Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KH02-V-2001-000017

PARTE ACTORA: L.M.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.982.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.P.V. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.155.574 y 6.352.086 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.071 y 36.810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARES HABOU HANNA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 6.191.131 y R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.858.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de FARES HABOU HANNA, Y.M.M., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.329 y titular de la cédula de identidad No. 4.102.521.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE DOCUMENTO.

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentado por la ciudadana L.M.A.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.982.462 contra los ciudadanos FARES HABOU HANNA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 6.191.131 y R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.858.844, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el 13/12/2.001. El 03/04/02 la parte actora solicitó el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa y en la misma fecha otorgó poder apud-acta a los Abogados A.E.P.V. y G.C.. El 08/04/02 la Juez, Dra. E.S., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó se dejara transcurrir el lapso de diez días para la reanudación. El 16/04/02 la parte actora solicitó las citaciones de los demandados. El 28/05/02 se acordó librar las compulsas de citación. El 17/06/02 el Alguacil del Tribunal informó que habiendo ubicado al co-demandado R.J.M., éste se negó a firmar el recibo de citación. El 19/07/02 la parte actora solicitó la citación del co-demandado FARES ABOU HANNA. El 26/09/02 el Alguacil informó que habiendo localizado al ciudadano FARES ABOU HANNA éste se negó a firmar el recibo de citación. El 02/12/02 se ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas en el expediente. El 23/01/03 el Tribunal a instancia de la parte actora acordó librar boleta de notificación complementaria al co-demandado FARES ABOU HANNA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 10/04/03 la parte actora solicitó la continuación de los trámites para la citación de los demandados. El 19/05/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó se dejara transcurrir el lapso de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 12/06/03 se ordenó librar boletas de citación complementarias a los demandados. El 08/07/03 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones libradas a los demandados. El 11/08/03 la Abogada Y.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.329, en su condición de Apoderada Judicial del co-demandado FARES ABOU-HANNA presentó escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha el ciudadano R.J.M.C. asistido de Abogado, presentó igualmente contestación de la demanda. . El 03/09/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 11/09/03 se dictó auto de admisión de pruebas. El 16/09/03 rindieron declaraciones como testigos los ciudadanos V.M.S. y G.R.R.D.O.. El 16/10/03 rindieron declaraciones como testigos los ciudadanos J.G.B., F.J.U. y N.J.S.S. y en la misma fecha la parte actora impugnó las declaraciones de dichos testigos. El 23/10/03 la parte actora presentó escrito y soporte jurisprudencial que respalda la impugnación que realizó del acto de declaración de testigos. El 06/02/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día y llegada como ha sido esta oportunidad pasa el Tribunal a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la demandante expone en el libelo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.M.C. el día 18/03/1.983, según consta en acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el No. 175 folio 249 fte y que permanece casada con dicho ciudadano. Dice además que durante la unión conyugal adquirieron para el patrimonio común y con dinero de la comunidad, unas bienhechurías consistentes en una casa edificada con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento y rejas, cerca de alambre de púas y estantillos de madera, todo enclavado en un terreno de la Municipalidad, ubicado en el Caserío Bello Monte de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L., Vía Barquisimeto-Río Claro, dentro de un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas de extensión, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Zanjones naturales; SUR: con Carretera de penetración a Monte Alegre; ESTE: con zanjones naturales que dividen el terreno con los ocupados por J.G. y OESTE: con terrenos ocupados por O.G., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 15/08/1.996 anotado bajo el No. 84, Tomo 125 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, ocurriendo según narra, que el día 10/05/1.998, a sus espaldas, sin tomar en cuenta su voluntad, su cónyuge procedió a vender la totalidad de los bienes al ciudadano FARES ABOU HANNA y renunció a los derechos posesorios mediante documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 19/05/1.998 inserto bajo el No. 30 Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Además expone que el comprador, FARES ABOU HANNA tenía pleno conocimiento del estado civil del vendedor y que los pocos bienes que poseen los han adquirido a lo largo de su vida en común ya que les une un trato de amistad entre ellos que ha durado varios años y de lo cual tienen conocimiento muchos amigos en común. Afirma igualmente que en el documento de venta aparecen solteros tanto el vendedor como el comprador, sin serlo ambos y que las bienhechurías vendidas están enclavadas sobre un terreno municipal por lo que no son susceptibles de régimen registral excepto las operaciones autorizadas por la Municipalidad o sobre terrenos rescatados, no siendo ése el caso. En base a todo ello propuso la demanda para obtener la declaración de nulidad de venta del documento notariado el 19/05/1.998 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 30, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, demandó el pago de las costas procesales y la entrega inmediata de los bienes que involucra la presente acción y la restitución de los derechos posesorios cedidos por el documento anulado. Estimó la demanda en Bs. 30.000.000,oo.

