Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº. 07346.-

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), presentó escrito ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, L.M.P.M., titular de la cédula de identidad número V-8.271.891, debidamente asistida por el abogado A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.618, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número SNAT/2013-006948, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 34 del expediente judicial).-

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República (ver folio 36 del expediente judicial).-

En fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 14-0171 y 14-0172, dirigidos al Director Superintendente Nacional Aduanero y Procurador General de la República, respectivamente (Ver folios 37 al 39 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de septiembre dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 110 del expediente judicial).-

En fecha seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.M.P.M., anteriormente identificada, (Ver folio 120 del expediente judicial).-

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y advirtió que a partir de esa fecha se inició el lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 121 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/2013-006948, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria L.M.P.M., antes identificada, del cargo de Especialista Aduanera y Tributaria grado 16 que desempeñaba en la Gerencia de Valor, que ostentaba en dicho Órgano, siendo notificada en la misma fecha de la siguiente manera:

VI

CONCLUSIONES

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta Instancia consultiva que el procedimiento de DESTITUCIÓN instruido a la funcionarla L.M.P.M. titular de la Cédula de Identidad N° 8.271.891, Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia del Valor de este Servicio, resulta PROCEDENTE en los términos antes expuestos. (...)”.

En tal sentido, vista las consideraciones antes expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueros formulados en su oportunidad, relacionados con la manipulación reiterada de los controles de asistencia llevados por la Gerencia del Valor, específicamente en la División de Estudios e Investigaciones del Valor, a la cual se encuentra adscrita, con la finalidad de engañar a las autoridades que velan por el estricto cumplimiento del horario de trabajo y evitar así las sanciones correspondientes, durante los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; así como el incumplimiento reiterado del deber de cumplir con el horario de trabajo establecido, el cual es para esta Institución de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:30 p.m, durante los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013,14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013; comportamiento contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar.

Por lo tanto, procedo de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia del Valor de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.

La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la citada Ley, que establecen: ‘‘Serán causales de destitución: 2. El incumplimiento reiterado de los deberes (...) 6. Falta de probidad (...)”, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 33 ejusdem, que expresa:

Deberes y Prohibiciones de los funcionarios (…) 2. Acatar las ordenes e instrucciones (…), 3. Cumplir con el horario (…)”

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 33 eiusdem, que establecen lo siguiente:

(…)

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

Artículo 86. Serán causales de destitución:

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…)

En primer lugar, la parte querellante alega que el acto impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no manipuló los controles de asistencia y que los días 05/03/2013; 11/04/2013; 31/07/2013; 05/08/2013; 07/08/2013 y 13/08/2013 asistió a su sitio de trabajo, ratificado mediante declaración de la funcionaria Y.A. y derivado de la relación emitida por el torniquete de la entrada de la Torre del SENIAT.-

Señala que el día 05/03/2013 se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones en la ciudad de Guarenas como consta en las constancias de recepción números SNAT/INA/GV/DEI/2013/018-2 y SNAT/INA/GV/DEI/2013/019-2; con respecto al día 11/04/2013 realizó su ingreso manual y autógrafa de su hora de llegada y salida como consta en el expediente disciplinario y el resto de los días a los que se les imputa, asevera que asistió a su jornadas ordinarias, como se desprende del registro electrónico, razón por la cual arguye la presencia del falso supuesto de hecho.-

Indica que, bien es cierto que en tres días su coordinadora se tomó la molestia de anotarla en la lista de control de asistencia antes de que la misma fuera retirada por parte de la División donde prestaba servicio a las 8:00 a.m., cuando ella se encontraba en la torre donde había mucha cola para agarrar el ascensor de funcionarios para ir a su lugar, pero su intensión nunca fue la de manipular ni falsear la verdad.-

Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho al considerar el incumplimiento del trabajo como una causal de destitución, ya que la tipicidad de las faltas que acarrean destitución deben estar expresas y taxativas en una Ley anterior a la comisión de la falta, y erró la Administración al señalar que “debe mediante la tutela disciplinaria acudir a la tipificación de conductas” razón por la cual invoca el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna.-

Arguye que no está demostrado que de su conducta no se deriva las faltas señaladas como falta de probidad además de haber laborado por más de 18 de años no tuvo un llamado de atención o un comportamiento contrario a la condición de funcionario público

Es por ello que luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que los puntos neurálgicos del acto administrativo sujeto a control jurisdiccional consiste las supuestas faltas consistentes en i) la manipulación reiterada de los controles de asistencia llevados por la Gerencia del Valor, específicamente en la División de Estudios e Investigaciones del Valor, a la cual se encuentra adscrita la funcionaria, durante los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; ii) el incumplimiento reiterado del deber de cumplir con el horario de trabajo establecido, de la Institución de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., durante los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013,14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013; donde para la Administración ese comportamiento es contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar.-

En relación al vicio de falso supuesto alegado, este Juzgador advierte que, éste se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.-

Ello así, observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituida, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento de su horario de trabajo, así como no manipuló los controles de asistencia, durante los días señalados.-

Para la determinar si el vicio referido se encuentra presente en el acto bajo análisis, este Juzgado luego de una revisión de los reportes de los controles de asistencia automatizado de la funcionaria adscrita a la División de Estudios e Investigación del Valor de los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; así como los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013,14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013; que corren inserto en las actas de manera digitalizada en disco CD compacto, consignado por la representación judicial de la parte querellada en fecha 29 de octubre de 2014, se observan con meridiana claridad inconsistencias en el cumplimiento del horario laboral de entrada y salida de la Institución, el cual es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; asimismo, de los controles manuales que corren inserto en los folios 65 al 163 del expediente disciplinario, se denota que no corresponden lo que uno con en el otro contiene, donde el registro de ingreso manual se evidencia horas anteriores ( 8:00 a.m. y 1:00 p.m.) a las que registra la entrada en la sede donde la hoy querellante ejercía sus funciones.-

