Decisión nº AZ522007000142 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-007594

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMEN-TARIA.-

SENTENCIA APELADA: De fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Juicio Número VII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez AIMAR V.R., en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, interpuesta a favor de la adolescente y del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

PARTE RECURRENTE: C.U.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.U.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769, actuando en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada en contra del ciudadano N.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.320.637.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de julio del corriente año se da por recibido se da por recibido el presente recurso, se admite y se fija la oportunidad dentro de la cual habrá de dictarse el fallo definitivo en este caso, para los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Estando dentro de dicho lapso pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de Agosto del corriente año 2006, la parte apelante consignó escrito de conclusiones, en el que esgrimió las siguientes consideraciones:

- Que la decisión recurrida no tomó en consideración el hecho cierto que el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIII fijó el 21 de noviembre de 2003 una obligación alimentaria provisional para el caso que nos ocupa de TRES (03) SALARIOS MINIMOS CON DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MILÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO SALARIO MÍNIMO (0,239%) MENSUALMENTE, sino que se sustenta únicamente en la decisión de fecha 13 de noviembre de ese mismo año 2003, dictada por la Corte Superior del tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial que fija como obligación alimentaria provisional la cifra correspondiente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL.-

- Que se le concedió a su contraparte ventaja durante el proceso ya que habiendo contestado la demanda y promovido las pruebas anticipadamente, le fue tomado en consideración ambos escrito y las pruebas anexas al segundo a pesar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que ello es contrario a la Justicia.-

- Que la recurrida da por demostrada la entrega en fecha 31 de julio de 2002 de BOLÍVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.8.300.000,00) EXACTOS, a la actora en pago parcial de la obligación alimentaria del padre obligado alimentario, producto de la venta de un vehículo automotor, cuando de las actas del asunto principal no se evidencia documento alguno que pueda ser impugnado por dicha representación judicial, ello conlleva a que los descuentos que le hicieron al monto total por pagar es injusto por cuanto no consta de dónde salieron.-

- Que por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida por adolecer de vicio de suposición falsa e incongruencia y que se declare la condenatoria en costas a la parte demandada.-

II

ANTECEDENTES

Por sentencia dictada, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003), la Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó como obligación alimentaria provisional a favor de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., la cantidad de un (01) salario mínimo mensual, lo que para la fecha se correspondía con la cifra de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO (Bs.247.104,00) EXACTOS, más dos (02) bonificaciones especiales equivalentes. No obstante lo anterior, el Juez de la sala de Juicio número XIII, en fecha 21 de Noviembre de ese mismo año 2003, fijó también como obligación alimentaria Provisional a favor de los mismos niños, la cantidad correspondiente con tres (03) salarios mínimos con doscientas treinta y nueve (0,239%) milésimas porcentuales de otro salario mínimo, lo que para la fecha se correspondía con la cifra de OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, más dos (02) bonificaciones especiales equivalentes.-

Posteriormente, a raíz de la apelación sobre el fallo definitivo que fuese dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIII, de este Circuito Judicial, en el que se fijó el quantum alimentario, el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), en un salario mínimo entero con novecientas setenta y cinco milésimas porcentuales (1,975%) de otro salario mínimo, lo que para la fecha se correspondía con la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00) EXACTOS.

En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil seis (2006), se introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria en la que la ciudadana L.M.B.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769, requiere el cumplimiento de los montos atrasados y no pagados desde el mes de enero del año dos mil dos (2002) hasta el momento de la interposición de la referida demanda, es decir hasta el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), así como los intereses de mora causados a la rata de Ley, cantidades éstas que a decir de la demandante alcanzan los SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.60.184.000,00) EXACTOS.

III

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión definitiva aquí en apelación, declara Parcialmente Con Lugar la referida demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y el sustento de la misma fue del tenor siguiente:

“…Se condenó al ciudadano N.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.320.637, a cancelar lo siguiente:

  1. Pago de las cantidades comprendidas desde el trece (13) de Noviembre de 2.003 - hasta el catorce (14) de Octubre de 2.005, es decir un total de veinticuatro (24), cuotas correspondientes a la obligación alimentaria impuesta a razón del salario mínimo vigente, y cuatro (04) bonificaciones especiales, sumando esto, un total de veintiocho (28) cuotas, discriminadas de la siguiente manera:

    1.1)- Noviembre 2003 a Abril de 2004 a razón de Doscientos Cuarenta y Siete mil Ciento cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00), según Decreto Presidencial Número 2.387 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.003, Publicado en Gaceta Oficial 37.681 del dos (02) de mayo de 2.003, lo cual suma la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.482.624,00)

    1.2)- Mayo 2004 a Julio de 2004, a razón de Doscientos Noventa y Seis mil Quinientos Veinticuatro Bolívares, con ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80), según Decreto Presidencial Número 2.902, de fecha treinta (30) de Abril de 2.004, Publicado en Gaceta Oficial 37.928, lo cual suma la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 889.574,40).

    1.3)- Agosto de 2004 a Abril de 2005, a razón de Trescientos Veintiún mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares, con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), según Decreto Presidencial Número 2.902, de fecha treinta (30) de Abril de 2.004, Publicado en Gaceta Oficial 37.928, lo cual suma la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Un mil Ciento Dieciséis Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 2.891.116,80).

    1.4)- Mayo de 2005 a Octubre de 2005, a razón de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares, (Bs. 405.000,00), según Decreto Presidencial Número 3.628, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.005, Publicado en Gaceta Oficial 38.174, lo cual suma la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta mil Bolívares, (Bs. 2.430.000,00).

    Sumando dichos montos la cantidad de: Siete Millones Seiscientos Noventa y Tres mil Trescientos Quince Bolívares, con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.693.315,20).

  2. )- Una cuota correspondiente a bonificación especial a razón de Doscientos Cuarenta y Siete mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).

    2.1)-Una cuota correspondiente a bonificación especial a razón de Trescientos Veintiún mil Doscientos Treinta y Cinco mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20).

    2.2)- Dos cuotas correspondiente a bonificaciones especiales a razón de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares, (Bs. 405.000,00), dando como resultado la cantidad de Ochocientos Diez mil Bolívares, (Bs. 810.000,00).

