Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 08 de Octubre de 2009

199º y 150º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.588.360, de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio F.B.Y. y ROLMAN J. CARABALLO AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.225.123 y V-11.538.030, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 100.894 y 64.415, respectivamente, de este domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.121, de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, SCHLAYNKER FIGUEROA y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.107.705, V-10.539.314, V-6.283.321, V-13.132.827 y V-12.689.741 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906, 61.856, 80.073 y 82.573, respectivamente, de este domicilio.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 23-04-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, por parte del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana L.M.D.M. contra la ciudadana L.D.C.A., de este domicilio.-

    En fecha 28-04-2009, comparece la ciudadana L.M.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.588.360, asistida por los abogados en ejercicio F.B.Y. y ROLMAN J. CARABALLO AVILA, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-

    En fecha 30-04-2009, se Admitió la Demanda por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.121, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la citación que de la demandada se haga, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-

    En fecha 11-05-2009, comparece la ciudadana L.M.d.M., parte actora y le otorga poder Apud-Acta a los ciudadanos F.B.Y. y ROLMAN J. CARABALLO AVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.894 y 64.415 respectivamente, de este domicilio.- En la misma fecha dicho poder es verificado por la Secretaria de ese Despacho.

    En fecha 15-05-09, comparece la parte actora por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y pone a disposición del ciudadano Alguacil de ese Despacho los medios o recursos necesario de transporte (Emolumentos) para que se traslade al domicilio de la parte demandada a objeto de practicar la citación ordenada.

    En fecha 18-05-09, comparece el ciudadano A.J.N.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para practicar la citación ordenada.

    En fecha 19-05-2009, comparece el ciudadano A.J.N.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado y manifestó que la parte demandada se negó a recibir la compulsa y a firmar la citación.

    En fecha 21-05-09, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Juzgado Cuarto de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado y solicita la implementación del artículo 218, es decir; la Notificación por secretaría de la parte demandada en vista de la declaración del alguacil de ese Juzgado.

    En fecha 25-05-09, ese Tribunal acuerda de conformidad y ordena la notificación de la parte demandada, de acuerdo a lo que indica la Segunda parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27-05-09, La Secretaria mediante certificación, deja constancia de haberle hecho entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada.

    En fecha 01-06-09, comparece la parte demandada y consigna en cinco (5) folios útiles, y veinticuatro (24) folios anexos, escrito de contestación a la demanda y en el capitulo dos (II) solicita la Inhibición del ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.-En la misma fecha comparece la ciudadana L.D.C.A., demandada en el presente juicio y le otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA, SCHLAYNKER FIGUEROA y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 1.497, 58.906, 61.856, 80.073 y 82.573 respectivamente, la ciudadana Secretaria de ese Juzgado verifica dicho poder y deja constancia que le fue presentado en su presencia y certifica: que conoce a la poderdante ciudadana L.D.C.A..-

    En fecha 04-06-09, comparece la parte actora por ante ese Juzgado y de acuerdo a los artículos 1.375 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, y consigna diligencias en donde insiste y hace valer los documentos acompañados a la demanda .

    En fecha 08-06-09, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas constante de trece (13) folios útiles, y sesenta y seis (66) anexos. En la misma fecha el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, admite las pruebas promovidas por la parte actora, y ordena oficiar al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA), Prefectura del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de que informen lo conducente.-

    En fecha 10-06-09, comparece por ante ese Tribunal Cuarto de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, el Dr. J.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.833.808, en su carácter de Juez de ese Despacho y vista la solicitud de fecha 01-06-09 realizada por la parte demandada, procede a inhibirse del presente caso conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procedimiento Civil

    En fecha 18-06-09, el Juzgado Cuarto vencido como se encuentra el plazo de allanamiento tal como lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la cual ordena remitir al Juzgado Distribuidor a los fines de que previo sorteo de Ley, el Juzgado a quien corresponda siga conociendo de la presente causa.

    En fecha 09-07-09, este Tribunal da por recibido el presente expediente mediante oficio N° 220-09, conformada por una (1) pieza, constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, procedente del Juzgado distribuidor, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por INHIBICION.-En esta misma fecha el Juez Tercero de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndosele Tres (3) días de despacho a las partes para que opongan los recursos que consideren correspondientes, vencido dicho lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba.-

    En fecha 10-07-09, este Tribunal recibe oficio N° 246-09, constante de de diez (10) folios útiles, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contentivas de las resultas promovidas por la parte actora en el presente caso.

    En fecha 13-07-09, comparece el ciudadano J.V.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.A. y consigna escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.-

    En fecha 14-07-09, este Tribunal ordena abrir nueva pieza al presente expediente, por cuanto el mismo se encuentra en estado voluminoso, la cual se cierra en 304 folios útiles. En la misma fecha el Tribunal ordena solicitar cómputos al Juzgado Cuarto de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de los días de despacho transcurridos desde el día 01-06-09 exclusive hasta el día 10-06-09 exclusive.-

    En fecha 28-07-09, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto las pruebas en el contenidas no son ilegales o impertinentes, dejando a salvo o no su apreciación en la definitiva.-

    En fecha 04-08-09, el Tribunal le da por recibido al oficio N° 276-09, constante de un (1) folio útil, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 07-08-09, revisadas las actas que conforman el expediente y por cuanto ha transcurrido de manera íntegramente la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dice “VISTOS”.-

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Juzgador a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