El co-demandado FARES ABOU-HANNA al contestar la demanda opuso primeramente la caducidad de la acción de conformidad con lo pautado en la última parte del artículo 170 del Código Civil, y a todo evento, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria, infundada y contraria a la ley. Expresó que cuando adquirió por documento autenticado las referidas mejoras y bienhechurías actuó con absoluta buena fé y en la creencia fehaciente que el vendedor y la demandante no estaban casados para ese momento. Afirmó que la demandante estaba en conocimiento de la negociación que se iba a realizar y nunca dijo nada para impedirlo, sino que por el contrario sirvió como medio para inducir en error y sorprender su buena fe, haciéndolo caer en la trampa que tenía armada el vendedor conjuntamente con ella, de tal suerte que, en complicidad con el vendedor quien es su esposo, pretende conculcar sus derechos bajo la modalidad de una estafa o fraude procesal, cuyos efectos se adentran en el campo penal. Negó ser de estado civil casado y se opuso a la nulidad solicitada del documento de compra-venta en cuestión; rechazó la estimación de la demanda por no tener basamento legal ni justificación de ninguna especie, por haber sido estimada su valor en forma exagerada e irreal. Solicitó se oficiara a los Organismos de la Jurisdicción Penal para que abrieran las averiguaciones correspondientes y pidió se declarara sin lugar la demanda.

El co-demandado R.J.M.C., al contestar la demanda reconoció como cierto el hecho de haber dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Bello Monte de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L., como se evidencia del documento de venta que corre inserto en autos a los folios 6 y 7 del presente expediente. Manifestó no serle posible afirmar que el comprador FARES ABOU HANNA sabía ó no que para el momento de la firma del documento, era casado, que él nunca le preguntó su estado civil, sólo se preocupó en comprar y él en venderle. Afirma que nunca fue amigo de FARES ABOU-HANNA, sólo conocido y por poco tiempo, y que para el momento de la venta pudo haber entablado con dicho ciudadano tres o cuatro conversaciones. Señaló que lo que dio en venta fueron unas pocas bienhechurías de bahareque y en su mayoría matas y nunca en el número señalado en el libelo de la demanda, todas en terreno ejido, por ello le sorprende el monto en que fue estimada la demanda, tan elevado por lo cual impugnó dicha cuantía. Finalmente rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la acción intentada.

PUNTO PREVIO

Impugnada como fue la cuantía de la demanda, por ambos demandados en la contestación de la demanda, por estimarla exagerada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre ella en atención a lo siguiente: la demanda fue estimada en Bs. 30.000.000,oo y ambos demandados consideraron exagerada dicha estimación, en los siguientes términos: … “impugno y rechazo la estimación de la demanda por no tener basamento legal, ni justificación de ninguna especie por haber sido estimado su valor tan exagerado e irreal”, y: … “me sorprende el monto en que se estima la presente demanda sea tan elevado. A tal efecto impugno por las razones anotadas el monto de Bs. 30.000.000,oo”.