    Sumando dichos montos la cantidad de: Un Millón Trescientos Setenta y Ocho mil Trescientos Treinta y Nueve, con Veinte Céntimos (Bs. 1.378.339,20)

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un sub-total de Nueve Millones Setenta y Un mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro, con Setenta Céntimos (Bs. 9.071.654,40)

  3. )- Desde el catorce (14) de Octubre de 2.005 hasta el catorce (14) de Noviembre de 2.006, un total de doce (12) cuotas correspondientes a la ultima obligación alimentaria impuesta, a razón de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales, sumando dichos montos la cantidad de: Once Millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00).

  4. )- Dos (02) bonificaciones especiales a razón del quantum alimentario fijado, es decir la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Lo cual suma la cantidad de Un Millón Seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00)

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un sub-total de Doce Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 12.800.000,00)

    Teniéndose como resultado total adeudado, por concepto de Obligaciones Alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 21.071.654,00).

  5. )- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.

    A los efectos de determinar el monto adeudado por concepto obligación alimentaria más los intereses moratorios de los mismos, se acuerda ordenar la experticia complementaria, de dispuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como se dispuso, anteriormente, del monto total resultante como obligaciones alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, se tendrá que descontar el resultado de las cuotas partes correspondientes al accionado, con ocasión del arrendamiento inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ya identificado, durante el período 15/05/2004 al 15/05/2005, a razón de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cada una, lo cual asciende a Cuatro millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), así como los montos que se desprenden de los documentos privados suscritos por las partes, es decir las cantidades de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) y Ocho Millones Setecientos mil Bolívares (Bs. 8.700.000,00).

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.850.000,00)

    Resultando como monto restante adeudado por el accionado, una vez como han sido calculado tanto el monto total de Obligaciones Alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, como las cantidades opuestas como forma de cumplimiento con dichas obligaciones, un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 7.221.654,00).

    Asimismo en lo que respecta a la medida solicitada por la accionante en su escrito libelar, con el objeto de resguardar los intereses de la Adolescente y la Niña de marras y garantizar el cumplimiento del monto que por Obligaciones Alimentarias y Bonificaciones Especiales insolutas, adeuda el ciudadano N.C.P.S., a favor de las prenombradas, así como también el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, se “DECRETA” Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por cinto (50%) del total que corresponde al demandado, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el número y letra nueve (09) raya “C”, ubicado en el Piso nueve (09), del Edificio denominado “SAYECITO”, ubicado en la Urbanización Manzanares, Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por lo cual se ordena expedir los oficios pertinentes…”

    Al haberse declarado su acción parcialmente con lugar, apela la ciudadana L.M.B.Á., actuando en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por no estar de acuerdo con lo decidido en el fondo de la sentencia definitiva dictada por la ciudadana AIMAR V.R., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial, en la que se declaró parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada en contra del ciudadano N.C.P.S., y signada con el número AP51-V-2006-009319, por cuanto la misma adolece del vicio de suposición falsa e incongruencia al no tener acertada relación de los hechos con la consecuencia jurídica.

    III

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto la parte actora en su escrito libelar demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del ciudadano N.C.P.S., desde el mes de enero del año dos mil dos (2002) hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006), bajo la premisa de que a partir de la primera fecha señalada es que le comienza a correr al obligado alimentario su deber, pero como de las actas del presente recurso se comprueba fehacientemente que el quantum alimentario fijado por la por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como la decisión del a quo que fijó una obligación alimentaria provisional en el mes de noviembre de dos mil tres (2003), es por lo que esta Corte declara como errada la premisa de la demandante ya que el deber del demandado no comienza a correr a partir de la fecha en que él abandona el hogar conyugal o desde la fecha en que ambos progenitores se separan, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional competente fije la obligación alimentaria para que a partir de ese momento pueda exigirse el cumplimiento de la misma, y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Nacional e Internacional, dictó sentencia definitiva en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2002, el cual negó la fijación de un monto alimentario provisional, revocándolo y fijando como obligación alimentaria provisional una cantidad igual a un (01) salario mínimo, el cual para la fecha se encontraba fijada a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.247.104,OO) exactos, y siendo que la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre del mismo año 2003, fijó una obligación alimentaria provisional a razón de tres (3) salarios mínimos con doscientas treinta y nueve milésimas porcentuales (0,239%) de otro salario mínimo, lo que para la referida fecha ascendía al monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,OO) mensuales, así como dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre y la otra para el mes diciembre, y en virtud a que la obligación alimentaria fijada por la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial no sólo es la que más beneficia a los niños de autos sino que es la de data más reciente, es por lo que esta Juzgadora, considera ajustado a derecho entrar a conocer y decidir el fondo del presente recurso acogiéndose al monto establecido mediante la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2003, y así se declara.-

    En efecto, cuando el Juez de primera instancia niega la estipulación de una obligación alimentaria provisional, en caso concreto por no existir meritos suficientes en autos para decretarla y dicha negativa es apelada, se puede presentar la dicotomía de que; mientras la Alzada decide dicha apelación, el a quo proceda a recabar las pruebas suficientes para fijar la obligación alimentaria provisional y, como en el caso sub iudice, ambos organismos jurisdiccionales dictaminen paralelamente sendas decisiones al respecto, lo que trae como consecuencia que al momento de demandarse el cumplimiento de la obligación alimentaria en cuestión el juez que le corresponde conocer de dicha acción deberá decidir, en atención al interés superior del niño, cual de las decisiones es la más provechosa a los beneficiarios, por lo que ello es lo que conlleva a esta superioridad a declarar, como ya se hizo, que el monto que habrá de prevalecer es el que más beneficia a la adolescente y al niño de marras, y así se hace saber.-

    En otro orden de ideas tomando en consideración que el a quo condenó al demandado al pago de obligaciones vencidas e insolutas a partir del mes de Noviembre 2003 hasta el mes de Noviembre 2006, puede esta Alzada comprobar con ello que la recurrida otorga más de lo demandado sobrepasando injustificadamente la pretensión planteada, ya que la demanda no versa en forma alguna sobre el cumplimiento de las mensualidades que se sigan venciendo después de interpuesta la misma, sino que es muy diáfana al requerir hasta la fecha de su interposición, es decir, hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006) lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la vicia por estar inficionada de ultrapetita, cuestión que conlleva a esta Corte Superior Segunda a declarar la nulidad de la misma, todo esto tomando en consideración que la recurrida no señala en forma alguna las razones por las cuales imputa a favor del demandado el pago que presuntamente recibió la actora de un presunto alquiler (ya que no consta ni el monto de arrendamiento ni la fecha de vigencia) que el arrendador le hubo hecho a ésta entre el año 2004 y 2005, lo cual no puede igualmente aceptar esta Alzada como valedero a tenor de lo contemplado en el artículo 377 de la Ley Orgánica que rige la materia y así se decide.-