Ahora bien, como bien es cierto el día 05/03/2013 la hoy querellante se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones en la ciudad de Guarenas como consta en las constancias de recepción números SNAT/INA/GV/DEI/2013/018-2 y SNAT/INA/GV/DEI/2013/019-2; y con respecto al día 11/04/2013 realizó su ingreso manual y autógrafa de su hora de llegada y salida como consta en el expediente disciplinario, no es menos cierto, que del resto de los días se determinan unos considerables incumplimientos por la querellante de su jornada laboral para la prestación de efectiva del servicio que desempeñaba.-

Asimismo, señaló la hoy querellante en su escrito libelar que en tres días su coordinadora se tomó la molestia de anotarla en la lista de control de asistencia antes de que la misma fuera retirada por parte de la División donde prestaba servicio a las 8:00 a.m., cuando ella se encontraba en la torre donde había mucha cola para agarrar el ascensor de funcionarios para ir a su lugar de trabajo, pero su intensión nunca fue la de manipular ni falsear la verdad, al respecto se tiene que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, y la falta de probidad debe entenderse como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Parte de la doctrina ha intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral, teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Igualmente, se observa que la Doctora H.R.d.S. define la probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito, ya que, toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, el Profesor J.G.P., al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran en los autos, si en el caso de marras se presento una actuación como la descrita anteriormente, tal como lo afirma la Administración en el acto recurrido, todo ello con el objeto de verificar si las denuncias formuladas por la querellante en su escrito recursivo, si sucedieron y por ende se configura el vicio denunciado, el cual de existir afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, para lo que señala que la falta de probidad es alegada por la Administración, toda vez que la actora manipuló los controles de asistencia induciendo así al engaño a las autoridades encargadas en velar en el estricto cumplimiento del horario de trabajo, donde al revisar el listado de asistencia manuscrito por la funcionaria a su hora de llegada al organismo, no corresponde con el Reporte emitido por la Oficina Nacional de Investigación y Protección y Custodia que se refleja al deslizar su carnet por el lector en la entrada.-

A este tenor, observa quien decide que de las inconsistencias señaladas en el cumplimiento del horario de trabajo de la hoy querellante hay un reconocimiento de que un tercero se encargó en tres ocasiones de colocar sus datos y firma en la asistencia manual del organismo y siendo que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos así como el incumplimiento reiterado en el cumplimiento del horario por parte de la querellante durante los días 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013; así como los días 01/04/2013, 02/04/2013, 04/04/2013, 09/04/2013, 10/04/2013, 12/04/2013, 17/04/2013, 22/04/2013, 23/04/2013, 26/04/2013, 29/04/2013, 30/04/2013, 07/05/2013, 09/05/2013, 10/05/2013,14/05/2013, 21/05/2013, y 23/05/2013 las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante en la presente causa ni en el procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual este Tribunal considera que se demostró el supuesto de falta de probidad en la presente causa, y así se establece.-

Así pues, al quedar demostrado que la conducta asumida por la querellante al incumplir su jornada laboral y valerse de un tercero para falsear la realidad de su verdadera hora de llegada a su sitio de empleo público, es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia de la actora, determinando que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 3 del artículo 33 eiusdem, razón por la cual se evidencia que al momento de dictar el acto administrativo de destitución el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado, ya que se demostró la falta sujeto a la medida de destitución y la aplicación de la misma conforme a la Ley de la materia. Por tal motivo debe desecharse dicho alegato, y así se declara.-

Ahora bien, advierte este Juzgador que en el caso de autos se desprende un desorden en cuanto al cumplimento del horario del empleo público de todo el personal, que desempeña sus funciones en dicho organismo, donde se debió haber iniciado procedimientos como el que aquí se conoce, particularmente para todos los funcionarios que se encuentren subsumidos en estas faltas, razón por la cual se insta al Órgano querellado a estudiar el comportamiento de esa unidad, y aplicar de manera objetiva y general los mandatos disciplinarios para los correctivos de dichas conductas, con el fin de perseguir un buen desempeño en las funciones de dicha unidad; sin detrimento de que este pronunciamiento se pueda considerar de ninguna manera la convalidación de la falta cometida por la hoy querellante, siendo lo que se persigue es la integridad en el funcionamiento de la Administración.-

En relación a la causal de contenida en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, este Juzgado considera necesario precisar que para que exista el deber de obediencia, es necesario en primer término, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo término, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer término, que la orden no sea manifiestamente ilegal.

Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras, observa este sentenciador que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cual fue la orden u órdenes que el funcionario no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, razón por la cual se evidencia, que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia, razón por la cual se declara la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número SNAT/2013-006948, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en cuanto a lo que se refiere a la causal contenida en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del resto el acto mantiene su legalidad de acuerdo con las razones antes señaladas, ya que la causal demostrada en autos y declarada anteriormente tiene mayor relevancia como para enervar todos los efectos del acto, así se declara.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones de la querellante, relacionadas con la reincorporación del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, o uno de igual o superior grado, el pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con los demás emolumentos inherentes al cargo, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por L.M.P.M., titular de la cédula de identidad número V-8.271.891, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número SNAT/2013-006948, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número SNAT/2013-006948, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) solamente a lo que se refiere a la causal de destitución contenida en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

SEGUNDO

Se NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.-

P.M.G.L..

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE. Nº 07346

E.L.M.P/P.M.G.L/Ohd.-

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