Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.393.615 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.L.Q. y C.E.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.305.477 y V-8.376.454 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.832 y 64.128, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio catorce (14) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.642 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686 y V-2.168.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente. Y el abogado en ejercicio J.F.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.879, tal como se evidencia de sustitución de poder cursante al folio 144 de la tercera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXP. Nº 009418.-

Visto con Informes de las partes.-

Conoce este Tribunal con motivo de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordenó anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 28 de Julio de 2.010 en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.N.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.S., parte demandada en el presente Juicio con motivo de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana L.J.R., a su vez ratificó la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.009 dictaminada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Lugar la presente acción Reivindicatoria a favor de la demandante L.J.R., todos suficientemente identificados.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 26 de Abril de 2.011 se le dio entrada al presente expediente. Por auto de fecha 27 de Abril de 2.011 me avoque al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. Ahora bien, por auto de fecha 13 de Junio de 2.011 por cuanto las partes fueron notificadas, este Tribunal se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana L.J.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.Q., interpuso la presente acción de Reivindicación, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“Omissis…Soy, legitima, única y exclusiva propietaria de un inmueble que hube construido en el año 1989 con dinero de mi propio peculio, a mi absoluta y únicas expensas, constituido por un local comercial erigido sobre una parcela de terreno de carácter Ejido Municipal, que mide seis metros con noventa centímetros cuadrados (6,90 Mts2) de frente, por diecinueve metros con ochenta centímetros cuadrados (19,80 Mts2) de fondo, aproximadamente, y caracterizada por ser una construcción de paredes de bloque, techo de zinc, un (1) baño, instalaciones eléctricas y de aguas blanca y negras, Dos (2) puertas s.M. y, una (1) de hierro, cuyas bienchechurias se encuentran ubicadas en el Sector conocido como “ EL ELEVADO DE BOQUERON”, en la Avenida Principal de Boquerón, y distinguida con el Nº 09, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada del modo siguiente: NORTE: Con local comercial identificado con el nombre RESPUESTO BOMPART; SUR: Con Avenida Principal de Boquerón que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue ocupada por E.A.; y OESTE: Con casa de mi propiedad, lo cual se demuestra de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, bajo el Nº 17, Protocolo 3ro, Tomo 18 (…) Este local comercial fue construido dentro de una porción de terreno de mayor extensión sobre lo cual se encuentra nuestra casa habitación, en la cual he vivido junto a mi familia desde hace más de 30 años. La construcción del referido inmueble fue producto de mi esfuerzo privaciones y sacrificios, con el simple propósito de destinarlo a actividades de comercio, que nos pudiera servir a mis hijos y a mi, para proporcionarnos ingresos económicos en el sostenimientos de nuestras necesidades (...) Pasados los años, posteriormente en el año 1996, le arrendé el indicado inmueble al ciudadano R.R.S., quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.757.642, para que junto a mi hijo A.S. desarrollaran la actividad comercial de reparación y venta de neumáticos, estableciendo, en el mismo, la empresa que gira bajo la denominación Comercial “SERVICAUCHO EL ELEVADO”. Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de haber yo demostrado mi buena fe y transparencia en el establecimiento de las condiciones de Arrendamiento sobre el local comercial de mi propiedad, antes referido, y haber puesto al señor R.R.S. en posesión de el mismo, este nunca fue consecuente con el cumplimiento de sus deberes como Arrendatario, ya que, desde el principio, siempre arguyo razones huecas, y evasivas, sin que este hubiera pagados nunca los correspondientes cánones de arrendamientos, y poco a poco fue distanciando la cordialidad y el buen trato hacia mi y mi familia, resultando una persona hostil e irreverente, al extremo, de que este de manera fraudulenta y violentando el sagrado derecho de propiedad, que indiscutiblemente mantengo sobre el señalado inmueble, ha querido desconocerlo, pretendiendo relajar el imperio de la ley y fractura el estado de derecho, siendo reticente a reintegrarme y devolverme el inmueble en comento, permaneciendo este señor en forma precaria y arbitraria dentro de mi propiedad, no haciendo forma ni manera de hacerle entender el grave perjuicio que tal actitud me ocasiona en mi entorno patrimonial y personal, y al mismo tiempo, la ilegalidad de su arbitraria actitud, siendo sordo a las múltiples y reiteradas exigencias que de manera extrajudicial le he formulado, situación esta que empeoró, ya que el referido R.R.S., burlando al estado de derecho, levanto de manera fraudulenta, un título supletorio sobre el inmueble de mi propiedad que ya hemos referido, documento este que desconozco en todo momento, el cual tiene fecha posterior, al registro de la titularidad que acredita mi propiedad sobre el mismo…”

En fecha 12 de Febrero de 2.007, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano R.R.S., el cual compareció en fecha 26 de Noviembre de 2.007, y consignó escrito de contestación a la demanda inserto del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la primera pieza del presente expediente manifestando lo siguiente:

Omissis… PRIMERO.- Niego y rechazo por falsa la afirmación de que en el año 1996 la ciudadana L.J.R., identificada en autos, cediese en arrendamiento a mi representado, ciudadano R.R.S., también de las características de autos, el inmueble identificado el libelo (…) SEGUNDO.- Rechazo y niego por falsa la afirmación de haber puesto a mi representado R.R.S. en posesión del antes descrito inmueble. TERCERO.- Por cuanto nunca existió el supuesto y negado contrato de arrendamiento, mi representado R.R.S. no estaba obligado contractualmente a pagar pensiones de arrendamiento. CUARTO.- Rechazo y niego por falsa la afirmación de que el demandado permaneciese en forma precaria y arbitraria como lo expresa la accionada, dentro del inmueble antes descrito, toda vez que nunca ocupo ni ha ocupado bajo concepto alguno el inmueble identificado como suyo por la demandante. QUINTO.- El demandado R.R.S. no está obligado a devolver a la demandante el inmueble descrito por esta en su libelo, toda vez que nunca lo ha ocupado, gozado, ni detentado. SEXTO.- Nuestro representado no tiene que convenir ni ser condenado en restituir a la demandante el uso, goce y disposición plena del delimitado inmueble, por ser falsa la afirmación de que lo estuviese usando y gozando. CONCLUSIÓN.- En el supuesto negado de que el demandado R.R.S., estuviese usando el identificado inmueble con sujeción a contrato de arrendamiento, la accionante debe proponer las acciones derivadas de esa supuesta y negada relación arrendaticia y nunca las reivindicatorias, pues la detentación del inmueble por parte del demandado habría sido legitima, licita no arbitraria. (…) Lo cierto es que el único y solo inmueble propiedad de R.R.S. ubicado en la avenida o calle principal de Boquerón, lo constituye el local que sirve de sede comercial a la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL ELEVADO, C.A, cuya presidencia ejerce R.R.S.; construido con dinero de su peculio particular…

Durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en autos del folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) y del doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

  1. - La parte demandada promovió el mérito probatorio que se desprende de las expresiones emitidas por el demandante en su escrito libelar. En relación a tal prueba quien decide considera que tales expresiones resultan de la revisión que el Juez hace necesariamente de las actas que conforman el presente expediente. Y así se decide.-

  2. - Promovió Experticia con producciones fotográficas sobre el inmueble ocupado y detentado por el demandado. No consta en autos la evacuación de dicha prueba, en consecuencia no hay elementos de convicción que valorar, y así se decide.-

  3. - La parte demandada acompañó a su escrito de contestación Titulo Supletorio protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de 2.005, anotado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 9, insertó en copia fotostática del folio sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba es el siguiente: “…Demostrar que el demandado R.R.S. construyó a sus expensas y recursos propios el inmueble que venia detentando hasta la fecha en que fue desalojado por la medida de secuestro”. Dicho instrumento consiste en justificación para p.m. o Titulo Supletorio el cual es indudablemente un documento público conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil pero la fe pública que de él dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso… Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Asimismo, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. En atención a los criterios jurisprudenciales citados, quien decide considera que aún cuando el titulo supletorio fue debidamente registrado tal como consta de autos, el mismo es de fecha 25 de Octubre de 2.005, es decir, de fecha posterior al presentado por la demandante el cual es de fecha 31 de Marzo de 2.005, en consecuencia se evidencia que el mejor derecho lo ostenta la actora, careciendo de eficacia probatoria el instrumento bajo análisis, y así se decide.-