    Ahora bien, en atención al aparte anterior, debe esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, entrar a conocer y decidir el fondo del cumplimiento de la obligación Alimentaria, presentada por la L.M.B.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769, quien requiere el cumplimiento de los montos atrasados y no pagados desde el mes de enero del año dos mil dos (2002) hasta el momento de la interposición de la referida demanda, es decir, hasta el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), así como los intereses de mora causados a la rata de Ley, cantidades éstas que a decir de la demandante alcanzan los SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.60.184.000,00) EXACTOS, y a tal efecto se planteará sucintamente, la forma en que quedó trabada la litis sub exámine, para lo cual tenemos:

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Fijado el quantum alimentario que el ciudadano N.C.D.J.P.S. ha de suministrarle a sus hijos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cantidad de tres (3) salarios mínimos con doscientas treinta y nueve milésimas porcentuales (0,239%) de otro salario mínimo, lo que para el 21 de noviembre del año dos mil tres (2003) ascendía al monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,OO) mensuales, así como dos (02) bonificaciones especiales equivalentes para el mes de septiembre la primera y diciembre la segunda, salario mínimo éste que se encontraba fijado en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO (BS.247.104,00) EXACTOS, y que para el mes de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la que la ciudadana L.M.B.Á. interpuso la referida demanda, el salario mínimo se encontraba fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00).

    Siendo que la parte actora alega que el monto adeudado más los intereses de mora alcanzan la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.60.184.000, 00) EXACTOS, pasará de seguidas esta Alzada al cálculo respectivo para determinar la exactitud del monto adeudado por el demandado y para ello tenemos que:

  6. - Desde Noviembre del año 2003, hasta el mes de abril del año 2004, transcurrieron seis (06) meses a razón cada uno de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,OO), ya que los tres salarios mínimos con 0,239% milésimas porcentuales de otro salario mínimo arroja dicha cantidad, pero a ella hay que adicionarles el mes o bono adicional equivalente del mes de diciembre de aquel año 2003, lo que nos arroja un subtotal de CINCO MILLÓNES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,00) EXACTOS y así se decide.-

  7. - Desde mayo del año 2004, hasta el mes de julio del mismo año 2004, transcurrieron tres (03) meses a razón de NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.960.443,95) cada uno, ya que los tres salarios mínimos con 0,239% milésimas porcentuales de otro salario mínimo arroja dicha cantidad, entonces ello significa un subtotal de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.881.331,85) EXACTOS, y así se decide.-

  8. - Desde Agosto del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes abril del año dos mil cinco (2005), transcurrieron nueve (09) meses, cada uno a razón de UN MILLÓN CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.040.480,81) EXACTOS, ya que los tres salarios mínimos con 0,239% milésimas porcentuales de otro salario mínimo se corresponde con dicha cantidad, lo que da como resultado un monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.364.327,29) EXACTOS, más una bonificación especial adicional correspondiente al mes de diciembre y otra bonificación especial por el mes de Septiembre ambas de ese mismo año, a razón de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.321.235,20) EXACTOS, da como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA YNUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.10.006.797,69) EXACTOS, y así se decide.-

  9. - Desde el mes de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el mes de octubre de dos mil cinco (2005), cada uno a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.311.795,00) EXACTOS, ya que los tres salarios mínimos con 0,239% milésimas porcentuales de otro salario mínimo se corresponden con dicha cantidad, transcurrieron seis (06) meses, que sumados ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.7.870.770,OO) EXACTOS, más el bono adicional de septiembre de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.311.795,00) EXACTOS, que sumados nos da un monto subtotal de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.9.182.565,OO) EXACTOS, y así se decide.-

  10. - Desde el mes de Noviembre de dos mil cinco (2005) hasta el mes de abril de dos mil seis (2006), cada uno a razón BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,OO) EXACTOS, por cuanto a partir de aquella fecha ya regía el salario mínimo (1) con novecientas setenta y cinco (,975%) milésimas porcentuales de otro salario mínimo que estableció la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se adeudan CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00), más el bono especial del mes de Diciembre de 2005, ello nos arroja un subtotal de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.600.000,00) EXACTOS, y así se decide.-

  11. - El mes de mayo 2006, fecha en que se interpuso la demanda y se peticionó el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, se adeudan NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.919.856,25) EXACTOS, por cuanto sigue vigente el salario mínimo con novecientas setenta y cinco milésimas porcentuales de otro salario mínimo, y así se decide.-

    Entonces, haciendo la sumatoria de las obligaciones alimentarias vencidas, tenemos que el obligado alimentario debió de haber cancelado desde el mes de Noviembre del año 2003 hasta el mes de mayo del año 2006, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.33.990.550,79) EXACTOS con lo cual se puede evidenciar que el capital condenado a pagar por el a quo diverge del peticionado por la parte actora lo que conlleva a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que nos ocupa, y así se decide.-

    En lo que respecta a los intereses de mora, la Ley pauta claramente que el atraso injustificado causará intereses al doce por ciento (12%) anual, lo que no es otra cosa que el uno por ciento (1%) mensual, pero esta rata de interés no puede ser aplicada indiscriminadamente sobre el capital total adeudado, con efecto retroactivo y a partir del primer mes (Noviembre 2003) en que el demandado cayó en mora, sino que cada uno de los montos insolutos correspondientes a los meses en cuestión debe causar un interés particular contando a partir del mes subsiguiente y hasta la fecha en que se demandó (mayo 2006), por supuesto bajo la óptica que nos brinda el hecho cierto e irrefutable de que el demandado no alegó ni probó que su atraso haya sido justificado, en consecuencia pasará de seguidas esta Alzada a determinar esos intereses moratorios tomando como punto de partida el primer monto adeudado, es decir, los ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) exactos correspondientes al a la obligación alimentaria insoluta del mes de Noviembre del año 2003, cuyo uno por ciento (1%) se corresponde con ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) exactos que al ser multiplicados por los treinta y un (31) meses transcurridos desde aquella fecha y hasta el mes de mayo del pasado año 2006, nos arroja un subtotal por este concepto de doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.248.000,00) exactos y así se decide.-

    Lo correspondiente al interés de mora del mes de Diciembre del año 2003, por ser el capital insoluto la cifra de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00), ya sumado el bono adicional de dicho mes, entonces el uno por ciento (1%) de esta cifra es la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) exactos, los cuales al ser multiplicados por los treinta (30) meses transcurridos hasta mayo del año 2006 nos arroja un subtotal de bolívares cuatrocientos ochenta mil (Bs.480.000,00) exactos y así se decide.-

