Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoTitulo Supletorio

Vista la solicitud introducida por la ciudadana L.M.J.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.768.288, actuando en representación de su hijo de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SPLETORIO a su favor, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes y techo de Zinc, piso de cemento, constante de una habitación, una cocina-comedor, un baño, cercada toda el área con tela metálica estantillos de hierro, y al frente con paredes de bloques, edificada sobre una parcela de terreno ejido que tiene una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247 M2), es decir 13,00 mts de frente por 19 mts de fondo, ubicado en el barrio Andrés bello, calle 9 entre carreras 7 y 8, Nº 9-10, parroquia el Cují del municipio autónomo Iribarren, del estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa ocupada por I.E.G.; SUR: Con terrenos ocupados; ESTE: Con terrenos ocupados por M.G.G.; y OESTE: Con calle 9, que es su frente. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos M.G.G.S. y HOBERTI DE J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.997.574 y 8.063.770 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes Septiembre de dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. H.E. DAM HURTADO

La Secretaria

HEDH/Luis J

Título Supletorio

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