambas partes promueven títulos registrados, es decir documento público que en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; en consecuencia se tendrá en consideración al mejor titulo, lo que se determinará más adelante tomando en consideración los criterios en esta misma sentencia y las pruebas aportadas por las partes. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.L.S.R.G. y del ciudadano ALQUIMIDES J.P., para que ratificara el contenido y firma del titulo supletorio tal como se desprende del punto IV del escrito de promoción de pruebas; así como para demostrar que el demandado fue quien construyo el inmueble objeto de la litis según el punto VII, además para que el ciudadano ALQUIMIDES J.P., ratificara 19 recibos de pago. A tales efectos observa el tribunal que puso a la vista de los testigos el titulo supletorio marcado único, y el mismo fue ratificado en su contenido y firma. Lo que demuestra que los testigos rindieron declaración ante el tribunal que decreto el titulo, pero al mismo le es aplicable el fundamento anteriormente expuesto referente a los títulos supletorios, en consecuencia, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio. Y en este sentido el testigo J.D.L.S.R.G., se contradice abiertamente cuando al responder a la tercera pregunta que fue formulada de la manera siguiente: ¿Diga el testigo en cual obra trabajo usted como ayudante de albañilería con el señor ALQUIMIDES PEÑA? Contesto. En un negocio comercial en el elevado de Boquerón. Y a la décima pregunta formulada de la manera siguiente: ¿Diga el testigo si en el expresado local llego a funcionar algún establecimiento comercial? Contesto. Si funcionaba una cauchera. Lo que hace concluir a este Juzgador que ya existía un local comercial donde funcionaba una cauchera. En este mismo orden el testigo a la repregunta cuarta formulada de la manera siguiente: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de topografía o del oficio de agrimensor? Contesto. No. A la quinta repregunta formulada de la manera siguiente: ¿Diga el testigo, si usted participo en la determinación de los linderos y medidas que fueron incluidos en el titulo supletorio, por usted reconocido? Contesto. Si. Para este Tribunal resulta contradictorio por cuanto si no tiene conocimiento del oficio de agrimensor entonces ¿como es que participa en la determinación de los linderos del documento que esta reconociendo? Y en la novena repregunta que se refiere a los linderos su respuesta resulta incoherente al responder por la parte de atrás, por el lado izquierdo, 15 de largo por 6 y ½ de frente. Por todas las contradicciones y por las razones expuestas, el titulo supletorio se desecha en consecuencia quedo comprobado que no son ciertas las declaraciones rendidas en el titulo que pretendió ratificar, que solo participo en la evacuación testimonial, pero resulta incoherente, sin relación lógica en sus declaraciones y se contradice abiertamente en cuanto a la construcción, puesto que de sus dichos se puede evidenciar que ya existía dicho local para el año 1998, en que el dice se construyo el local comercial; este testigo se desestima. Y así se decide.

En cuanto al otro testigo ciudadano ALQUIMIDES J.P., promovido para reconocer el titulo supletorio, como para reconocer 19 recibos y su vez, para rendir declaración sobre los hechos y, para demostrar que el demandado construyo el inmueble; impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, se puso a la vista del mismo el titulo supletorio marcado único, y fue ratificado en su contenido y firma, luego se puso a la vista los 19 recibos de pago, que el mencionado ciudadano ratifico en su contenido y firma, de forma inmediata se procedió al ciclo de preguntas. A las preguntas primera, segunda, cuarta, quinta y sexta, séptima, octava, novena, novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera, referidas a si conoce al ciudadano R.R., como lo conoció, si solicitó sus servicios como albañil, donde construyo, las características del mismo, sobre quien suministraba material para la construcción era el ciudadano R.R., que era quien pagaba, que fue construido en el año 1998, que el piso era de terracota, techo de acerolit, paredes de bloque. Pero al formularse la tercera pregunta se contradice cuando afirma que en el local funcionaba una cauchera, lo que quiere decir que ya existía un local; lo que estaría por determinar es a quien pertenece dicho local, para lo cual se hace necesario determinar cual es el mejor título, ya que en este caso las partes exhiben títulos supletorios y ambos registrados.