    Enero 2004 trae consigo la misma deuda por capital de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (BS.800.000,00), por lo que se corresponden con el uno por ciento adeudado los mismos OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00) EXACTOS que, al ser multiplicados por veintinueve (29) meses transcurridos nos arroja un subtotal por concepto de intereses de mora de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS.232.000,00) EXACTOS, por dicho mes y así se decide.-

    Lo propio que se señaló al inicio del aparte anterior, es aplicable para el mes de febrero 2004, no obstante en vez de multiplicarse por veintinueve (29) meses el uno por ciento del monto adeudado, se debe multiplicar por veintiocho (28) y ello nos da como resultado el subtotal de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs.224.000,00) exactos y así se decide.-

    Marzo 2004 trae consigo la misma deuda por capital de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (BS.800.000,00), por lo que se corresponden con el uno por ciento adeudado los mismos OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00) EXACTOS que, al ser multiplicados por veintisiete (27) meses transcurridos hasta mayo 2006 nos arroja un subtotal por concepto de intereses de mora de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (BS.216.000,00) EXACTOS por dicho mes y así se decide.-

    Abril 2004 trae consigo la misma deuda por capital de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (BS.800.000,00), por lo que se corresponden con el uno por ciento adeudado los mismos ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) exactos que, al ser multiplicados por veintiséis (26) meses transcurridos hasta mayo 2006 nos arroja un subtotal por concepto de intereses de mora de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (BS.208.000,00) EXACTOS por dicho mes y así se decide.-

    Mayo 2004 trae consigo una nueva deuda por capital de NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.960.443,95), por lo que se corresponden con el uno por ciento adeudado NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.9.604,43) EXACTOS que, al ser multiplicados por veinticinco (25) meses transcurridos hasta mayo 2006 nos arroja un subtotal por concepto de intereses de mora de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.240.110,75) EXACTOS por dicho mes, y así se decide.-

    Por razones de contenido programático y por cuanto se considera cumplida la función pedagógica que esta Corte Superior Segunda debe brindar en lo que respecta a los intereses ya señalados ut supra, ya que se ha planteado suficientemente la técnica utilizada por esta Alzada para determinar concienzuda y matemáticamente que los intereses de mora por cada mes deben versar sobre el uno por ciento (1%) del monto que dejó de cancelar el padre obligado por concepto del capital y el mismo debe ser multiplicado por los meses, decrecientes en numeración, transcurridos hasta la fecha de introducida la demanda, es decir, mayo 2006, esta alzada dejará de señalar uno por uno dichos intereses de mora y enmarcará en un solo aparte todos y cada unos de los montos exactos adeudados por cada uno de los meses aún no determinados para que, de la sumatoria con aquellos, se paute de una vez el monto total a cancelarse por intereses de mora, incluidas las bonificaciones especiales que se transcurriran en dicho lapso de tiempo, comenzando a partir del mes de junio del año 2004 y hasta el mes de mayo del año 2006, ambos inclusive, y así se hace saber.-

    Se corresponden con los intereses de mora del lapso faltante desde junio del año 2004 hasta el mes de mayo de 2006 de forma correlativa decreciente y cronológicamente las cantidades de: (Bs.230.506,32), (Bs.220.901,89), (Bs.228.905,60), (Bs.437.001,16), (Bs.208.096,00), (Bs.197.691,20), (Bs.187.286,40), (Bs.374.572,80), (Bs.176.881,60), (Bs.166.476,80), (Bs.156.072,00), (Bs.145.667,20), (Bs.170.533,35), (Bs.157.415,40), (Bs.144.297,45), (Bs.131.179,50), (Bs.236.123,10), (Bs.104.943,60), (Bs.56.000,00), (Bs.96.000,00), (Bs.40.000,00), (Bs.32.000,00), (Bs.24.000,00), (Bs.16.000,00) y (Bs.9.198,56), los cuales sumados en conjunto con los siete (7) señalados anteriormente nos arrojan un total de deuda por concepto de intereses de mora de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.795.860,68) EXACTOS y así se decide.-

    Así las cosas, la suma de los intereses más el capital adeudado y no pagado es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.39.786.411,47) EXACTOS, de los cuales la cifra antes indicada corresponde a los intereses y el remanente, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.33.990.550,79) EXACTOS con el capital y así se decide expresamente.-

    Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia en forma alguna ningún pago parcial ni total que haya realizado el ciudadano N.C.P.S., no obstante aún y en caso de ser comprobable la existencia del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble propiedad de ambos progenitores la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de la renta que produzca dicho bien y que le corresponda al obligado alimentario, no puede ser imputada a la obligación alimentaria que debe suministrar, lo anterior se debe a la prohibición expresa que plantea el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe ser declarado este argumento de la parte demandada por ser el mismo ilegal e improcedente, y así se decide.-

    Por cuanto la parte actora estimó su demanda en cifra superior al resultado aquí determinado, es decir, demandó la cifra de BOLÍVARES SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.60.184.000,OO)por concepto del capital adeudado debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la apelación aquí resuelta y ello determina la imposibilidad de condenar en costas a la parte demandada y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), a cargo de la Juez AIMAR V.R., en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, interpuesta a favor del adolescente y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y se le condenó a pagar al demandado la cifra de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 7.221.654,00), por haber incurrido en la misma en el vicio de ultrapetita e incongruencia positiva previsto en el numeral 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, intentada por el profesional del derecho C.U.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769, actuando en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano N.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.320.637, en consecuencia se condena al antes mencionado ciudadano a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.39.786.411,47) EXACTOS, de los cuales CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.795.860,68) EXACTOS, se corresponde a los intereses y el remanente, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.33.990.550,79) EXACTOS se corresponden con el capital debido y no pagado y así se decide expresamente.-

TERCERO

se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por cinto (50%) del total que corresponde al demandado, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el número y letra nueve (09) raya “C”, ubicado en el Piso nueve (09), del Edificio denominado “SAYECITO”, ubicado en la Urbanización Manzanares, Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por lo cual se ordena expedir los oficios pertinentes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, ,

DRA. T.M.P.G.,

LA JUEZ

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las once y treinta y un minutos (11:31 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-007594

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMEN-TARIA.-

SENTENCIA APELADA: De fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Juicio Número VII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez AIMAR V.R., en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, interpuesta a favor de la adolescente y del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

