Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1081

En la incidencia surgida en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, accionara la ciudadana L.M.E., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Local L-120, San C.d.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.129.518, representada por los abogados P.E.R.M. y G.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.270 y 28.500, en su orden, en contra del ciudadano F.G.R.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, domiciliado en la Calle 15 de Barrio Obrero Nº 22-55, titular de la cédula de identidad Nº V-9.231.821, conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.E.R.M., en fecha 17 de noviembre de 2004, en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual niega los pedimentos de medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitados por la parte actora.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 6, escrito de demanda presentado por la ciudadana L.M.E., en contra del ciudadano F.G.R.D., con motivo de Rendición de Cuentas, y en el cual expone: Que meses antes de contraer matrimonio el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le adjudicó un bien inmueble consistente en un apartamento N° 01-03 del Bloque 37 ubicado en la urbanización Los Teques, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Alega la parte actora que el 30 de diciembre de 1993, canceló la totalidad del crédito mediante la política de pronto pago de dicho inmueble; que el día 1° de julio de 1992, a los 5 meses, estando en estado de gravidez de su hija procreada en el matrimonio, de nombre M.F.R.E., le otorgó un poder por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, como cónyuge al ciudadano F.G.R.D. para la a administración y disposición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal; que para ese momento solamente se había adquirido para la comunidad un vehículo, por cuanto el inmueble consistente en el apartamento fue adquirido antes de casarme, y fue cancelado estando casada con dinero perteneciente a su propio peculio. Que en fecha 23 de julio de 2001 el ciudadano F.G.R.D. vendió dicho inmueble a la ciudadana abogada C.C.V.U., quien a su vez en fecha 14 de mayo del 2002, por documento Nº 29, Tomo 9, lo vende al ciudadano A.A.S.. Que en el año 2000 decidió romper el lapso (sic) conyugal por circunstancias propias de una pareja que ya no se comprendían. Que el 7 de agosto de 2003 su ex-esposo la demandó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por divorcio y por sentencia definitivamente firme de fecha 27 de febrero de 2004, quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre su persona y dicho ciudadano. En fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano F.G.R.D., por cuanto ya estaba disuelto el vínculo matrimonial, la demanda por liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal. Que en dicha demanda su ex-esposo violó el artículo 170 del Código Civil, por el hecho de que no trajo al libelo la totalidad de los bienes que se adquirieron en la comunidad conyugal, prueba de esto la constituye que dentro del matrimonio se adquirió un vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Placa XPR-399. Que este acto de no introducir dicho bien mueble constituye un acto de mala fe por parte de su excónyuge, quien actualmente lo posee. Así mismo, señala tiene que su excónyuge enajenó o vendió otro bien mueble consistente en un vehículo Placas XLM-125, Marca Toyota, bien mueble que también fue habido en la comunidad conyugal. Que dichos actos fueron realizados antes de disolverse el vínculo matrimonial y hasta los actuales momentos dicho ciudadano en forma omitiva no le ha rendido cuentas. Solicita se decreta medida de embargo sobre el 50% de los derechos y acciones de bienes muebles propiedad del demandado, específicamente sobre el vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Placa XPR-399. Así mismo, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que posee el demandado sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio identificado con el Nº 4B y un área de ciento trece con ochenta y cinco metros cuadrados (113,85 m2), y sobre dicho lote de terreno una casa para habitación construida a sus propias y únicas expensas. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio S.T., Vereda 4 Bis, Vía Principal, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., y fue adquirido durante la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 16 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 27, Tomo 004, protocolo 01, folios 1 al 3. Estima la presente acción en la suma de tres mil (3.000) unidades tributarias tal como lo estableció la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que asciende a la suma de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de admisión de la demanda mediante el cual ordena la intimación del ciudadano F.G.R.D., y en cuanto a la medida solicitada indicó que se pronunciaría por auto separado (folio41).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el aquo negó las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, por cuanto no llenan los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia. Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado P.E.R.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante señaló que apela de dicho auto, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, remitiéndose al Superior Distribuidor, y recibiéndose en esta Alzada en fecha 24 de enero de 2005, dándosele entrada, inventario bajo el N° 1081 y el curso de ley correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2005, los abogados G.E.C.M. y P.E.R.M., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito contentivo de informes junto con sus recaudos anexos (folios 49 al 57).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado P.E.R.M., actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana L.M.E., en fecha 17 de noviembre de 2004, contra el auto del 10 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual niega las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar peticionadas por cuanto no llenan los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El auto del cual se recurre contiene lo siguiente:

Vistos los pedimentos de medida de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar explanados por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal los niega por cuanto no llenan los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.

Respecto a este punto se hace necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En primer término, el auto apelado que niega las medidas solicitadas, carece de motivación alguna que refleje las razones por las cuales la juzgadora de instancia tomó tal determinación, por lo que el mismo debe ser revocado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en este orden de ideas se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de marzo de 2003, Exp. N° 2002-0500, sentencia N° 00364, Magistrado Ponente Dr. L.I.Z.:

…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris ) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandando durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De conformidad con las normas y jurisprudencia trascritas, se evidencia que los extremos que deben verificarse por el operador de justicia para la procedencia de las medidas preventivas son los supuestos a que se refiere el artículo 585 antes citado, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

La solicitud de medidas preventivas, en el caso bajo examen, surge en una Rendición de Cuentas, que tiene por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Considera quien sentencia, que en el presente caso, los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil están cubiertos, esto es, el periculum in mora y el fomus boni iuris, por cuanto la parte actora manifiesta el temor de que queda ilusoria su ejecución, en atención a que solicita se le rinda cuentas sobre la venta de un inmueble, que a su decir, no forma parte de la comunidad conyugal; advirtiendo además el olor a buen derecho de tal pretensión.

En este orden de ideas se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. N° 00-000931, sentencia N° 106, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., Pág 423 estatuye:

… En atención a la declaración de violación por falta de aplicación de los artículos 588 y 23 del Código citado, al considerar el formalizante que la Alzada no debió revisar la decisión tomada por el juez del mérito sobre la medida preventiva acordada por este, en razón en su decir “…tratándose de una facultad potestativa, es impretermitible concluir que las razones esgrimidas por el a-quo para mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar… …no eran susceptibles de ser revisadas por el Tribunal Superior….”

Ante el sorprendente argumento expresado por el recurrente, contrario al criterio de esta Suprema Jurisdicción, la Sala se ve constreñida, en ejercicio de su función pedagógica, a recordarle que en virtud del doble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél.

Con fundamento en lo expresado supra, concluye la Sala, que no incurrió el ad quem en infracción, por falta de aplicación, de los artículos 23 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la denuncia analizada se declara improcedente. Así se establece. …

(Subrayado de este Tribunal).

Por tales razones, y enmarcándose en la jurisprudencia transcrita, esta sentenciadora concluye que es procedente las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2004, por el abogado P.E.R.M., actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana L.M.E., en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2004 que niega los pedimentos de medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por cuanto no llenan los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.

SEGUNDO

Se DECRETA medida de embargo sobre el 50% de los derechos y acciones de bienes muebles propiedad del demandado, específicamente sobre el bien mueble vehículo Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Modelo: Corolla; Año 1991; Color: Azul; Serial de Carrocería: AE928810486; Serial del Motor: 4ª2276379; Placa: XPR399; Uso Particular. Asimismo se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que posee sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio identificado con el N° 4B y con un área de ciento trece con ochenta y cinco metros cuadrados (113,85 m2), y sobre dicho lote de terreno una casa para habitación, ubicado en el Barrio S.T., Vereda 4 Bis, vía Principal, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

Se REVOCA el auto de fecha 10 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha trece de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1081, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenas y se entregaron al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/zulimar.-

Exp. 1081.-

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