Esto en cuanto a las preguntas, pero en las repreguntas formuladas de la manera siguiente: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos E.A., L.R. y J.B., a Laura sí, a los otros no. Segunda: ¿Diga el testigo, si tuvo usted a la vista o conoció los documentos o títulos que acreditan la propiedad de los inmuebles que se encuentran colindando con el local comercial en que usted participo como albañil? Contesto: si señor. Tercera: ¿Diga el testigo, bajo que circunstancia usted tuvo a su disposición o conoció los documentos que acreditan las propiedades de los inmuebles colindantes al local donde usted participo como albañil? Contesto: Si, yo fui quien construí, yo no tuve a la vista los documentos. Cuarta: ¿Diga el testigo, si al momento en que usted fue contratado como albañil en la obra por usted referida, allí ya venia funcionando anteriormente un local comercial destinado a cauchera o reparación de neumáticos? Contesto. Sí.

Resultan evidentes las contradicciones, en que incurre este testigo, a la repregunta segunda responde que si tuvo a la vista o reconoció los documentos o títulos que acreditan la propiedad de los inmuebles que se encuentran colindando con el local comercial y a la tercera repregunta contesta que no tuvo a la vista los documentos. Para este tribunal existe una rotunda contradicción, ¿los tuvo o no los tuvo?, no puede ser sí y no. Lo que hace a este testigo caer en contradicciones; aunado al hecho de relevada importancia que se desprende de la repregunta cuarta que sin lugar a dudas deja claramente establecido que ya venia funcionando un local comercial destinado a cauchera o reparación de neumáticos. Estas declaraciones contradicen lo dicho por el demandado en la posiciones juradas cuando a la Sexta posición contesto que no venia funcionando una cauchera denominada el Cauchero. Por estas razones es que este testigo no merece credibilidad y en consecuencia se desestima; en virtud de la desestimación de las testimoniales que anteceden, es que se desecha el titulo supletorio identificado. Y así se declara.

-En la prueba de posiciones juradas que en primer termino correspondió absolver la ciudadana L.J.R. quien es parte demandante fue coherente en sus respuestas, así tenemos que a la pregunta primera que se refiere a la medida del local comercial que se pretende reivindicar, contesto que es cierto que mide 6,90 de frente por 19,80 de fondo; lo que concuerda con lo alegado en el libelo, la segunda pregunta que se refiere al techo de zinc, contesto que es cierto; a la pregunta tercera, contesto como cierto los mismos linderos señalados en el libelo; a la cuarta pregunta contestada como cierto que dicho local le sirve de sede a la sociedad mercantil Servi Cauchos el Elevado, C.A.,. A la quinta pregunta que se refiere al piso de terracota colonial contesto como cierto. A la sexta pregunta relacionada con las puertas del local objeto de reivindicación contesto como cierto. Sobre la séptima pregunta contesto como falso que el demandante haya construido en local marcado con el No. 8 y enclavado en parcela que mide 6 mts de ancho, por 15 mts de largo. A la octava pregunta sobre los supuestos linderos del supuesto local construido por el demandado, contesto que no es cierto. A la novena pregunta que se refiere a la construcción, tenencia y posesión desde el año 1998, contesto que es falso. A la décima pregunta sobre el supuesto local y baño que construyo el demandado, contesto que es falso. Por lo tanto dichas deposiciones traen a la causa elementos convincentes, pertinentes y relacionados con los hechos controvertidos. Y así se declara.