  4. -Promovió los siguientes Testigos: J.D.L.S.R., ALQUIMEDES J.P., J.J.E.R. y M.T.M., los cuales rindieron su declaración en fecha 07 de Marzo de 2.008, tal y como consta en las actas que conforman la segunda pieza del presente expediente de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178). De la declaración del ciudadano J.J.E.R. se desprende lo siguiente: Pregunta 1: Si conoce al ciudadano ALQUIMEDES J.P.; a lo que respondió que Si, si los conozco. Pregunta 2: En que circunstancias conoció al ciudadano ALQUIMEDES PEÑA; a lo que respondió que lo conocía porque trabajaba como su ayudante de albañilería. Pregunta 3: En cual obra trabajó como ayudante de albañilería del ciudadano ALQUIMEDES J.P.; a lo que contestó que trabajó en un local comercial ubicado en la avenida principal de Boquerón. Pregunta 6: Quien suministraba al albañil ALQUIMEDES PEÑA el material destinado para la ejecución de la obra; contestando al efecto que era el señor R.R.. Pregunta 8: Quien le pagaba al albañil ALQUIMEDES PEÑA el precio de la mano de Obra; respondiendo que era el señor R.R.. Pregunta 10: Diga si en el expresado local llegó a funcionar algún establecimiento comercial; a lo que contestó que si, funcionaba una reparación de cauchos, venta de partes eléctricas y auto periquitos. Repregunta 1: Diga si conoce a la señora L.R.; a lo que respondió que no conoce a esa señora. Repregunta 3: Bajo que circunstancia fue contratado en la obra que usted menciona; respondiendo que fue el señor ALQUIMEDES PEÑA, me dijo que trabajara con el como su ayudante, y eso era lo que yo hacia, era su ayudante en esa obra. Repregunta 6: Si al momento de trabajar en dicha obra venia funcionando en ese establecimiento un negocio denominado Servi Cauchos El Elevado; a lo que contestó que cuando trabajaba en ese local funcionaba una cauchera, reparación de cauchos. Por su parte, la ciudadana M.T.M., en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Pregunta 1: Diga si conoce al ciudadano R.R.; contestando que si. Pregunta 2: Diga si es cierto que por cuenta y orden del ciudadano R.R., usted hacia limpieza de mercancía y del local comercial; contestó si es cierto. Pregunta 3: Diga quien pagaba a usted su salario o remuneración por su trabajo de limpieza al local y mercancía; a lo que contestó el señor R.R.. Repregunta 1: Diga si conoce a la señora L.R.; a lo que respondió que si. Repregunta 3: Diga que tiempo tiene conociendo a la señora L.R.; Contestó como 25 años. Repregunta 4: Diga si por el tiempo que dice tener conociendo a la señora L.R. sabe y le consta que la misma dentro del terreno perteneciente a su casa de habitación, levantó o construyó un local comercial destinado a cauchera o reparación de neumáticos; contestando al efecto que no tenia conocimiento de eso. Repregunta 6: Diga si tiene conocimiento que en ese mismo local antes funcionó una cauchera administrada por el señor F.C. en el año 1.996, respondiendo que no tenia conocimiento. En cuanto al ciudadano J.D.L.S.R. manifestó lo siguiente: Pregunta 1: Diga si conoce a ALQUIMEDES PEÑA; contestando al efecto que si. Pregunta 2: En que circunstancias conoció al ciudadano ALQUIMEDES PEÑA; a lo que respondió en ayudante de albañilería. Pregunta 3: En cual obra trabajó como ayudante de albañilería del ciudadano ALQUIMEDES PEÑA; a lo que contestó en un negocio comercial en el elevado de Boquerón. Pregunta 5: Diga para quien construyó el señor ALQUIMEDES PEÑA, el referido local comercial; respondiendo que lo construyó para el señor R.R.. Pregunta 6: Quien suministraba al albañil ALQUIMEDES PEÑA el material destinado para la ejecución de la obra; contestando al efecto que era el señor R.R.. Pregunta 8: Quien le pagaba al albañil ALQUIMEDES PEÑA, el precio de su mano de obra, respondiendo que era el señor R.R.. Pregunta 10: Diga si en el expresado local llegó a funcionar algún establecimiento comercial; a lo que contestó que si, funcionaba una cauchera. Repregunta 1: Diga en que año fue contratado como ayudante de albañilería en al obra que usted menciona en la presente declaración testimonial; contestando que en el año 1.998. Repregunta 3: Diga si durante el tiempo que estuvo usted en la referida obra, allí funcionaba un establecimiento comercial referido a una cauchera; a lo que respondió que si era cierto. Repregunta 5: Diga si usted participo en la determinación de los linderos y medidas que fueron incluidos en el titulo supletorio, por usted reconocido en su contenido y firma en el presente acto; a lo que manifestó que si. Repregunta 10: Diga si conoce usted perfectamente el sector El Elevado de Boquerón especialmente a quienes habitaban en la Avenida principal de dicho sector; contestando que no que solo trabajaba ahí. Y por último el ciudadano ALQUIMEDES J.P. declaró lo siguiente: Pregunta 1: Diga usted si conóce al ciudadano R.R.; a lo que contestó que si. Pregunta 3: Diga el testigo si el ciudadano R.R. solicitó de usted sus servicios de albañil para que le construyera un local tipo comercial en la calle principal de Boquerón, próximo al puente Elevado; contestando que si. Pregunta 4: Diga las características de esa obra; a lo que respondió que era un negocio y yo empecé a construir, ahí era una cauchera, y yo hice el local, la fundación. Pregunta 9: Diga quien suministraba a usted el material destinado para la construcción de dicho local; respondiendo R.R.. Repregunta 1: Diga si conoce a los ciudadanos E.A., L.R. y J.B., a lo respondió que solo conoce a L.R.. Repregunta 2: Diga si tuvo usted a la vista o conoció los documentos o títulos que acreditan las propiedades de los inmuebles que se encuentran colindando con el local comercial en que usted participó como albañil; contestando que si. Repregunta 3: Diga bajo que circunstancia usted tuvo a su disposición o conoció los documentos que acreditan las propiedades de los inmuebles colindantes al local donde usted participó como albañil; a lo que respondió si yo fui quien construí, yo no tuve a la vista los documentos. Ahora bien, con respecto a la testimonial del ciudadano ALQUIMEDES J.P., en virtud de las contradicciones en las que incurrió específicamente en las repreguntas 2 y 3, este Tribunal desestima su declaración, y así se decide. En lo referente al testimonio de la ciudadana M.T.M., este Tribunal desestima por estar incursa en una de las causales de inhabilidad consagrada en el artículo 479 de nuestra Ley adjetiva civil. Y en cuanto a los testimonios de los ciudadanos J.D.L.S.R. y J.J.E.R., este juzgador evidenció que el ciudadano R.R.S., parte demandada de autos, suministró los materiales y canceló la mano de obra para la construcción del local comercial, lo cual no le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente litis. y así se decide.-