PARTE RECURRENTE: C.U.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.U.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769, actuando en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada en contra del ciudadano N.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.320.637.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de julio del corriente año se da por recibido se da por recibido el presente recurso, se admite y se fija la oportunidad dentro de la cual habrá de dictarse el fallo definitivo en este caso, para los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Estando dentro de dicho lapso pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a decidir el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de Agosto del corriente año 2006, la parte apelante consignó escrito de conclusiones, en el que esgrimió las siguientes consideraciones:

- Que la decisión recurrida no tomó en consideración el hecho cierto que el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIII fijó el 21 de noviembre de 2003 una obligación alimentaria provisional para el caso que nos ocupa de TRES (03) SALARIOS MINIMOS CON DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MILÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO SALARIO MÍNIMO (0,239%) MENSUALMENTE, sino que se sustenta únicamente en la decisión de fecha 13 de noviembre de ese mismo año 2003, dictada por la Corte Superior del tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial que fija como obligación alimentaria provisional la cifra correspondiente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL.-

- Que se le concedió a su contraparte ventaja durante el proceso ya que habiendo contestado la demanda y promovido las pruebas anticipadamente, le fue tomado en consideración ambos escrito y las pruebas anexas al segundo a pesar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que ello es contrario a la Justicia.-

- Que la recurrida da por demostrada la entrega en fecha 31 de julio de 2002 de BOLÍVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.8.300.000,00) EXACTOS, a la actora en pago parcial de la obligación alimentaria del padre obligado alimentario, producto de la venta de un vehículo automotor, cuando de las actas del asunto principal no se evidencia documento alguno que pueda ser impugnado por dicha representación judicial, ello conlleva a que los descuentos que le hicieron al monto total por pagar es injusto por cuanto no consta de dónde salieron.-

- Que por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida por adolecer de vicio de suposición falsa e incongruencia y que se declare la condenatoria en costas a la parte demandada.-

II

ANTECEDENTES

Por sentencia dictada, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003), la Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó como obligación alimentaria provisional a favor de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., la cantidad de un (01) salario mínimo mensual, lo que para la fecha se correspondía con la cifra de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO (Bs.247.104,00) EXACTOS, más dos (02) bonificaciones especiales equivalentes. No obstante lo anterior, el Juez de la sala de Juicio número XIII, en fecha 21 de Noviembre de ese mismo año 2003, fijó también como obligación alimentaria Provisional a favor de los mismos niños, la cantidad correspondiente con tres (03) salarios mínimos con doscientas treinta y nueve (0,239%) milésimas porcentuales de otro salario mínimo, lo que para la fecha se correspondía con la cifra de OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00) BOLÍVARES MENSUALES, más dos (02) bonificaciones especiales equivalentes.-

Posteriormente, a raíz de la apelación sobre el fallo definitivo que fuese dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XIII, de este Circuito Judicial, en el que se fijó el quantum alimentario, el catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), en un salario mínimo entero con novecientas setenta y cinco milésimas porcentuales (1,975%) de otro salario mínimo, lo que para la fecha se correspondía con la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,00) EXACTOS.

En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil seis (2006), se introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria en la que la ciudadana L.M.B.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769, requiere el cumplimiento de los montos atrasados y no pagados desde el mes de enero del año dos mil dos (2002) hasta el momento de la interposición de la referida demanda, es decir hasta el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), así como los intereses de mora causados a la rata de Ley, cantidades éstas que a decir de la demandante alcanzan los SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.60.184.000,00) EXACTOS.

III

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión definitiva aquí en apelación, declara Parcialmente Con Lugar la referida demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y el sustento de la misma fue del tenor siguiente:

“…Se condenó al ciudadano N.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.320.637, a cancelar lo siguiente:

  1. Pago de las cantidades comprendidas desde el trece (13) de Noviembre de 2.003 - hasta el catorce (14) de Octubre de 2.005, es decir un total de veinticuatro (24), cuotas correspondientes a la obligación alimentaria impuesta a razón del salario mínimo vigente, y cuatro (04) bonificaciones especiales, sumando esto, un total de veintiocho (28) cuotas, discriminadas de la siguiente manera:

    1.1)- Noviembre 2003 a Abril de 2004 a razón de Doscientos Cuarenta y Siete mil Ciento cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00), según Decreto Presidencial Número 2.387 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.003, Publicado en Gaceta Oficial 37.681 del dos (02) de mayo de 2.003, lo cual suma la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.482.624,00)

    1.2)- Mayo 2004 a Julio de 2004, a razón de Doscientos Noventa y Seis mil Quinientos Veinticuatro Bolívares, con ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80), según Decreto Presidencial Número 2.902, de fecha treinta (30) de Abril de 2.004, Publicado en Gaceta Oficial 37.928, lo cual suma la cantidad de Ochocientos Ochenta y Nueve mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 889.574,40).

    1.3)- Agosto de 2004 a Abril de 2005, a razón de Trescientos Veintiún mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares, con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), según Decreto Presidencial Número 2.902, de fecha treinta (30) de Abril de 2.004, Publicado en Gaceta Oficial 37.928, lo cual suma la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Un mil Ciento Dieciséis Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 2.891.116,80).

    1.4)- Mayo de 2005 a Octubre de 2005, a razón de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares, (Bs. 405.000,00), según Decreto Presidencial Número 3.628, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.005, Publicado en Gaceta Oficial 38.174, lo cual suma la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta mil Bolívares, (Bs. 2.430.000,00).

    Sumando dichos montos la cantidad de: Siete Millones Seiscientos Noventa y Tres mil Trescientos Quince Bolívares, con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 7.693.315,20).

  2. )- Una cuota correspondiente a bonificación especial a razón de Doscientos Cuarenta y Siete mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).

    2.1)-Una cuota correspondiente a bonificación especial a razón de Trescientos Veintiún mil Doscientos Treinta y Cinco mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20).

    2.2)- Dos cuotas correspondiente a bonificaciones especiales a razón de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares, (Bs. 405.000,00), dando como resultado la cantidad de Ochocientos Diez mil Bolívares, (Bs. 810.000,00).

    Sumando dichos montos la cantidad de: Un Millón Trescientos Setenta y Ocho mil Trescientos Treinta y Nueve, con Veinte Céntimos (Bs. 1.378.339,20)

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un sub-total de Nueve Millones Setenta y Un mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro, con Setenta Céntimos (Bs. 9.071.654,40)

  3. )- Desde el catorce (14) de Octubre de 2.005 hasta el catorce (14) de Noviembre de 2.006, un total de doce (12) cuotas correspondientes a la ultima obligación alimentaria impuesta, a razón de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales, sumando dichos montos la cantidad de: Once Millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00).