En auto de fecha 07/03/1.985 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al a.l.s.q. pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, estableció:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso, el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácticamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía”.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimieno Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido o exagerada de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en dicha norma cuando expresa que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

En el presente caso, los demandados al momento de contradecir la estimación alegaron un hecho nuevo: lo exagerado de la misma, correspondiéndoles entonces además de expresar los motivos que los indujeron a dicha aseveración, probar los hechos o circunstancias que la sustentan, por lo tanto, como nada probaron en este sentido, queda en principio, firme la estimación hecha por la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO

en orden a las defensas opuestas por la parte accionada pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la caducidad de la acción y al efecto transcribe el texto del artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

SIC: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”

Por su parte la norma contenida en el artículo 168 ejusdem señala que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

De la lectura de ambas disposiciones, se observa que en casos como el presente, en los que uno de los cónyuges ha realizado cualquiera de los actos que enumera el artículo 168 del Código Civil, sin el necesario consentimiento del otro, utilizando para ello un medio capaz de sorprender la buena fe del interviniente del acto que se trate, como la cédula de identidad de soltero, la ley concede al cónyuge afectado un tiempo de caducidad de cinco años para que intente la acción de anulabilidad del acto realizado, contado a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes, o en lo libros de las sociedades si se trata de acciones.

Por su parte, el artículo 1.346 del Código Civil, al expresar que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, añade que ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado y en caso de error ó dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

En el presente caso, basta verificar la fecha de presentación de la demanda y de su admisión, 27/11/01 y 13/12/01 para constatar que la acción de nulidad fue intentada y admitida dentro del lapso de los cinco años estipulado en el artículo 170 del Código Civil, toda vez que la negociación cuya nulidad se demanda fue realizada por ante Notaría Pública el 19/05/1.998, por lo cual la defensa de caducidad no es procedente. Así se decide.

TERCERO

ambos demandados reconocieron haber realizado la operación de compra-venta objeto de la acción de nulidad intentada, señalando el comprador FARES ABOU-HANNA haber actuado con absoluta buena fe y en la creencia fehaciente que vendedor y demandante no estaban casados para ese momento. Afirmó que la demandante estaba en conocimiento de la negociación y no se opuso a ella lo que traduce su complicidad con su cónyuge para conculcarle sus derechos. El vendedor y cónyuge de la demandante, por su parte, afirmó desconocer si el comprador conocía ó no su verdadero estado civil, el cual nunca se lo preguntó; negó haber sido su amigo.

De conformidad con el precitado artículo 170 del Código Civil para que sea procedente la anulabilidad de los actos de disposición, es preciso que:

1°) El cónyuge no actuante en el acto de disposición no lo haya convalidado;

2°) Quien haya actuado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivos para conocer que el bien afectado por tal acto pertenecía a la comunidad conyugal;

3°) El cónyuge no actuante en el acto de disposición no haya dejado caducar la acción de anulabilidad.

Respecto al primer requisito, observa este Juzgado está cumplido, pues de autos no se desprende que la demandante ó cónyuge no actuante haya manifestado su asentimiento con la operación de venta cuya nulidad se demandó, ni expresa ni tácitamente. Al contrario, su actividad impugnativa es demostrativa de su inconformidad con ella.