  5. - Promovió las posiciones juradas. Las cuales se llevaron a cabo el 21 y 26 de Febrero de 2.008 insertó del folio ocho (08) al diez (10) de la segunda pieza de este expediente. De ellas se desprende lo siguiente: En primer lugar absolvió las posiciones juradas la ciudadana L.J.R., parte demandante de autos, manifestando lo siguiente: Primera: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble constituido por un local comercial enclavado en una parcela de ejido Municipal ubicado en la vía principal de boquerón, por el cual usted demanda la Reivindicación mide (6.90 mts) de frente por 19.80 mts de fondo. Contestó Es cierto. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que el local comercial del cual usted pretende reivindicación le sirve de sede a la Sociedad Mercantil Servi Cauchos el Elevado C.A. Contestó Si es cierto. Séptima: Diga la absolvente como es cierto que el señor R.R. con dinero de su propio peculio construyó un local comercial ubicado en la calle principal de boquerón marcado con el Nro. 8 enclavado en una parcela de ejido municipal que mide (6 mts de ancho por 15 mts de largo). Contestó Es falso. Novena: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano R.R. desde la construcción del local desde el año 98 ha ejercido la posesión de tenencia y dominio a la vista de moradores y transeúntes sin ejercer violencia contra nadie de manera continua ininterrumpida y nunca ha abandonado su posesión. Contestó es Falso. Por su parte, el ciudadano R.R.S., parte demandada de autos, al absolver las posiciones manifestó: Primero: Diga como es cierto el absolvente que en un lote de terreno de ejido municipal, ubicado en el sector el elevado de la avenida principal de Boquerón de esta ciudad de Maturín, ocupado por la ciudadana L.R., fue construido una edificación consistente en un galpón comercial. Contesto es Falso. Tercero: Diga cómo es cierto el absolvente que el galpón comercial objeto de la presente causa fue construido en el año 1989, por la ciudadana L.J.R.. Contestó No es cierto. Cuarto: Diga como es cierto el absolvente que el galpón local comercial en referencia se encuentra levantado dentro del perímetro de terreno donde tiene establecida la señora L.R. su casa de habitación. Contestó No es cierto. Sexto: Diga el absolvente como es cierto que antes de establecerse usted en el local comercial objeto de la presente causa, ubicado en la avenida principal de Boquerón Sector el elevado, allí venia funcionando una cauchera denominada el cauchero, atendida por el señor F.C. quien arrendaba el mencionad local comercial, por más de siete años a la señora L.J.R.. Contestó No es cierto. Séptima: Diga como es cierto el absolvente que usted nunca vivió ni tuvo propiedades en el sector boquerón de esta ciudad de Maturín. Contestó Si es cierto. Octava: Diga como es cierto el absolvente que usted fue llevado al galpón local comercial objeto de la presente demanda, para establecer allí el negocio denominado Servicauchos el elevado en el año 1996, por quien es su socio en la indicada empresa, señor A.S., hijo de la señora L.J.R.. Contestó No es cierto. Novena: Diga como es cierto el absolvente que usted constituyó una empresa denominada servicauchos el elevado teniendo como socio en la misma al ciudadano A.S., hijo de la señora L.R.. Contestó Si es cierto. Ahora bien, la doctrina ha dicho que: “…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC).” Este ley en razón de ello las valora y las estima en todo su contenido con arreglo al artículo 1.401 del Código Civil. Asimismo, cabe señalar con respecto a la posición séptima de que diga como es cierto de que nunca vivió ni tuvo propiedades en el sector boquerón de esta ciudad de Maturín, deja claramente establecido que no tiene propiedades en el Sector Boquerón y nunca vivió en dicho sector, lo cual conlleva a este Juzgador a valorar dicha posición a favor de la demandante. Y así se decide.-