Por su parte el demandado ciudadano R.R.S. absolvió las correspondientes posiciones juradas al día siguiente de despacho; en relación a la primera posición sobre la construcción de un galpón por parte de la demandante. Contesto. Falso. A la segunda sobre los linderos del inmueble objeto de litigio contesto. Falso; a la tercera que trata sobre la fecha de construcción por parte de la demandante contesto. No es cierto. A la cuarta que se refiere a la construcción dentro del perímetro que ocupa la demandante contesto. No es cierto, estas deposiciones concuerdan con lo alegado por el demandado en su contestación. A la quinta que se hizo en los términos siguientes: diga como es cierto el absolvente que las instalaciones y servicios públicos, conexiones, drenajes sépticos, sistemas de aguas blancas y aguas negras que tiene incorporado el galpón local comercial objeto del presente juicio se encuentran conectados o adosados a los servicios existentes en la casa de habitación perteneciente a la señora L.R., ubicado en el referido galpón y distinguido con el No. 08? Contesto. Si es cierto, lo que contradice lo alegado por el demandado en su contestación. A la Sexta referida a que antes de ocupar el inmueble funcionaba en el mismo una cauchera denominada el cauchero atendida por el señor F.C., quien arrendó por más de siete años. Contesto. No es cierto, contradice lo alegado. A la séptima que se formulo sobre de la manera que sigue: como es cierto que el absolvente nunca vivió ni tuvo propiedades en el sector boquerón. Contesto. Si es cierto. A la octava que se refiere a que responda como es cierto que fue llevado al galpón por el ciudadano A.S., hijo de la demandante y que a su vez es su socio en la empresa SERVICAUCHOS EL ELEVADO, hecho ocurrido en el año 1996. Contesto. No es cierto. A la novena que se refiere a que constituyo una empresa denominada SERVICAUCHOS EL ELEVADO, teniendo como socio al ciudadano A.S. hijo de la demandante señora L.R.. Contesto. Si es cierto. A la décima que se refiere a que la demandante le a requerido la entrega extrajudicial en repetidas ocasiones. Contesto no es cierto.

Para este juzgador resultan evidentes las contradicciones en que incurre el absolvente demandado, quedo plenamente demostrado de su confesión que las conexiones se encuentran adheridas al inmueble que le sirve de habitación a la demandante, así fue confesado por el absolvente en la pregunta quinta. Quedo comprobado, así lo confesó el demandado que el hijo de la demandante es accionista de la sociedad mercantil denominada SERVICAUCHOS EL ELEVADO lo que viene a ratificar lo alegado por la demandante en el libelo. Quedo plenamente comprobado que el demandado nunca vivió, ni tuvo propiedades en el sector Boquerón, así lo confeso al responder la séptima pregunta. Por otra parte contradice al negar que en el local no funcionaba una cauchera, siendo que los demás testigos afirmaron que si funcionaba una cauchera.

En relación a la práctica de inspección judicial, con la presencia de la demandante ciudadana L.J.R., y la de la parte demandada ciudadano R.R.S..

Practicada la inspección y acordado por el tribunal unir en una sola acta ambas inspecciones, es decir, la promovida tanto por la parte demandada y por la parte demandante, el tribunal dejó constancia y así constató que las partes señalan el inmueble a reivindicar y coinciden en señalar el mismo inmueble, tal como lo hacen saber las partes en los informes presentados y en las observaciones hechas por la parte demandada, el tribunal dejó constancia de la presencia de los apoderados de las partes, se dejo constancia de las características del inmueble, y con la ayuda del practico designado pudo constatar que las conexiones del galpón están adosadas a la casa de la señora L.R. parte demandante, tales como aguas blancas y negras y que el patio es común para ambos inmuebles. Y que se encuentra identificado con el No. 8.

Observa este tribunal que esta prueba se extiende a lo que el juez pueda apreciar con los órganos sensoriales, resultando evidente el hecho, que el inmueble a reivindicar comparte el mismo patio que el de la demandante ciudadano L.R., que las tuberías de aguas blancas como negras están adosadas a la casa de la ciudadana L.R., esta prueba logro proporcionar a este juzgador un conocimiento mas directo e inmediato del hecho objeto de la prueba. Por consiguiente la presente prueba concatenada con otros medios probatorios aportan a este sentenciador la plena convicción de que el inmueble a reivindicar forma parte integrante del inmueble de la demandante ciudadana L.R.. Y así se decide.

En cuanto a la promoción de las testimoniales siguientes: ALQUIMIDES J.P., J.D.L.S.R., J.J.E.R., M.T.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.776.416, 13.249.605, 13.545.240 y 9.291.773 respectivamente y de este domicilio. El objeto de dicha prueba es para demostrar que el demandado construyo con recursos propios el inmueble identificado en el capitulo III del escrito de contestación de la demanda.