Respecto al segundo requisito, observa este Juzgado que debe examinarse detenidamente si el comprador FARES ABBOU-HANNA tuvo motivos para conocer que el bien afectado por la negociación, pertenecía a la comunidad conyugal. El lo negó enfáticamente al contestar la demanda y quien le vendió simplemente afirmó desconocer si él conocía su estado civil. La carga de la prueba de demostrar que el tercero tuvo conocimiento que el vendedor era casado y que conocía la existencia de la comunidad conyugal, corresponde a la actora, quien el día 03/09/03 promovió oportunamente pruebas, tal como consta al vuelto del folio 47, a saber, la ratificación de los documentos acompañados con el libelo: el documento notariado contentivo de la operación de venta impugnada, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el día 19/05/1.998, inserto bajo el No. 30, Tomo 100 (f. 6 y 7) y el acta de matrimonio de la demandante, (f.5) los cuales no fueron impugnados y por tal razón hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió además tres fotografías agregadas en autos al folio 48 para demostrar el grado de conocimiento que los demandados tienen sobre la situación y la relación que vincula a las partes. En la fotografía No. 01 señala que el co-demandado R.J.M.C. aparece con camisa azul de pintas y pantalón color crema y el co-demandado FARES ABOU HANNA aparece con chaqueta y pantalón de blue-jean. En la fotografía No. 02 dice, aparecen delante del mariachi J.R.M. acompañados por tres de sus hijos, y en un primer plano de espaldas a la izquierda FARES ABOU HANNA. En la fotografía No. 03 señala, aparece un hijo del matrimonio M.A., sentado y tomando un trago, el co-demandado FARES ABOU HANNA, y al fondo, bajo un farol, la demandante, L.M.A.D.M.. Tales fotografías, si bien no fueron impugnadas por la parte demandada deben necesariamente adminicularse con otros medios probatorios que permitan corroborar lo que con ellas pretende la demandante demostrar: que su esposo y el comprador del inmueble tenían tales relaciones entre sí y frente a ella, que éste último conocía que el inmueble que adquirió era propiedad de la comunidad conyugal. En este sentido, los testigos promovidos y evacuados por la actora, ciudadanos V.M.S.C. y G.R.R.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.138.908 y 4.382.267 respectivamente, el día 16/09/003, folios 58 al 61, respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, así: que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos W.R.M. y L.A.D.M.; que frecuentan la casa de los esposos M.A. ubicada en la Calle 24 entre Carreras 16 y 17 de esta ciudad; que conocen la parcela de terreno objeto del litigio porque han ido allá; que conocen igualmente a FARES ABOU HANNA a través de los esposos W.M. y L.M., que lo vieron en dos ocasiones, y recuerdan la celebración de un cumpleaños del Sr. William hace como cinco o seis años (afirmó el testigo V.M.S.) en un cumpleaños del Sr. Ramón (afirmó la testigo G.R.R.); el primer testigo manifestó reconocer al ciudadano FARES ABOU HANNA en las fotografías Nos. 1 y 3, en la misma forma que lo describió la parte actora: vestido con pantalones y chaqueta blue-jean, y la segunda testigo también, afirmando que en la foto No. 1que FARES ABOU HANNA está de chaqueta azul y compartía con la familia en un cumpleaños de WILLIAM, que ellos le dicen así pero es el Sr. RAMON; igualmente ambos testigos reconocieron a la demandante en la foto No. 03 y afirmaron que FARES ABOU HANNA frecuentaba la casa de los esposos M.A. y a sus hijos.

Tales declaraciones transmiten a esta Juzgadora la suficiente convicción que el comprador tenía motivos para conocer que el vendedor y la demandante estaban casados para la fecha en que tuvo lugar la operación de venta y que el bien que adquirió pertenecía a la comunidad conyugal, máxime si adminiculadas con las fotografías aportadas por la actora, éstas coadyuvan a demostrar las relaciones sociales y amistosas entre las partes, por lo que se valoran las fotografías de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los testigos de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

CUARTO

en relación a las pruebas evacuadas por la parte demandada, específicamente por el ciudadano FARES ABBOU HANNA, el Tribunal deja constancia que, respetuosamente discrepa del criterio señalado por la parte actora con respaldo de jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa , del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión de fecha 09/10/01, Caso Fisco Nacional Vs. Automecánica Superautos C.A., referente a que en materia de evacuación de testigos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo, porque tal interpretación impone una restricción al derecho de las partes de pedir nuevas oportunidades para la evacuación de los testigos, siempre dentro del lapso de evacuación, que no está expresamente contemplada en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los testigos J.G.B., titular de la cédula de identidad No. 7.898.889, F.J.U., titular de la cédula de identidad No. 17.505.819 y N.S.S., titular de la cédula de identidad No. 11.273.461 fueron interrogados el día 16/10/03 por la parte promovente. El primero, manifesto conocer al ciudadano FARES ABBOU-HANNA, a la demandante y a su esposo, W.R.M.; que le consta que la demandante y el señor W.R. , tienen un negocio de herrería ubicado en la calle 24 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, porque en una oportunidad fue a buscar un presupuesto para un trabajo de herreria; que le consta que la demandante y el señor W.R.M., que le consta que frecuentaban en varias oportunidades el negocio de FARES ABBOU-HANNA, ubicada en la avenida 20 entre calles 27 y 28 y hablaban de la negociación de compra-venta del terreno, conversación que el presenció, oyendo cuando la señora discutía el precio; afirmó igualmente que en mas de una oportunidad vió a la demandante con el ciudadano FARES ABBOU-HANNA, hablando de la venta del referido terreno y que le consta que la negociación se llego a realizar.