  6. - Promovió Inspección Judicial. Del acta de Inspección inserta del folio quince (15) al diecinueve (19) de la segunda pieza del presente expediente, se desprende que el Tribunal de la causa acordó practicar conjuntamente las inspecciones solicitadas por las partes, empezando con la promovida por la parte demandada donde se dejó constancia de que ambas partes coincidieron al señalar el mismo inmueble con las características allí descritas. El objeto de esta prueba de acuerdo al dicho del demandado era demostrar que el inmueble objeto de reivindicación es distinto al detentado por el demandante, es decir, no hay identidad entre uno y otro, no obstante el Tribunal de la causa evidenció que el bien inspeccionado es el mismo señalado en el libelo de demanda, y así se decide.-

  7. - Promovió las siguientes Documentales:

    1. Copia fotostática claramente inteligible de ocho (8) folios útiles de original del Registro Mercantil Nº 02, Libro A-2, 2° Trimestre de fecha 14 de Mayo de 1.996, marcada con Letra “B” tal y como se evidencia del folio ciento siete (107) al ciento catorce (114) de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba es el siguiente: “Demostrar la existencia de dicha empresa, cuya sede de funcionamiento es el inmueble de las características indicadas en el Capitulo III del escrito de contestación de la demanda y que el demandado R.R.S. ha venido detentando como propio”. Dicho instrumento se trata de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa SERVICAUCHOS EL ELEVADO, C.A., quedando demostrado para este juzgador la existencia de la supra mencionada firma mercantil y en virtud de no haber sido desconocido el instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, más el mismo no demuestra derecho de propiedad alguno sobre el inmueble; y así se declara.-

    2. Promovió en original noventa y tres (93) facturas emitidas por la sociedad mercantil Hierro Maturín, S.A., a nombre de R.R., marcada con letra “C” cursante del folio ciento quince (115) al doscientos seis (206) de la primera pieza de este expediente. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requerir a la empresa Hierro Maturín, S.A., si emitió las facturas supra indicadas. Tales elementos probatorios consisten en instrumentos privados emanados de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia la parte demandada solicitó la prueba de informes cuyas resultas cursan al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza de la actual litis y de la cual se evidenció que las noventa y tres (93) facturas fueron emitidas en su oportunidad por Hierro Maturín, C.A. Ahora bien, en su escrito de promoción la parte demandada señala que el objeto de la prueba, es demostrar la adquisición de materiales utilizados en la construcción del inmueble que se atribuye propio, lo que a tal efecto no quedo demostrado en virtud de que no consta en autos que los materiales adquiridos hayan sido utilizados en la construcción del local comercial. Y así se decide.-

    3. Promovió en original siete (7) facturas emitidas por la sociedad mercantil Ferresicula, S.A., a nombre de R.R., marcada con Letra “D” cursante del folio doscientos ocho (208) al doscientos catorce (214) de la primera pieza de este expediente. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requerir a la empresa Ferresicula, S.A., si emitió las facturas supra indicadas. Tales elementos probatorios consisten en instrumentos privados emanados de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia la parte demandada solicitó la prueba de informes cuyas resultas cursan al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza de la actual litis y de la cual se evidenció que las siete (7) facturas fueron emitidas en su oportunidad por Ferresicula, S.A. Ahora bien, en su escrito de promoción la parte demandada señala que el objeto de la prueba, es demostrar por vía de presunción la construcción del inmueble por parte del demandado, lo que a tal efecto no quedo demostrado en virtud de que no consta en autos que los materiales adquiridos hayan sido utilizados en la construcción del local comercial. Y así se decide.-

    4. Promovió en original siete (7) facturas emitidas por la sociedad mercantil Fervenca, C.A., a nombre de R.R., marcada con Letra “E” cursante del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintidós (222) de la primera pieza de este expediente. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requerir a la empresa Fervenca, C.A., si emitió las facturas supra indicadas. Tales documentos consisten en instrumentos privados emanados de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia la parte demandada solicitó la prueba de informes cuyas resultas cursan al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza de la actual litis y de la cual se evidenció que la Factura y Nº de Control Serie A 577 15 de fecha 22/03/2000, se encuentra a nombre de R.R.. Y la Factura y Nº de Control Serie A 64628 de fecha 13/05/2000, se encuentra a nombre de Servicaucho El Elevado, C.A. Al respecto, este Juzgador observa que una de las facturas fue emitida a nombre de la sociedad mercantil SERVICAUCHO EL ELEVADO, C.A., constatándose la compra de materiales a nombre de la empresa antes mencionada. Y así se decide.-

    5. Promovió en original factura emitida por la sociedad mercantil Laminados Unión, C.A., a nombre de R.R., marcada con Letra “F” cursante al folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza de este expediente. Tal prueba consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que en autos no consta que la misma haya sido ratificada o que la demandada haya solicitado prueba de informes, quien decide considera que el presente documento carece de valor probatorio. Y así se decide.-

