Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1810

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: L.M.R.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.187.878, representada por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514.

I

En fecha 29 de diciembre 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 09 de enero de 2007, siendo recibida en fecha 10 de enero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que en su condición de profesional de la docencia, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de marzo de 1978 y egresó el 01 de octubre de 2003, cuando fue jubilada por ese Ministerio.

Indica que en la Resolución Nº 03-06-01, de fecha 10 de septiembre de 2003, aparecen 25 años de servicio y se le asignó un porcentaje del 92% del salario, sin tomar en cuenta que el tiempo real de servicio es de 25 años y 07 meses, es decir 26 años de servicio, ya que –a su decir- la fracción es mayor que seis (06) meses, por lo que le corresponde el 94% del salario, razón por la cual procedió a formular el reclamo administrativo por ante el Ministerio de Educación y Deportes en fecha 11 de marzo de 2005, sin obtener respuesta hasta la fecha de interposición de la presente querella.

Que en fecha 04 de octubre de 2006, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que consideraba le correspondía con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de liquidación de las prestaciones, incorporó en dicha planilla de liquidación, que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 82.241.347,73.

Expresa en cuanto a la indemnización de antigüedad que el Ministerio de Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de marzo de 1978; cuando se inició la relación laboral, ya que es a partir del 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho por ser funcionaria publica, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se desprende que por el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980, se le adeuda una diferencia que debería ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes, señala que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 4.665.578,79, siendo lo correcto Bs. 6.356.318,22, lo que representa una variación en su contra por la cantidad de Bs. 1.690.739,43, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado.

Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.886.286,79, siendo el monto correcto Bs. 14.577.026,22; lo que genera intereses por Bs. 65.709.805,89 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 44.874.333,49, resultando una diferencia de Bs. 20.835.472,40.

Alega que los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 22.526.211,83, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 80.286.832,11 y no la cifra reflejada de Bs. 57.760.620,28.

En cuanto a los resultados del nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio calculó Bs. 10.398.446,70 siendo lo correcto Bs. 13.191.753,07, habiendo una diferencia de Bs. 2.793.306,37.

Aduce que el cálculo efectuado por el Ministerio el total neto a pagar es de Bs. 82.241.347,73 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 107.710.865,93 existiendo una diferencia de Bs. 25.469.518,20 sin incluir en este cálculo la deuda por interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 57.880.643,46 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 165.591.509,39, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 82.241.347,73, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 83.350.161,66.

Solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de Bs. 83.350.161,66 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Igualmente solicita el pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 01 de marzo de 1978; así como el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados, según experticia complementaria del fallo. Del mismo modo solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo señala que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como segundo punto previo alega la inepta acumulación de acciones, por cuanto –a su decir- la querellante alega dos pretensiones de manera simultánea en su escrito recursivo al señalar que previamente se había procedido al reclamo administrativo, razón por la cual indica que se tomó para el cálculo del porcentaje a efectos de la jubilación en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, ya que se toma el tiempo exacto de servicio que es de 25 años y 7 meses en cuanto al porcentaje de jubilación en el caso concreto dando así el 92% y no lo alegado por la querellante del 94%.

En cuanto al fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce la querellante, por cuanto el objeto de la acción es obtener el pago de los presuntos conceptos por diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que, el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que canceló el monto total de las prestaciones sociales de la demanda en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude la cantidad de Bs. 83.350.161,66 por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio, le adeude por concepto de capital e intereses a partir del 01/05/1978, ya que los derechos alegados por la querellante le nacieron a partir del año 1980, tal y como se demuestra en el cálculo efectuado por el Ministerio.

Que por infundado, rechaza la aplicación retroactiva de las normas legales en que esta fundamentada la reclamación de la demandante, en virtud de que la relación laboral existente entre la querellante y el organismo del Estado, había finalizado y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con posterioridad a esa fecha.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude a la querellante por concepto de intereses de mora. Igualmente niega, rechaza y contradice la aseveración de la querellante en cuanto al cómputo realizado por concepto del porcentaje.