  4. )- Dos (02) bonificaciones especiales a razón del quantum alimentario fijado, es decir la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Lo cual suma la cantidad de Un Millón Seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00)

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un sub-total de Doce Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 12.800.000,00)

    Teniéndose como resultado total adeudado, por concepto de Obligaciones Alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 21.071.654,00).

  5. )- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.

    A los efectos de determinar el monto adeudado por concepto obligación alimentaria más los intereses moratorios de los mismos, se acuerda ordenar la experticia complementaria, de dispuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como se dispuso, anteriormente, del monto total resultante como obligaciones alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, se tendrá que descontar el resultado de las cuotas partes correspondientes al accionado, con ocasión del arrendamiento inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ya identificado, durante el período 15/05/2004 al 15/05/2005, a razón de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cada una, lo cual asciende a Cuatro millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), así como los montos que se desprenden de los documentos privados suscritos por las partes, es decir las cantidades de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) y Ocho Millones Setecientos mil Bolívares (Bs. 8.700.000,00).

    Dando, las sumas anteriormente establecidas, un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 13.850.000,00)

    Resultando como monto restante adeudado por el accionado, una vez como han sido calculado tanto el monto total de Obligaciones Alimentarias y bonificaciones especiales insolutas, como las cantidades opuestas como forma de cumplimiento con dichas obligaciones, un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 7.221.654,00).

    Asimismo en lo que respecta a la medida solicitada por la accionante en su escrito libelar, con el objeto de resguardar los intereses de la Adolescente y la Niña de marras y garantizar el cumplimiento del monto que por Obligaciones Alimentarias y Bonificaciones Especiales insolutas, adeuda el ciudadano N.C.P.S., a favor de las prenombradas, así como también el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, se “DECRETA” Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por cinto (50%) del total que corresponde al demandado, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el número y letra nueve (09) raya “C”, ubicado en el Piso nueve (09), del Edificio denominado “SAYECITO”, ubicado en la Urbanización Manzanares, Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por lo cual se ordena expedir los oficios pertinentes…”

    Al haberse declarado su acción parcialmente con lugar, apela la ciudadana L.M.B.Á., actuando en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por no estar de acuerdo con lo decidido en el fondo de la sentencia definitiva dictada por la ciudadana AIMAR V.R., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial, en la que se declaró parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada en contra del ciudadano N.C.P.S., y signada con el número AP51-V-2006-009319, por cuanto la misma adolece del vicio de suposición falsa e incongruencia al no tener acertada relación de los hechos con la consecuencia jurídica.

    III

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto la parte actora en su escrito libelar demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, por parte del ciudadano N.C.P.S., desde el mes de enero del año dos mil dos (2002) hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006), bajo la premisa de que a partir de la primera fecha señalada es que le comienza a correr al obligado alimentario su deber, pero como de las actas del presente recurso se comprueba fehacientemente que el quantum alimentario fijado por la por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como la decisión del a quo que fijó una obligación alimentaria provisional en el mes de noviembre de dos mil tres (2003), es por lo que esta Corte declara como errada la premisa de la demandante ya que el deber del demandado no comienza a correr a partir de la fecha en que él abandona el hogar conyugal o desde la fecha en que ambos progenitores se separan, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional competente fije la obligación alimentaria para que a partir de ese momento pueda exigirse el cumplimiento de la misma, y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Nacional e Internacional, dictó sentencia definitiva en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2002, el cual negó la fijación de un monto alimentario provisional, revocándolo y fijando como obligación alimentaria provisional una cantidad igual a un (01) salario mínimo, el cual para la fecha se encontraba fijada a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.247.104,OO) exactos, y siendo que la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre del mismo año 2003, fijó una obligación alimentaria provisional a razón de tres (3) salarios mínimos con doscientas treinta y nueve milésimas porcentuales (0,239%) de otro salario mínimo, lo que para la referida fecha ascendía al monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,OO) mensuales, así como dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de septiembre y la otra para el mes diciembre, y en virtud a que la obligación alimentaria fijada por la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial no sólo es la que más beneficia a los niños de autos sino que es la de data más reciente, es por lo que esta Juzgadora, considera ajustado a derecho entrar a conocer y decidir el fondo del presente recurso acogiéndose al monto establecido mediante la sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio número XIII de este Circuito Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2003, y así se declara.-

    En efecto, cuando el Juez de primera instancia niega la estipulación de una obligación alimentaria provisional, en caso concreto por no existir meritos suficientes en autos para decretarla y dicha negativa es apelada, se puede presentar la dicotomía de que; mientras la Alzada decide dicha apelación, el a quo proceda a recabar las pruebas suficientes para fijar la obligación alimentaria provisional y, como en el caso sub iudice, ambos organismos jurisdiccionales dictaminen paralelamente sendas decisiones al respecto, lo que trae como consecuencia que al momento de demandarse el cumplimiento de la obligación alimentaria en cuestión el juez que le corresponde conocer de dicha acción deberá decidir, en atención al interés superior del niño, cual de las decisiones es la más provechosa a los beneficiarios, por lo que ello es lo que conlleva a esta superioridad a declarar, como ya se hizo, que el monto que habrá de prevalecer es el que más beneficia a la adolescente y al niño de marras, y así se hace saber.-

    En otro orden de ideas tomando en consideración que el a quo condenó al demandado al pago de obligaciones vencidas e insolutas a partir del mes de Noviembre 2003 hasta el mes de Noviembre 2006, puede esta Alzada comprobar con ello que la recurrida otorga más de lo demandado sobrepasando injustificadamente la pretensión planteada, ya que la demanda no versa en forma alguna sobre el cumplimiento de las mensualidades que se sigan venciendo después de interpuesta la misma, sino que es muy diáfana al requerir hasta la fecha de su interposición, es decir, hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006) lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la vicia por estar inficionada de ultrapetita, cuestión que conlleva a esta Corte Superior Segunda a declarar la nulidad de la misma, todo esto tomando en consideración que la recurrida no señala en forma alguna las razones por las cuales imputa a favor del demandado el pago que presuntamente recibió la actora de un presunto alquiler (ya que no consta ni el monto de arrendamiento ni la fecha de vigencia) que el arrendador le hubo hecho a ésta entre el año 2004 y 2005, lo cual no puede igualmente aceptar esta Alzada como valedero a tenor de lo contemplado en el artículo 377 de la Ley Orgánica que rige la materia y así se decide.-