    6. Promovió en original factura emitida por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Gallardo a nombre de R.R., marcada con Letra “G” cursante al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza de este expediente. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requerir a la empresa Construcciones Gallardo, si emitió la factura supra indicada. Tal prueba consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia la parte demandada solicitó la prueba de informes cuyas resultas cursan al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza de la actual controversia y de la cual se evidenció que la factura Nº 0210, fue efectivamente emitida por dicha empresa a nombre del ciudadano R.R.. En su escrito de promoción la parte demandada señala que el objeto de la prueba, es demostrar que dichas puertas son las que están instaladas en el inmueble cuya propiedad y detentación se atribuye el demandado, lo que a tal efecto no quedo demostrado en virtud de que no consta en autos que dichas puertas sea las utilizadas en el local comercial. Y así se decide.-

    B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

  8. - La parte demandante promovió el mérito probatorio que se desprende de las expresiones emitidas por el demandante en su escrito libelar. En relación a tal prueba quien decide considera que tales expresiones resultan de la revisión que el Juez hace necesariamente de las actas que conforman el presente expediente.-

  9. - Promovió las siguientes Documentales: a) Copia Certificada del Acta levantada por la Comisión de Mesa del Concejo Municipal de Maturín, celebrada en fecha 11 de Abril de 2.007, marcada con la Letra “PD1”, cursante del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y ocho (238). B) Escrito dirigido al C.M.B.d.M. debidamente recibido por la Secretaria General de ese cuerpo edilicio en fecha 16 de Octubre de 2.006, marcada con Letra “PD2”. C) Planilla de Avalúo distinguida con el Nº 0001.928, de fecha 08 de Marzo de 2.007 cursante en los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240), todos de la primera pieza del presente expediente. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la parte demandante es el siguiente: “(…) Evidenciar los actos y actuaciones desplegados por nuestra conferente L.R., a fin de evitar por todos los medios a su alcance, especialmente, ante las Autoridades Municipales, se cristalice el ardid y fraude pretendido por el demandado R.R.S., anteriormente identificado, a fin de abortar las tramitaciones y solicitud de compra de terreno formulada por el indicado ciudadano sobre un inmueble que no es de su pertenencia (...) por otra parte, refleja las intenciones y tramites que han venido desplegando nuestra representada sra. L.R., a fin de que le sea vendido el lote de terreno sobre el cual se encuentran erguidos los inmuebles de su propiedad caracterizados por la casa de habitación y el local comercial muchas veces referidos.” Al respecto este Sentenciador considera que tales instrumentos nada aportan a la resolución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es el derecho de propiedad sobre el local comercial suficientemente descrito, y así se decide.-

  10. - La parte demandante acompañó a su escrito libelar Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo de 2.005, anotado bajo el Nro. 17, Protocolo Tercero, Tomo 18, insertó en copia fotostática del folio dos (02) al diez (10) y en original del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en justificación para p.m. o Titulo Supletorio sobre el local objeto de la presente litis el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en razón de ello, no requiere que sea ratificado en juicio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, y así se decide.-

  11. - La parte demandante produjo en original Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha 12 de Marzo de 2.005, anotado bajo el Nro. 102, folios 75 al 78 vto, Protocolo Primero, Tomo 6, inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza de la actual controversia. Dicho instrumento consiste en justificación para p.m. o Titulo Supletorio sobre la totalidad del inmueble y terreno donde se encuentra enclavado el local comercial objeto de la presente litis el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en razón de ello, no requiere que sea ratificado en juicio por sea un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, y así se decide.-

  12. -Promovió los siguientes Testigos: A.A.D., J.G., C.R.V., J.C.G., A.J.P., F.J.B.M., L.R.N. y O.P., los cuales rindieron su declaración en fecha 28 de Febrero de 2.008; tal y como consta en las actas que conforman la segunda pieza del presente expediente del folio ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129). En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que conocen a la ciudadana L.J.R., que todos habitan en el Sector de Boquerón, que les consta la existencia del local comercial ubicado en el sector el Elevado de Boquerón levantado al lado de la casa de la ciudadana L.J.R.. Asimismo fueron contestes al afirmar que la propietaria del inmueble es la ciudadana L.J.R. y que cuando construyó el galpón funcionaba una cauchera denominada “El Cauchero” atendida por el de cujus F.C. y que luego fue constituido en dicho galpón Servi Cauchos El Elevado atendido por el ciudadano A.S., hijo de la ciudadana L.J.R. y que no conocen al ciudadano R.R.S.. Se dejó constancia que los ciudadanos A.A.D., J.G., C.R.V. y O.P., conforme al contenido del folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) y al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza de la presente causa, no comparecieron a rendir sus testimonios por lo que no puede valorarse su declaración con respecto a los testigos declarantes. A tal efecto, este Juzgador les otorga a dichas deposiciones valor probatorio. Y así se decide.-