Niega, rechaza y contradice la aseveración de la querellante a la solicitud del pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues el Ministerio canceló todos y cada uno de los conceptos que debió pagar en su oportunidad sin algún otro concepto que adeude.

Niega, rechaza, contradice y se opone a la solicitud realizada en razón a la indexación o corrección monetaria, ya que no opera en el caso concreto.

Señala que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

    Indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Solicita declare sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

    Como segundo punto previo alega la parte querellada la inepta acumulación de acciones, “en cuanto que, la querellante alega dos pretensiones de manera simultánea en su escrito recursivo tal y como consta en su capitulo Los Hechos, segundo párrafo pues como muy bien lo alega, previamente se había procedido al reclamo administrativo, razón por la cual y a los efectos, se tomó para el cálculo del porcentaje a efectos de Jubilación en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la Educación, ya que se toma el tiempo exacto de servicio que es de 25 años y 7 meses en cuanto al porcentaje a efectos de jubilación en el caso concreto dando así el 92% y no lo alegado por la querellante del 94%.”

    Al respecto este Tribunal debe hacer el señalamiento que en el presente caso no estamos en presencia de una acumulación o inepta acumulación de acciones de conformidad con lo establecido en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo hace ver la parte recurrida, siendo que en el caso que nos ocupa la petición de la recurrente versa en el pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.350.161,66), por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios; el pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 01 de marzo de 1978, ya que a decir de la recurrente el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos le nació desde mayo de 1975; el pago de la cantidad que resulte y adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo; y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas en su escrito libelar, hasta el pago definitivo de los mismos, no siendo esto una acumulación de acciones con respecto a lo señalado por la recurrente, de que le corresponde el 94% del salario por haber prestado sus servicios durante un lapso real de 25 años y 07 meses, toda vez que dicho argumento es un mero señalamiento por parte de la actora que no entra en discusión y que no constituye una petición específica, por cuanto no contiene una pretensión expresa que deba ser resuelta por este Tribunal.

    Del mismo modo, en el supuesto que existiese una reclamación al respecto, se tiene que dada la naturaleza jurídica de la querella, se puede presentar en ella todas las reclamaciones que tenga el funcionario o aspirante a ingresar en la función pública contra la Administración, sin que pueda alegarse inepta acumulación; en tal sentido no se desprende del presente caso ninguna acumulación con otro tipo de acción, por tal motivo este Tribunal niega la solicitud de la parte recurrida y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    Que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 04 de octubre de 2006, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

    Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

    Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de marzo de 1978, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por dicho concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

    Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.665.578,79, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.356.318,22, lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de Bs. 1.690.739,43, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.886.286,79, siendo lo correcto Bs. 14.577.026,22 lo que genera intereses por Bs. 65.709.805,89, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 44.874.333,49, resultando una diferencia de Bs. 20.835.472,40.

    Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 22.526.211,83, siendo el monto total correcto de Bs. 80.286.832,11 y no la cifra reflejada de Bs. 57.760.620,28.

    Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 10.398.446,70 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 13.191.753,07, es decir, una diferencia de Bs. 2.793.306,37.

    Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 82.241.347,73, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 107.710.865,93, de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de Bs. 25.469.518,20, sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de Bs. 57.880.643,46, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago el 04 de octubre de 2006, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indica que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 165.591.509,39, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 82.241.347,73; lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 83.350.161,66.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y toda vez que la actora no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    Manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde el 01 de marzo de 1978, en el entendido que es a partir del 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

    Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.916,96 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 5.833,92 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.

    Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, y así se decide.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento, en tal sentido se observa, que consta del folio nueve (09) y diez (10) del expediente principal, Resolución Nro. 03-06-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual resuelve jubilar a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.

    Señala la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 04 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 82.241.347,73, tal y como se desprende del folio trece (13), consignado por la parte actora identificado con la letra “D”.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 04 de octubre de 2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años y tres (3) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 04 de octubre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 82.241.347,73, y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.M.R.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.187.878, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana L.M.R.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.187.878, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  6. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de octubre de 2003, hasta el 04 de octubre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  7. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    Exp. Nro. 07-1810

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