    Ahora bien, en atención al aparte anterior, debe esta Corte Superior Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, entrar a conocer y decidir el fondo del cumplimiento de la obligación Alimentaria, presentada por la L.M.B.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769, quien requiere el cumplimiento de los montos atrasados y no pagados desde el mes de enero del año dos mil dos (2002) hasta el momento de la interposición de la referida demanda, es decir, hasta el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), así como los intereses de mora causados a la rata de Ley, cantidades éstas que a decir de la demandante alcanzan los SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.60.184.000,00) EXACTOS, y a tal efecto se planteará sucintamente, la forma en que quedó trabada la litis sub exámine, para lo cual tenemos:

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Fijado el quantum alimentario que el ciudadano N.C.D.J.P.S. ha de suministrarle a sus hijos (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cantidad de tres (3) salarios mínimos con doscientas treinta y nueve milésimas porcentuales (0,239%) de otro salario mínimo, lo que para el 21 de noviembre del año dos mil tres (2003) ascendía al monto de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,OO) mensuales, así como dos (02) bonificaciones especiales equivalentes para el mes de septiembre la primera y diciembre la segunda, salario mínimo éste que se encontraba fijado en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO (BS.247.104,00) EXACTOS, y que para el mes de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la que la ciudadana L.M.B.Á. interpuso la referida demanda, el salario mínimo se encontraba fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00).

    Siendo que la parte actora alega que el monto adeudado más los intereses de mora alcanzan la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.60.184.000, 00) EXACTOS, pasará de seguidas esta Alzada al cálculo respectivo para determinar la exactitud del monto adeudado por el demandado y para ello tenemos que:

  6. - Desde Noviembre del año 2003, hasta el mes de abril del año 2004, transcurrieron seis (06) meses a razón cada uno de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,OO), ya que los tres salarios mínimos con 0,239% milésimas porcentuales de otro salario mínimo arroja dicha cantidad, pero a ella hay que adicionarles el mes o bono adicional equivalente del mes de diciembre de aquel año 2003, lo que nos arroja un subtotal de CINCO MILLÓNES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.400.000,00) EXACTOS y así se decide.-

  7. - Desde mayo del año 2004, hasta el mes de julio del mismo año 2004, transcurrieron tres (03) meses a razón de NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.960.443,95) cada uno, ya que los tres salarios mínimos con 0,239% milésimas porcentuales de otro salario mínimo arroja dicha cantidad, entonces ello significa un subtotal de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.881.331,85) EXACTOS, y así se decide.-

  8. - Desde Agosto del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes abril del año dos mil cinco (2005), transcurrieron nueve (09) meses, cada uno a razón de UN MILLÓN CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.040.480,81) EXACTOS, ya que los tres salarios mínimos con 0,239% milésimas porcentuales de otro salario mínimo se corresponde con dicha cantidad, lo que da como resultado un monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.364.327,29) EXACTOS, más una bonificación especial adicional correspondiente al mes de diciembre y otra bonificación especial por el mes de Septiembre ambas de ese mismo año, a razón de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.321.235,20) EXACTOS, da como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA YNUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.10.006.797,69) EXACTOS, y así se decide.-

  9. - Desde el mes de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el mes de octubre de dos mil cinco (2005), cada uno a razón de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.311.795,00) EXACTOS, ya que los tres salarios mínimos con 0,239% milésimas porcentuales de otro salario mínimo se corresponden con dicha cantidad, transcurrieron seis (06) meses, que sumados ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.7.870.770,OO) EXACTOS, más el bono adicional de septiembre de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.311.795,00) EXACTOS, que sumados nos da un monto subtotal de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.9.182.565,OO) EXACTOS, y así se decide.-

  10. - Desde el mes de Noviembre de dos mil cinco (2005) hasta el mes de abril de dos mil seis (2006), cada uno a razón BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,OO) EXACTOS, por cuanto a partir de aquella fecha ya regía el salario mínimo (1) con novecientas setenta y cinco (,975%) milésimas porcentuales de otro salario mínimo que estableció la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se adeudan CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00), más el bono especial del mes de Diciembre de 2005, ello nos arroja un subtotal de BOLÍVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.600.000,00) EXACTOS, y así se decide.-

  11. - El mes de mayo 2006, fecha en que se interpuso la demanda y se peticionó el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, se adeudan NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.919.856,25) EXACTOS, por cuanto sigue vigente el salario mínimo con novecientas setenta y cinco milésimas porcentuales de otro salario mínimo, y así se decide.-

    Entonces, haciendo la sumatoria de las obligaciones alimentarias vencidas, tenemos que el obligado alimentario debió de haber cancelado desde el mes de Noviembre del año 2003 hasta el mes de mayo del año 2006, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.33.990.550,79) EXACTOS con lo cual se puede evidenciar que el capital condenado a pagar por el a quo diverge del peticionado por la parte actora lo que conlleva a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que nos ocupa, y así se decide.-

    En lo que respecta a los intereses de mora, la Ley pauta claramente que el atraso injustificado causará intereses al doce por ciento (12%) anual, lo que no es otra cosa que el uno por ciento (1%) mensual, pero esta rata de interés no puede ser aplicada indiscriminadamente sobre el capital total adeudado, con efecto retroactivo y a partir del primer mes (Noviembre 2003) en que el demandado cayó en mora, sino que cada uno de los montos insolutos correspondientes a los meses en cuestión debe causar un interés particular contando a partir del mes subsiguiente y hasta la fecha en que se demandó (mayo 2006), por supuesto bajo la óptica que nos brinda el hecho cierto e irrefutable de que el demandado no alegó ni probó que su atraso haya sido justificado, en consecuencia pasará de seguidas esta Alzada a determinar esos intereses moratorios tomando como punto de partida el primer monto adeudado, es decir, los ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) exactos correspondientes al a la obligación alimentaria insoluta del mes de Noviembre del año 2003, cuyo uno por ciento (1%) se corresponde con ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) exactos que al ser multiplicados por los treinta y un (31) meses transcurridos desde aquella fecha y hasta el mes de mayo del pasado año 2006, nos arroja un subtotal por este concepto de doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.248.000,00) exactos y así se decide.-

