Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 29 de junio de 2007

Exp Nº AP21-L-2005-003445

Parte Demandante: L.L.D., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.230.135.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: M.F.P.F., y J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.725, y 111.975, respectivamente.

Parte Demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: No acreditó representación.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.L. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss).

Recibidos los autos en fecha 23 de mayo de 2007, se dio cuenta a el Juez Temporal, y se fijó un lapso de 15 días hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Igualmente, en fecha 04.06.2007 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal y en consecuencia fija el respectivo lapso para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por L.L. quien alegó a través de sus representantes judiciales haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Odontóloga General II, devengando un salario normal de Bs 405.000,00 y un salario integral de Bs. 540.000,00. Sostuvo que en fecha 13.11.2003 fue despedida injustificadamente por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo quien mediante Providencia de fecha 17 de agosto de 2004 declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que hasta la fecha de presentar la demanda hubiere la demandada cumplido con la referida providencia, es decir, 18 de octubre de 2005, considerando tal interposición un retiro justificado por parte de la hoy accionante, quien procede a demandar sus derechos laborales a través del presente procedimiento.

En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación del Ivss, parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y subrayado del Tribunal).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que el Ivss goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por L.L. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

La parte actora trae a los autos, al momento de presentar la demanda una serie de documentales cursantes a los folios 20 al 78 del expediente, las cuales no han sido atacadas por ningún medio legal por parte de la demandada; contentivas de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativas a expediente administrativo en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la parte actora en contra del Ivss y cuya Providencia de fecha 17 de agosto de 2004 declaró con lugar la misma. Documentales éstas que demuestran la relación de carácter laboral que ha unido a las partes así como la fecha de terminación de dicha relación, el día 13.11.2003, tal y como lo estableció la P.A., así como el hecho de que la referida Providencia fue notificada a la demandada el día 25 de octubre de 2004, adquiriendo el carácter de firme el día 25.04.2004. Probanzas éstas a las cuales se les otorga pleno valor por parte de esta Superioridad. Así se decide.

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de relaciones de consultas odontológicas cursantes a los folios 105 al 122 (ambos inclusive) de las cuales se evidencian, tal y como lo expuso la a quo en su decisión de las mismas se evidencia la actividad desempeñada por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a la documental cursante al folio 132, relativa a una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, esta Juzgadora la valora y deja expresa constancia que en caso de que a la parte actora le correspondiere una cantidad superior a la cancelada por la parte demandada, se le ordene descontar el monto recibido de Bs. 3.236.357,53. Así se decide.-

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) desde el día 15 de baril de 2002 hasta el día 13 de noviembre de 2003. Así se establece.

Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ha presentado prueba de un cobro parcial de sus derechos laborales, es decir, la demandada no probó que se hubiere liberado de todas las obligaciones cuya ejecución le está exigiendo la hoy actora, por lo que el a quo llegó a la conclusión compartida plenamente por esta Alzada, de que a la accionante por haber prestado servicios durante un año y seis meses, y por haber sido despedida injustificadamente, le correspondían los siguientes conceptos, que se especificaron de la siguiente manera: Prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado no pagados de los años 2002, 2003, 2004, bonificación de fin de año no pagadas y fraccionado 2003, 2004; salarios no pagados por 7 meses de servicio; 694 días de salarios caídos, tal y como lo ha indicado la sentencia de Primera Instancia, es decir, los conceptos no cuantificados en la misma se efectuará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En lo que concierne a los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, se dictamina que es pertinente su pago sobre los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (13/11/2005) hasta la de ejecución de la sentencia, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

.

Asimismo, se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será desde la fecha de la admisión de la demanda y finalizará en la fecha efectiva del pago a la demandante.

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.L. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), condenándose a éste a pagar al demandante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado no pagados de los años 2002, 2003, 2004, bonificación de fin de año no pagadas y fraccionado 2003, 2004; salarios no pagados por 7 meses de servicio; 694 días de salarios caídos, tal y como lo ha indicado la sentencia de Primera Instancia, es decir, los conceptos no cuantificados en la misma se efectuará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Asimismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. TERCERO: Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Así mismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión mediante oficio con copia certificada de la misma y una vez conste en autos las mismas y transcurrido los lapsos de ley, comenzarán a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos contra la presente decisión. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se Confirma la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2007.

Dra. F.I.H.L..

Juez

La Secretaría

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría

EXP Nro AP21-L-2005-003445

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