  13. - Promovió Experticia topográfica sobre el terreno donde se encuentran en enclavadas las bienhechurías constituidas por una parte, por el local comercial objeto de la presente demanda y, por la otra, la casa habitación distinguida con el Nº 8 perteneciente a la ciudadana L.J.R., ubicados ambos inmuebles de forma contigua en la Avenida Principal de Boquerón, Sector El Elevado, Maturín Estado Monagas. No consta en autos la evacuación de dicha prueba, en consecuencia no hay elementos de convicción que valorar, y así se decide.-

  14. - Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble caracterizado y constituido por el local comercial objeto de la presente controversia. Del acta de Inspección inserta del folio quince (15) al diecinueve (19) de la segunda pieza del presente expediente, se desprende que el Tribunal de la causa acordó practicar conjuntamente las inspecciones solicitadas por las partes, empezando con la promovida por la parte demandada donde se dejó constancia de que ambas partes coincidieron al señalar el mismo inmueble con las características allí descritas. Y con respecto a los particulares de la actora se dejó constancia de que las conexiones del galpón están adosadas a la casa, tales como las aguas blancas y negras, y el patio es común para ambas casas. Asimismo se dejó constancia que tanto el galpón como la casa están distinguidas con el Nro. 8. Del escrito de promoción se desprende que el objeto de esta prueba es “(…) Evidenciar de manera fehaciente que el Local Comercial constituido por el Galpón objeto de la presente causa, fue realmente construido por nuestra poderdante ciudadana L.R., ya identificada, siendo este un apéndice de la vivienda principal, compartiendo ambos inmuebles de manera común los servicios, instalaciones, conexiones, drenajes, cloacas, fuentes de agua potables, sistemas de aguas negras, aguas servidas, entre otros.” ; lo cual a criterio de quien suscribe quedo demostrado, y así se decide.-

  15. - Promovió Inspección Judicial sobre los archivos físicos o sistematizados llevados por la Comisión de Ejidos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas ubicado en el Palacio Municipal de Maturín paralelo entre Avenida Bolívar y Calle Azcue. Del acta de Inspección inserta del folio veintiocho (28) al treinta (30) de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa requirió el expediente Nº 28822 y procedió a dejar constancia de que existe el expediente Nº 28822 y del mismo se observó solicitud de compra formulada por la ciudadana L.R.. Asimismo dejó constancia que todas las actuaciones y sustanciaciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio Maturín con relación a la solicitud de compra antes referida constan en la copia certificada que se anexó. De acuerdo a lo expresado por la parte demandante el objeto de esta prueba es el siguiente: “(…) Demostrar que nuestra mandante L.R., ha sido diligente y preocupada en gestionar lo conducente a la Compra del Terreno en el cual se encuentra levantado el inmueble objeto de la presente causa, y además, mediante los recaudos, trámites y actuaciones conformadas en ese norte a favor de nuestra poderdante…”. Al respecto quien suscribe considera que la evacuación de dicha prueba nada aporta a la resolución de la presente litis, en virtud de que no constituye un hecho controvertido los trámites para la compra de un terreno por ante la Alcaldía de Maturín, sino la reivindicación de unas bienhechurías constituidas por un local comercial, es decir el caso bajo estudio versa sobre el derecho de propiedad de unas bienhechurías no sobre un terreno municipal, y así se decide.-

  16. - Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitando al efecto se oficie a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, este Tribunal observó que fue evacuado el informe proveniente de la Dirección de Catastro antes identificada, tal como consta en los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la segunda pieza de este expediente. De dicho informe se desprende lo siguiente: 1.- Que actualmente en los registros de la Dirección de Coordinación de Bienes Inmuebles Públicos y Privados (Catastro), NO EXISTE, Y NO SE HA REALIZADO un catastro en la Parroquia Boquerón, sector El Elevado. 2.- La Dirección de Coordinación de Bienes Inmuebles Públicos y Privados (Catastro), no ha asignado nomenclatura catastral al inmueble propiedad de la Ciudadana L.R.. 3.- En los archivos de la Dirección de Coordinación de Bienes Inmuebles Públicos y Privados (Catastro), no reposa la Solicitud de Compra de Terreno N° 28822, a nombre de la Ciudadana L.J.R.. Por cuanto la misma se envió a la Sindicatura Municipal en fecha 26/10/2005, bajo el oficio N-DC-O-717/2005. El objeto de esta prueba fue el siguiente: “(…) Con esta prueba pretendemos demostrar la inconsistencia de las aseveraciones hechas por la parte demandada, sr. R.R.S., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en cuanto a que el local comercial sobre el cual pretende ser el propietario, es distinto al indicado por la demandante L.R., ya que según su errática posición, el indicado inmueble fue distinguido por este con el No. 08, y no 09, como así fue establecido por la demandante. Cabe destacar Ciudadano Juez, que a pesar de que dichas numeraciones la han venido haciendo de manera correlativa y ordenada los propios dueños de inmuebles de ese sector, podemos apreciar que nuestra poderdante ya había señalado desde hacia mucho tiempo con el No. 8 la casa de habitación de esta ubicada al lado oeste del referido Local comercial…”. En cuanto a la evacuación de dicha prueba este operador de justicia evidenció que no se han asignado numeraciones distintas a los inmuebles ubicados por la Parroquia Boquerón, sector El Elevado, y así se decide.-