    Alega la parte actora en su libelo que en fecha 01 de diciembre de 2008, celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-E del piso 2 del edificio Residencias Porlamar. Que en la cláusula primera del contrato, la arrendataria, ciudadana L.D.C.A., se comprometió a devolver el inmueble, en el mismo estado en que declaro recibirlo, al término del contrato. Que en la cláusula segunda se fijó, entre las partes, un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Que en la cláusula tercera las partes establecieron que el término de duración del contrato sería de tres (03) meses contados a partir del día 01 de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. Que en la cláusula decima primera se estableció que serían por cuenta exclusiva de la arrendataria los pagos de los servicios de luz eléctrica, agua, aseo domiciliario y cualquier otro servicio público. Que a finales del mes de enero de 2009, la arrendataria le comunicó que los pagos de los cánones de arrendamiento los realizaría por ante los Tribunales de Municipio competentes. Que en fecha 28 de enero de 2009, le notificó mediante telegrama, que la arrendataria se negó a recibir, su decisión de no prorrogar el contrato al término de su vencimiento. Que posteriormente procedió a notificar el mismo hecho por vía judicial. Que la arrendataria, a pesar de haber sido notificada de la no prórroga del contrato ha incumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas primera y tercera del contrato, en lo que respecta a la devolución del inmueble arrendado. Que por lo expuesto procede a demandar a la arrendataria, ciudadana L.D.C.A., para que convenga, o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir con el contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

En hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

En pagar las costas y costos del procedimiento.

CUARTO

En pagar, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se venzan a partir del 31 de marzo de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mes.

Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.160, 1.167. 1.599, 1.601 y 1.273 del Código Civil.

Anexa la parte actora a su libelo las siguientes documentales:

Marcado “A”, contrato de arrendamiento original suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2008, cuyo cumplimiento demanda.

Marcada “B”, acta de convenio o caución firmada por las partes por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 17 de febrero de 2009.

Marcado “C”, telegrama enviado con acuse de recibo a la arrendataria-

Marcada “D”, resultas emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), relativas al telegrama enviado por la actora a la demandada.

Marcada “G”, resultas de notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la demandada, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009, alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón a que la relación contractual que une a las partes comenzó en fecha 27 de agosto de 2003, a través de diferentes contratos suscritos a nombre cónyuge, el ciudadano D.J.D.C., y que en ningún momento se le ha notificado del vencimiento de las prorrogas convencionales por lo que el contrato original se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que la acción interpuesta por la parte actora es procedente toda vez que se trate de contratos a tiempo determinado, por lo que la presente acción es improcedente al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. Seguidamente rechaza, niega y contradice en forma general y genérica la demanda incoada en su contra. Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:

Marcados “L-1” al L-9”, un total de seis (06) contratos de arrendamiento y sus prorrogas suscritos entre la actora y el cónyuge de la demandada, ciudadano D.J.D.C., entre el día 27 de agosto de 2003 hasta el día 30 de diciembre de 2007.

Marcados “L-10” y “L-11”, contratos de arrendamiento suscritos entre el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008.

Marcado “L-11”, contrato de arrendamiento original suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2008, cuyo cumplimiento demanda la parte actora.

  1. MOTIVA

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil. Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

    En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

    De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………

    Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:

    La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………

    ”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”

    En el presente caso, del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes este Juzgador estima que por un lado la actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por otra parte la demandada alega su improcedencia por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, al formular la parte demandada este último alegato, incurrió en la llamada inversión de la carga de la prueba, por la cual debía en consecuencia, probarlo.

    A estos efectos pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada.

    Seis (06) contratos de arrendamiento y sus prorrogas suscritos entre la actora y el cónyuge de la demandada, ciudadano D.J.D.C., entre el día 27 de agosto de 2003 hasta el día 30 de diciembre de 2007. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, como lo es la condición de determinado o no del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la actora, por lo que este Juzgador las desecha.

    Dos (02) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes entre el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, como lo es la condición de determinado o no del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la actora, por lo que este Juzgador las desecha.

    Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña E.Y., hija de la demandada L.D.C.A. y su concubino, el ciudadano D.J.D.. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, como lo es la condición de determinado o no del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la actora, por lo que este Juzgador la desecha.

    Contrato de arrendamiento original suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2008, cuyo cumplimiento demanda la parte actora. Esta documental no fue impugnada por la actora, y constituye el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere al dispositivo de su cláusula tercera, la cual establece un lapso de duración contado desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009. Por lo cual indudablemente se trata de un contrato a tiempo determinado, y así lo aprecia este Juzgador.

    Del análisis de las pruebas aportadas por el demandado se desprende que durante el contradictorio del juicio nada trajo a los autos para probar su alegato de improcedencia de la acción por tratarse el contrato cuyo cumplimiento se demanda, de un contrato a tiempo indeterminado, es decir, no aportó elementos suficientes como para enervar los alegatos de la parte actora, por lo que debe sucumbir ante la petición de la actora y así se decide.

    No obstante no haber sido alegado por la demandada, considera este Juzgador prudente analizar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda se encontraba dentro del lapso de prorroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, independientemente del lapso de duración de la relación arrendaticia, del análisis objetivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por la demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, traída a los autos por la parte actora, se desprende que las mismas no fueron realizadas dentro de los lapsos que dispone la Ley, lo cual la convierte en extemporáneas e incapacitadas para producir el efecto liberatorio de pago, por lo cual al no encontrarse solvente la arrendataria para el momento de terminación del lapso del contrato, no goza del beneficio de la prorroga legal por disposición de la Ley, y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadanas L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.588.360 contra la ciudadana L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.121. En consecuencia se condena a la parte demandada la ciudadana L.D.C.A. a lo siguiente:

PRIMERO

En cumplir con el contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

En hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

En cancelar, por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se venzan a partir del 31 de marzo de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mes, hasta la entrega definitiva del inmueble.

A los fines de determinar el dispositivo tercero del presente fallo se acuerda realizar una experticia complementaria del mismo.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.R.V.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wfg.

Exp. N° 1.367-09

Definitiva.

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