Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: L.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.524.819.

ABOGADO

ASISTENTE: N.D.V.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.786.

DEMANDADO: J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.797.550, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: DESALOJO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10050

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2007, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en razón de la cuantía establecida en la misma, ello en virtud de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 02 de mayo de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción incoada, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la pretensión de desalojo incoada por la preindicada accionante, contra el ciudadano J.L., ordenando el aludido juzgado municipal la remisión del expediente para la distribución de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 17 de septiembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 21 de septiembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda de fecha 11 de abril de 2007, presentado por la ciudadana L.M.A.G., debidamente asistida por la abogada N.D.V.A.C..

  2. - Diligencia de fecha 17 de abril de 2007, a través de la cual la ciudadana L.M.A.G., debidamente asistida por la abogada N.D.V.A.C. consignó los instrumentos de la acción.

  3. - Decisión dictada el 02 de mayo de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y declina la competencia a un Juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 13 al 17).

  4. - Resolución de fecha 14 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Décimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción, y plantea el conflicto de competencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimoquinto Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2007, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en razón de la cuantía establecida en la misma, ello en virtud de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 02 de mayo de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción incoada en razón de la cuantía, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el sub lite, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia mediante resolución de fecha 02 de mayo de 2007, determinó lo siguiente:

…En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en este procedimiento es inferior la competencia por el valor atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ya que expresamente en el particular tercero del escrito libelar el accionante estimó su acción en la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MI (sic) BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,00), considera este Juzgador necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.

En virtud de lo ante expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en atención y aplicación de los artículos 12, 29 al 39, 69, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Incompetente para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: Declina su competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO. Remítase el presente expediente junto a oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previo el transcurso de los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

.

Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, consideró en la decisión de fecha 02 de mayo del año en curso, que la pretensión planteada por la parte actora era –a su decir- inferior al valor atribuido a los Juzgados de Primera Instancia dado que la demanda fue estimada en la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,00), y en atención a ello, se declaró incompetente para conocer de la acción, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio.

Así, verificado el acto de distribución de causas en fecha 06 de julio de 2007, en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.), el conocimiento de la acción ut supra indicada fue asignado al Juzgado Décimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2007 se declaró incompetente en razón de la cuantía y planteó el conflicto de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:

…observa que la presente causa fue remitida a este Juzgado en virtud de la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía realizada en fecha 02/05/2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentada en el hecho de que según resolución Nº 2006-00038 de fecha 14/06/2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá conocer a los Tribunales de primera instancia las causa cuya cuantía sea superior a 2.999 unidades Tributarias; sin embargo, de conformidad con la Circular emanada en fecha 15 de Marzo de 2007 por la Sala de casción Civil del tribunal Supremo de Justicia , indica que los Tribunales de Municipio solo conocerá de las causas hasta 2.999 Unidades Tributarias para los juicios orales a lo que hace referencia el artículo 1 de la mencionada resolución.- Ahora bien, siendo que el Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la presente acción declinó la competencia en razón de la cuantía , considerándose incompetente para conocer de la misma, y habiéndose declarado igualmente este Juzgado incompetente por la cuantía, en fundamento al razonamiento antes expuesto, planteado como ha quedado un CONFLICTO DE COMPETENCIA entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior a ambos, para lo cual solicito la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA …

.

Como se aprecia, el juzgado de municipio ut supra indicado se declaró igualmente incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción impetrada y planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta Alzada.

Considera necesario esta Superioridad descender al análisis de la pretensión deducida en el escrito libelar interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por la ciudadana L.M.A.G. parte demandante, y a tales efectos se observa:

Aducen la referida ciudadana que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.797.550, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Parroquia La Vega, Urbanización Los Mangos, Sector EF, Las casitas, Nivel II, vereda 10, planta baja de la casa Nº 01, Caracas, Distrito Capital, contrato de arrendamiento que acompaña marcado con la letra “B” (folios 11 y 12), en cuyo contrato, entre otras cláusulas, se estipuló lo siguiente: 1) Que el canon de arrendamiento se fijò en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 250.000,00), mensuales. 2) Que el plazo de duración del contrato sería de seis (6) meses fijo, contado a partir del 29 de enero de 2006, hasta el 29 de julio de 2006, tal como lo contempla la cláusula quinta y otorgada la debida prorroga legal. Asimismo aduce en su escrito libelar: Que una vez vencida la prorroga legal el ciudadano J.L., continúa habitando el inmueble sin poder llegar a ningún acuerdo extrajudicial de desocupación. Que en la cláusula Décima del contrato se convino, que el arrendatario deberá cancelar cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) adicionales al canon de arrendamiento por cada día que permanezca ocupando el inmueble una vez que se cumplido la prorroga legal. Solicitó se condenara a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, que para el momento esta calculado en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3750.000,00). La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios por su incumplimiento de no hacer la entrega del bien al vencimiento de la prorroga legal otorgada automáticamente al vencimiento del contrato a tiempo determinado. Los gastos del juicio y los honorarios profesionales de abogado los cuales han sido calculados en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), y finalmente estimaron la acción en la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,oo).

Para decidir se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular de 15 de marzo de 2007, señaló que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Igualmente declaró la preindicada Sala, que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la aludida ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

El Código de Procedimiento Civil señala que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve, aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Asimismo, establece que este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de dicho Código.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el supuesto de autos, a saber, una demanda de cumplimiento de prórroga legal, no encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe gestionarse por el procedimiento breve, así pues, debido a que la misma fue estimada en la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,oo), corresponde su conocimiento por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ya que, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía supere los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las observaciones anteriores, estima este sentenciador que el tribunal competente por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo, impetrada por la ciudadana L.M.A.G. contra el ciudadano J.L., es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que interpuso en fecha 11 de abril de 2007, la ciudadana L.M.A.G. contra el ciudadano J.L., al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.A.,

ABG. R.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. R.F.

Expediente Nº 07-10050

AMJ/RF/eg.-

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