El tribunal quiere resaltar que las testimoniales de los ciudadanos ALQUIMIDES J.P., como la del ciudadano J.D.L.S.R., ya fue valorada en esta decisión, y solo resta valorar la declaración rendida por el ciudadano J.J.E.R., y por la ciudadana M.T.M.. En relación con J.J.E.R., fue asertivo en cuanto que conoce al ciudadano que supuestamente lo contrato, como albañil, quien le pagaba, quien construyo. A la décima pregunta formulada como sigue: ¿Diga el testigo si en el expresado local llego a funcionar algún establecimiento comercial? Contesto: Si, una reparación de cauchos, venta de partes eléctricas, auto periquitos. Con esta afirmación se llega a la conclusión que efectivamente existía con anterioridad un local comercial, tan es así, que coincide con las otras declaraciones, pero mas especifico, por cuanto respondió que además de cauchera existía la venta de partes eléctricas, como auto periquitos. Lo que sin lugar a dudas demuestra que ya existía dicho local; y contradice el alegato del demandado tanto en la contestación de la demanda, en los informes, en las observaciones hechas por el demandado a los informes de la parte demandante, de que fue el demandado quien construyo el local, cuando quedo totalmente demostrado que las bienhechurias ya existían, siendo estas anteriores a la fecha que indico la demandada en relación a la construcción de las mismas.

En relación a la testigo ciudadana M.J.T., cuando se le pregunta el tiempo que tiene habitando en el sector Boquerón, cerca de la casa de habitación de la señora L.R., contesto como 25 años, en cambio no tiene conocimiento sobre si la demandante levanto el local comercial, sabe que en el sitio si funcionaba una cauchera, pero no tiene conocimiento si es en el mismo local. Para este juzgador resulta contradictorio que en el sitio donde trabajo desde 2002 hasta el 2007, y que además tenga habitando el sector por 25 años no conozca si anteriormente funcionaba o no un local comercial en el mismo local. Valorada la prueba testimonial; acogiendo el criterio sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 176 del 22/06/2001, y sentencia Nº 407 del 30/11/2000, y ratificada en repetidas decisiones este Tribunal desecha dicha testigo. En consecuencia se desestima. Y así se declara.

Promovió documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL ELEVADO, C. A. El Tribunal observa que se trata de documento Público, y en conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno. Con lo cual se prueba que la sociedad se constituyo con dos accionistas, uno el demandado ciudadano R.R.S., y el otro el ciudadano G.A.S.R.. Que dicha sociedad fue constituida en fecha 14 de Mayo de 1996 y quedo anotada bajo el No. 02del Libro “A-2” correspondiente al segundo trimestre de 1996, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que el domicilio es la ciudad de Maturín; pero para nada prueba en relación con el asunto debatido, por cuanto no consta en el documento constitutivo que la sede de funcionamiento sea el de las características indicadas en el capitulo III del escrito de contestación de la demanda y menos aún que el demandado lo ha venido detentando como propio. Y así se declara.

En este mismo escrito reprodujo y acompaño noventa y tres facturas emitidas por HIERRO MATURIÍN, S.A., a nombre de R.R.S.. El objeto de dicha prueba es demostrar la adquisición del material por parte del demandado; y que el mismo fue utilizado en la construcción del inmueble que se atribuye como propio, y a tales efectos promovió la prueba de informes.

Observa el tribunal que se trata de facturas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio y que la prueba de informe fue promovida en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la misma fue admitida y que mediante oficio No. 7787 se le requirió información a la empresa HIERRO MATURÍN, tal como consta al folio 257 del presente expediente; en respuesta a lo solicitado la sociedad mercantil, certifica que las facturas fueron en su oportunidad emitidas por HIERRO MATURIN, C.A., según se pudo verificar en los archivos. Se prueba que el material fue adquirido por el demandado, pero con dicha prueba no queda demostrado que el mismo fue utilizado en la construcción del inmueble de marras. Y así se declara.

En relación con las pruebas siguientes:

Siete facturas originales emitidas por la empresa FERRESICULA. S.A., Prueba de informes.

Siete facturas emitidas por la empresa FERVENCA.

Prueba de informes.

Factura emitida por la empresa LAMINADOS UNIÓN, C. A.,

Factura emitida por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS “GALLARDO” por concepto de dos puertas S.M.. Promovió la prueba de informes.