El segundo testigo respondió al igual que el anterior conocer a las partes en el presente juicio, saber que la demandante y el señor R.M. frecuentaban la casa del ciudadano FARES ABBOU-HANNA y haber presenciado la discusión de la negociación de venta del terreno, que escucho cuando la demandante le decia al ciudadano FARES ABBOU-HANNA, que comprara el terreno con toda confianza porque ella no tenía parte en el mismo.

El tercer testigo afirmó también conocer a las partes involucradas en el presente juicio; conocer que les vinculaban relaciones y tratos frecuentes y haber presenciado la negociación de venta del terreno.

El primero y el último testigo, es decir, J.G.B. Y N.S.S., a juicio de este Tribunal fueron contestes y concordantes al expresar el conocimiento que tienen de los hechos y sus dichos adminiculados con las pruebas evacuadas por la parte actora, transmiten la necesaria convicción que por las relaciones sociales que vinculaban a las partes, el comprador del inmueble y codemandado FARES ABBOU-HANNA, tenia motivos para conocer el estado civil del vendedor y que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal, sin que pueda interpretarse contra la demandante la circunstancia que ella participara en las negociaciones, porque en todo caso se celebraron antes de la operación de venta y no después, de tal manera que no puede asumirse como un acto convalidatorio. Se valoran de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El segundo testigo , F.J.U., lo desecha este Juzgado porque de sus dichos no parece decir verdad cuando afirmó haber oído a la demandante decir al ciudadano FARES ABBOU-HANNA, que comprara el terreno con toda confianza porque ella no tenía parte en el mismo, lo cual contradice los restantes elementos probatorios y las pruebas que emanan de los documentos públicos acompañados con la demanda que demuestran la existencia de la comunidad conyugal y la adquisición de ese inmueble después del matrimonio de la demandante, razón por la cual se desecha de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en atención a que la procedencia de la acción de nulidad a que se refiere el artículo 170 del Código Civil requiere la concurrencia de los supuestos antes a.t.p. supuesto de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem, al verificarse el cumplimiento de los mismos, a saber, que la cónyuge demandante no convalidó la venta cuya nulidad se demanda; que el comprador tenía motivos razonables para conocer el estado civil del vendedor y que el bien que compró formaba parte de la comunidad conyugal de la demandante con quien le vendió, y que la actora no permitió que caducara la acción, forzoso es declarar la procedencia de la acción de nulidad intentada, y así se decide.

En lo que respecta al petitorio contenido en el capitulo tercero del libelo, referente a la entrega inmediata de los bienes que involucra la presente acción y la restitución de los derechos posesorios, este Juzgado lo considera improcedente porque las eventuales prestaciones de condena que surjan con motivo de la declaratoria de procedencia de la acción declarativa de nulidad, deben demandarse en estrados por via autónoma, por lo que la demanda en lo que respecta a este petitorio, excede el contenido de los parámetros de la acción declarativa de nulidad intentada, ya dirimida. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana L.M.A.C. contra los ciudadanos R.J.M.C. y FARES ABBOU-HANNA ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA COMPRA-VENTA sobre unas bienhechurías consistentes en una casa edificada con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, treinta matas de aguacate, cien matas de cambures, cinco matas de naranja, todo enclavado en un terreno de la municipalidad, ubicada en el Caserío Bello Monte de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L., dentro de un lote de Dos hectáreas de extensión, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con zanjones naturales, SUR: Con carreteras de penetración de Monte Alegre, ESTE: Con zanjones naturales que dividen el terreno con los de J.J. y , OESTE : con terrenos de O.G.; contenida en documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el No. 30, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones de fecha 19 de Mayo de 1.998. Particípese a la Notaria Pública correspondiente. No se ordena la entrega inmediata de los bienes que involucra la acción ni la restitución de los derechos posesorios por constituir materia ajena a la acción declarativa de nulidad demandada y declarada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.0004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.

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