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-

    En ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es pacifica y concorde al establecer los requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Es de destacarse que la carga de probar los requisitos antes enunciados recae sobre el actor. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos supra mencionados:

    A.- Derecho de propiedad o dominio del actor, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia fotostática inserta del folio dos (02) al diez (10) y en original del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos de la primera pieza del presente expediente, Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de Marzo de 2.005, anotado bajo el Nro. 17, Protocolo Tercero, Tomo 18 de los Libros respectivos, del cual se evidencia que la ciudadana L.J.R. es propietaria legitima del local comercial ubicado en el sector conocido como el Elevado de Boquerón, en la Avenida Principal de Boquerón, distinguida con el Nro. 09, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y cuya reivindicación intenta. Ahora bien, dicho instrumento fue plenamente valorado a favor de la parte actora en atención a la falta de impugnación por la parte contraria; en ese sentido, quedó demostrada la propiedad legítima de la ciudadana L.J.R., sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que procesa la reivindicación, y así se decide.-

    B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Tanto del escrito de contestación a la demanda como del acta de inspección judicial se evidencia que el local comercial cuya reivindicación se persigue se encuentra ocupado por la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL ELEVADO, C.A., del cual es propietario el ciudadano R.R.S., parte demandada de autos, en consecuencia, se evidencia que el inmueble reclamado en el libelo de demanda se encuentra ocupado por la sociedad mercantil propiedad del aquí demandado R.R.S., y así se decide.-

    C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que el ciudadano R.R.S., adminículo a su escrito de contestación a la demanda copia fotostática de Titulo Supletorio inserto del folio sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente, el cual aún cuando fue debidamente registrado en fecha 25 de Octubre de 2.005, carece de eficacia probatoria ante el titulo supletorio acompañado por la parte demandante, cursante en copia fotostática del folio cuatro (04) al diez (10) y en original del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos de la primera pieza del presente expediente, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo de 2.005, es decir en fecha anterior al de la parte demandada y en consecuencia quien juzga considera que la accionada de autos no posee derecho alguno sobre el bien a reivindicar toda vez que el demandante ostenta un mejor titulo o derecho. Y así se decide.-

    D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora esta construido dentro de una porción de terreno de mayor extensión sobre lo cual se encuentra su casa de habitación, en la cual ha vivido junto a su familia desde hace más de 30 años; Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el único y solo inmueble propiedad de R.R.S. ubicado en la avenida o calle principal de Boquerón, lo constituye el local que sirve de sede comercial a la sociedad mercantil SERVICAUCHOS EL ELEVADO, C.A, construido con dinero de su peculio. Se evidenció además que ambas partes presentaron como sustento de sus afirmaciones títulos supletorios sobre el aludido local comercial, y siendo que el titulo presentado por el demandante se encuentra debidamente registrado en fecha anterior al del demandado, ello es prueba del mejor derecho que alega toda vez que surte efectos frente a terceros y es oponible a toda persona en virtud de su protocolización. Aunado esto al contenido del acta de inspección judicial, inserta del folio quince (15) al diecinueve (19) de la segunda pieza del presente expediente del cual se desprende: “(…) El Tribunal deja constancia que insto a la ciudadana L.J. y al ciudadano R.R., para que cada uno señale el inmueble a reivindicar, y que las dos partes coincidieron al señalar el mismo inmueble (…) Acto seguido el tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos por la actora con ayuda del practico designado el cual manifiesta que las conexiones del galpón están adosadas a la casa, tales como las de aguas blancas y negras y el patio es común para ambas casas. Así mismo el Tribunal deja constancia que tanto el galpón como la casa de habitación están distinguidos con el Nº 8. Es todo”. De dicha inspección judicial colige quien decide que el inmueble propiedad de la actora ciudadana L.J.R., es el mismo reclamado en el libelo de demanda objeto del titulo supletorio protocolizado y ocupado actualmente por el ciudadano R.R.S., demandado de autos, en consecuencia, se configura el cuarto requisito de la reivindicación toda vez que existe la identidad del inmueble, y así se decide,-

    Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio R.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.R.S., en contra de la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara en su contra la ciudadana L.J.R.. Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expresados en el presente fallo y en consecuencia se ordena la restitución del bien inmueble suficientemente descrito a la demandante de autos y se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 04 de Octubre de 2.007.-

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.-

    Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.T.B.M..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.R.G..-

    En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/MG/ María E.-

    Exp. N° 009418.-

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