El tribunal observa que se trata de documentos emanados de terceros que en conformidad con el articulo 431 de la Ley Procesal Civil, debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial; pero el promovente solicito prueba de informes en conformidad con el articulo 433 eiusdem, de este articulo se desprende que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros de sociedades mercantiles, aunque no sean parte en el juicio requerirá de ellas la información. De la prueba de informes la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GALLARDO, si emitió la factura No. 0210 de fecha 08-08-96, por concepto de elaboración de dos puertas s.m.s, a nombre del ciudadano R.R.; asimismo la empresa FERRESICULA, S.A., que dichas facturas fueron emitidas por ella, según se pudo constatar en sus registros. Por otra parte la sociedad mercantil FERVENCA, C.A., informo al tribunal que la factura No de control serie A57715 de fecha 22-03-2000, se encuentra a nombre del ciudadano R.R., y la factura y No de control serie A 64628 de fecha 13-05-2000, se encuentra a nombre de SERVICAUCHO EL ELEVADO, C.A., con lo cual se prueba que dicho material fue adquirido por el demandante; pero no prueba como pretende el demandado que construyo dicho inmueble a sus expensas, que el material adquirido fue el utilizado para construir el inmueble, ni que las supuestas laminas se utilizaron para techar el inmueble de marras. Con las pruebas testimoniales y la prueba de posiciones juradas quedo demostrado, que ya existía el local objeto de reivindicacion. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE.

1- Promueve y hace valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de autos en cuanto le favorezcan, especialmente los hechos alegados en el libelo, y el valor probatorio pleno y absoluto de los títulos supletorios que acreditan la propiedad que tiene la demandante ciudadana L.J.R. sobre el local comercial, así como la vivienda familiar distinguida con el No. 8, contiguo al indicado galpón comercial, documentos que corren insertos tanto en copias como en originales en el presente expediente.

2- Documentales. A) Copia certificada de acta levantada por la comisión de mesa del concejo municipal de Maturín, celebrada en fecha 11-04-2007. B) Escrito dirigido al consejo municipal Bolivariano de Maturín. C) Planilla de avalúo de fecha 08-03-2007, en el que queda detallada la ubicación del inmueble objeto de la solicitud de compra de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias propiedad de la demandante tanto de la casa de habitación familiar como del local comercial objeto de la presente controversia.

3- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A.D., J.G., C.R.V., J.C.G., A.J.P., F.J.B.M., L.R.N., O.P.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.413.376; 580.440; 4.619.773; 2.106.940; 8.336.699; 3.347.311; 4.933.318 y 574.514 respectivamente.

4- Prueba de experticia.

5- Prueba de inspección judicial.

6- Prueba de informes, dirigida a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Maturín.

Valoración: -En cuanto al mérito de los autos, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; que a su vez y en forma reiterada acoge este Tribunal, que el mérito de autos puede favorecer o no a quien lo promueve y que no constituye prueba de las reguladas en nuestra legislación. Por lo tanto mal puede dársele valor probatorio alguno. En relación al valor probatorio pleno y absoluto de los títulos supletorios que acreditan la propiedad que se atribuye la demandante ciudadana L.J.R. sobre el local comercial, así como la vivienda familiar distinguida con el No. 8, contiguo al indicado galpón comercial, documentos que corren insertos tanto en copias como en originales en el presente expediente.

Se puede observar que se trata de documento público, titulo supletorio, decretado por este mismo Juzgado, en fecha veintiséis de Abril de 1999, el cual fue registrado con posterioridad en fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco. Que en la inspección judicial evacuada por este mismo juzgado, se pudo constatar que las partes señalaron el mismo inmueble a reivindicar, que limita o esta adherido al inmueble que le sirve de habitación a la ciudadana L.R., parte demandante, que esta construido sobre la misma parcela de terreno donde esta construida la casa de habitación de la demandante.