    Lo correspondiente al interés de mora del mes de Diciembre del año 2003, por ser el capital insoluto la cifra de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00), ya sumado el bono adicional de dicho mes, entonces el uno por ciento (1%) de esta cifra es la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00) exactos, los cuales al ser multiplicados por los treinta (30) meses transcurridos hasta mayo del año 2006 nos arroja un subtotal de bolívares cuatrocientos ochenta mil (Bs.480.000,00) exactos y así se decide.-

    Enero 2004 trae consigo la misma deuda por capital de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (BS.800.000,00), por lo que se corresponden con el uno por ciento adeudado los mismos OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00) EXACTOS que, al ser multiplicados por veintinueve (29) meses transcurridos nos arroja un subtotal por concepto de intereses de mora de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS.232.000,00) EXACTOS, por dicho mes y así se decide.-

    Lo propio que se señaló al inicio del aparte anterior, es aplicable para el mes de febrero 2004, no obstante en vez de multiplicarse por veintinueve (29) meses el uno por ciento del monto adeudado, se debe multiplicar por veintiocho (28) y ello nos da como resultado el subtotal de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs.224.000,00) exactos y así se decide.-

    Marzo 2004 trae consigo la misma deuda por capital de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (BS.800.000,00), por lo que se corresponden con el uno por ciento adeudado los mismos OCHO MIL BOLÍVARES (BS.8.000,00) EXACTOS que, al ser multiplicados por veintisiete (27) meses transcurridos hasta mayo 2006 nos arroja un subtotal por concepto de intereses de mora de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (BS.216.000,00) EXACTOS por dicho mes y así se decide.-

    Abril 2004 trae consigo la misma deuda por capital de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (BS.800.000,00), por lo que se corresponden con el uno por ciento adeudado los mismos ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) exactos que, al ser multiplicados por veintiséis (26) meses transcurridos hasta mayo 2006 nos arroja un subtotal por concepto de intereses de mora de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (BS.208.000,00) EXACTOS por dicho mes y así se decide.-

    Mayo 2004 trae consigo una nueva deuda por capital de NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.960.443,95), por lo que se corresponden con el uno por ciento adeudado NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.9.604,43) EXACTOS que, al ser multiplicados por veinticinco (25) meses transcurridos hasta mayo 2006 nos arroja un subtotal por concepto de intereses de mora de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.240.110,75) EXACTOS por dicho mes, y así se decide.-

    Por razones de contenido programático y por cuanto se considera cumplida la función pedagógica que esta Corte Superior Segunda debe brindar en lo que respecta a los intereses ya señalados ut supra, ya que se ha planteado suficientemente la técnica utilizada por esta Alzada para determinar concienzuda y matemáticamente que los intereses de mora por cada mes deben versar sobre el uno por ciento (1%) del monto que dejó de cancelar el padre obligado por concepto del capital y el mismo debe ser multiplicado por los meses, decrecientes en numeración, transcurridos hasta la fecha de introducida la demanda, es decir, mayo 2006, esta alzada dejará de señalar uno por uno dichos intereses de mora y enmarcará en un solo aparte todos y cada unos de los montos exactos adeudados por cada uno de los meses aún no determinados para que, de la sumatoria con aquellos, se paute de una vez el monto total a cancelarse por intereses de mora, incluidas las bonificaciones especiales que se transcurriran en dicho lapso de tiempo, comenzando a partir del mes de junio del año 2004 y hasta el mes de mayo del año 2006, ambos inclusive, y así se hace saber.-

    Se corresponden con los intereses de mora del lapso faltante desde junio del año 2004 hasta el mes de mayo de 2006 de forma correlativa decreciente y cronológicamente las cantidades de: (Bs.230.506,32), (Bs.220.901,89), (Bs.228.905,60), (Bs.437.001,16), (Bs.208.096,00), (Bs.197.691,20), (Bs.187.286,40), (Bs.374.572,80), (Bs.176.881,60), (Bs.166.476,80), (Bs.156.072,00), (Bs.145.667,20), (Bs.170.533,35), (Bs.157.415,40), (Bs.144.297,45), (Bs.131.179,50), (Bs.236.123,10), (Bs.104.943,60), (Bs.56.000,00), (Bs.96.000,00), (Bs.40.000,00), (Bs.32.000,00), (Bs.24.000,00), (Bs.16.000,00) y (Bs.9.198,56), los cuales sumados en conjunto con los siete (7) señalados anteriormente nos arrojan un total de deuda por concepto de intereses de mora de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.795.860,68) EXACTOS y así se decide.-

    Así las cosas, la suma de los intereses más el capital adeudado y no pagado es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.39.786.411,47) EXACTOS, de los cuales la cifra antes indicada corresponde a los intereses y el remanente, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.33.990.550,79) EXACTOS con el capital y así se decide expresamente.-

    Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa no se evidencia en forma alguna ningún pago parcial ni total que haya realizado el ciudadano N.C.P.S., no obstante aún y en caso de ser comprobable la existencia del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble propiedad de ambos progenitores la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de la renta que produzca dicho bien y que le corresponda al obligado alimentario, no puede ser imputada a la obligación alimentaria que debe suministrar, lo anterior se debe a la prohibición expresa que plantea el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe ser declarado este argumento de la parte demandada por ser el mismo ilegal e improcedente, y así se decide.-

    Por cuanto la parte actora estimó su demanda en cifra superior al resultado aquí determinado, es decir, demandó la cifra de BOLÍVARES SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.60.184.000,OO)por concepto del capital adeudado debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la apelación aquí resuelta y ello determina la imposibilidad de condenar en costas a la parte demandada y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), a cargo de la Juez AIMAR V.R., en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, interpuesta a favor del adolescente y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y se le condenó a pagar al demandado la cifra de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 7.221.654,00), por haber incurrido en la misma en el vicio de ultrapetita e incongruencia positiva previsto en el numeral 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, intentada por el profesional del derecho C.U.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.670.769, actuando en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano N.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.320.637, en consecuencia se condena al antes mencionado ciudadano a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.39.786.411,47) EXACTOS, de los cuales CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.795.860,68) EXACTOS, se corresponde a los intereses y el remanente, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.33.990.550,79) EXACTOS se corresponden con el capital debido y no pagado y así se decide expresamente.-

TERCERO

se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por cinto (50%) del total que corresponde al demandado, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el número y letra nueve (09) raya “C”, ubicado en el Piso nueve (09), del Edificio denominado “SAYECITO”, ubicado en la Urbanización Manzanares, Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por lo cual se ordena expedir los oficios pertinentes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, ,

DRA. T.M.P.G.,

LA JUEZ

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las once y treinta y un minutos (11:31 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA RAMÍREZ

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