Por otra parte el demandado en su contestación a la demanda impugno el titulo supletorio que fue acompañado con el libelo marcado con la letra “A”, en razón de ser temerarias y falsas las declaraciones emitidas por los testigos YOIRENLY VELÁSQUEZ y J.C.. En este especial caso, los apoderados de la parte demandante que tenían la carga de probar y muy especialmente la de evacuar las testimoniales de los ciudadanos que sirvieron para obtener el titulo supletorio, no promovieron dicha prueba, sin manifestar el motivo por el cual no lo hicieron; pero es evidente y así resulta de otras pruebas que las declaraciones rendidas por los testigos son verdaderas; pruebas como las posiciones juradas de donde se evidencia la confesión del demandado lo que resulta contundente y de relevada importancia, así prueba como la inspección judicial donde este juzgador pudo constatar que las partes señalaron el mismo inmueble a reivindicar, que dicho inmueble se encuentra adherido al que le sirve de hogar a la ciudadana L.R., que los testigos promovidos por el demandado ciudadano R.R., tal como fueron valorados, reconocen que las tuberías de aguas blancas, aguas negras, están adheridas al mismo inmueble de la ciudadana L.R. parte demandante; que el patio es el mismo, lo cual resulta de gran importancia en la solución de la presente controversia, y nos hace concluir que se trata de parte integrante del mismo inmueble, que son verdaderas las declaraciones hechas por los testigos que participaron en la evacuación del titulo, que el mismo fue otorgado por este mismo juzgado, que los mismos cumplieron con las formalidades de ley, y que fue debidamente registrado, que la valoración de las pruebas testimoniales se evidencia que se trata del mismo inmueble, que siendo la señora L.R. una persona humilde logro con su esfuerzo construir el local a reivindicar, y que en consecuencia este titulo se tiene como fidedigno con pleno valor probatorio, por haber comprobado este Juzgado su veracidad, por haber confesado el demandado en las posiciones juradas y por las declaraciones testimoniales de los otros testigos valorados. Para este Juzgador no existen dudas que el bien objeto a reivindicar pertenece a la demandante ciudadana L.R.. Y así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos: A.A.D., J.G., C.R.V., J.C.G., A.J.P., F.J.B.M., L.R.N., O.P.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.413.376; 580.440; 4.619.773; 2.106.940; 8.336.699; 3.347.311; 4.933.318 y 574.514 respectivamente. Se observa que de los ocho testigos promovidos se evacuaron cuatro que fueron J.C.G.; A.J.P., F.J.B. y L.R.N..

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.A.D., J.G., C.R.V. y O.P., se desestiman por cuanto no fueron evacuadas. Y así se declara.

En lo que respecta a las testimoniales de J.C.G.; A.J.P., F.J.B. y L.R.N.. Se desprende que fueron debidamente evacuados por el Juzgado comisionado, las deposiciones fueron asertivas, positivas, coincidentes y contestes en cada una de sus declaraciones, y no como alego el demandado en sus observaciones a los informes y en los informes mismos; no comparte este Juzgado el alegato del apoderado de la parte demandada en cuanto a que el testigo J.C.G., deba desecharse al ofrecerse a declarar por cuanto tenía conocimientos de los hechos, mas bien sirve para el esclarecimiento de los hechos debatidos; en cuanto a la testigo A.J.P., sus declaraciones fueron consistentes y convincentes, otra prueba que nos lleva en el hilo conductor del debate probatorio a determinar sin lugar a dudas a quien pertenecen las bienhechurias, es decir, el local a reivindicar. En relación a las testimoniales del ciudadano F.J.B., fue conteste y no comparte el alegato del demandado en las observaciones sobre los informes presentados por el demandante, el hecho de presentarse a declarar no lo inhabilita, es su deber por cuanto tiene conocimiento de los hechos, le consta que el local objeto de reivindicación pertenece a la demandante ciudadana L.R., sus deposiciones fueron asertivas, coherentes, positivas, y coincidentes con lo alegado por la parte demandante; el testigo L.R.N., también fue conteste, sus deposiciones fueron asertivas, fue igualmente conteste, todos estos testigos coinciden en señalar que el bien objeto de reivindicación pertenece a la demandante ciudadana L.R., estas declaraciones vienen a reafirmar lo que este sentenciador pudo constatar con la inspección judicial que se realizo en el inmueble, con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales y con el señalamiento de las partes en cuanto a que ambos señalaron el mismo inmueble. Y así se declara.

Prueba de experticia así se declara, esta prueba no fue evacuada por lo tanto se desestima. Y así se declara.

Prueba de inspección judicial. Para la evacuación de esta prueba el tribunal se constituyo en la Sindicatura del Municipio Maturín del Estado Monagas, en compañía del apoderado de la demandante, en dicha evacuación quedo demostrado que existe una solicitud de compra de terreno que incluye el terreno sobre el cual se construyo el bien a reivindicar por parte de la demandante. Tal como lo reconoce el demandado en las observaciones hechas a los informes presentados por la parte demandante; consta documento registrado titulo supletorio que demuestra la propiedad del inmueble, salvo mejor derecho de terceros, titulo que ya fue valorado en esta decisión. Y así se declara.

Prueba de informes, dirigida a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Maturín. En su evacuación quedo demostrado que la dirección de catastro no ha asignado numeraciones distintas a cada inmueble, lo que quedo plenamente demostrado es que se trata del mismo inmueble, es decir el señalado por el demandado como el señalado por el demandante; y como lo alego el demandante en sus informes; se trata del mismo inmueble y no como lo alego el demandado en la contestación de la demanda.

Para este sentenciador, quedo demostrado que se trata sin lugar a dudas del mismo in mueble, así quedo demostrado en la valoración probatoria, el in mueble que se pretende reivindicar esta adherido a la casa de habitación de la ciudadana L.R. parte demandante, las instalaciones son las mismas, el terreno forma parte del inmueble que posee en forma irrefutable, la demandante, el hecho mismo de haber tramitado un titulo supletorio con posterioridad al tramitado por la demandante, de las prueba de posiciones juradas, donde el demandado confeso, que se trata del mismo inmueble y donde quedo evidenciado que no dice la verdad cuando niega que con anterioridad funcionaba un negocio en el mismo local, es decir una cauchera, contradiciendo de todos los testigos que declararon que ya funcionaba en el local una cauchera, quedo demostrado que el hijo de la demandante es accionista conjuntamente con el demandando, tal como lo afirmo la demandante en el libelo.

Ahora bien, en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la querella propuesta. Veamos:

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Sobre el particular se recomienda consultar la obra “BIENES Y DERECHOS REALES” de Gert Kumerow.

EN ESTE PARTICULAR CASO QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO, que el mejor titulo lo tiene la demandante; que el demandado se encontraba en posesión de la cosa a reivindicar, que no tenía derecho a poseer pues pretendió hacerse propietario evacuando un título que a todas luces resulto, nulo y así se declara.

Por último la cosa a reivindicar es la misma sobre la cual el actor alego derechos como propietario.

El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan; quedando plenamente comprobado con la valoración de todos los elementos probatorios que la propiedad del bien a reivindicar pertenece a la demandante ciudadana L.R..

Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.

En el caso que nos ocupa ocurrió, que de las posiciones juradas, de las pruebas testimoniales, de las pruebas de inspección judicial evacuadas por este tribunal, y de los títulos presentados, se demostró sin lugar a dudas que la demandante es la propietaria del bien objeto de reivindicación y que aunado a los otros requisitos y al hecho cierto que en conformidad con el artículo 2 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA; Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y que propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la justicia, y no seria justo desprender a la demandante una ciudadana humilde que con su trabajo logro construir un local con el objeto de procurarse un dinero que la ayudara en la ardua labor de sacar una familia adelante; es por estas razones y las arrojadas en la evacuación de las pruebas que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil; articulo 548 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Acción de Reivindicación, intentara ante este juzgado la ciudadana L.R., contra el ciudadano R.R., ambos ya identificados. En consecuencia: 1.- Se declara como propietaria a la ciudadana L.R.d. bien inmueble constituido por un local comercial erigido sobre una parcela de terreno de carácter Ejido Municipal, que mide seis metro con noventa centímetros cuadrados (6,90 mts2) de frente, por diecinueve metros con ochenta centímetros cuadrados (19,80 mts2) de fondo aproximadamente, que se encuentran ubicadas en el sector conocido como “EL ELEVADO DE BOQUERON”, en la Avenida Principal de Boquerón, sin numero catastral asignado, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas objeto de esta reivindicación, y alinderada del modo siguiente: Norte: Con local comercial identificado con el nombre REPUESTO BOMPART; Sur: Con Avenida Principal de Boquerón que es su frente; Este: Con casa que es o fue ocupada por E.A.; y Oeste: con casa de propiedad de L.R.. 2.- Se ordena restituir el inmueble antes identificado a la ciudadana L.R., libre de personas y de bienes. 3.- Se ordena levantar la medida preventiva decretada en fecha 04 de octubre de 2007, consistente en el Secuestro sobre el inmueble identificado supra. 4.- Se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA

Dado, Sellado y firmado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P..

LA SECRETARIA

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas. GPV/dv.

Exp. Nº 11.696

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