Decisión nº 2.- de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECISÉIS (16) DE A.D.D.M.S..

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

DEFENSOR PRIVADO: A.D.G.M.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE

DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y

PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: M.A.N.G.

Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. H.N.G.R., la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, el Defensor Privado Abogado A.D.G.M., y la secretaria del Tribunal Abogado M.A.N.G.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de la acusación presentada en fecha 23 de Febrero de 2007, y promueve las pruebas señaladas en el escrito; solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2006, así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de SEMI LIBERTAD , por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le pregunta al Defensor Privado Abogado A.D.G.M., si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el mismo: “No tener nada que objetar con respecto a la acusación y a todo evento se acoge al principio de la comunidad de la prueba es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, por la Abogada L.D.V.M.S., en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el hecho ocurrido en fecha 07 de Diciembre de 2006 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, para el momento que cubrían los agentes policiales en la calle 4 del Barrio Las Flores, avistaron al fondo de la vía a dos jóvenes masculinos, les llamo la atención que entre los dos se hacían señas, uno vestía franela verde con franjas azules y blancas, pantalón Blue Jean, gorra azul, el segundo vestía franela rosada con rayas negras, con estampado que se lee 54, pantalón Blue Jeans y una gorra negra, comenzaron a practicar una vigilancia estacionaria, y así avistaron como en varias oportunidades llegaban motorizados y se detenían al frente al que vestía franela verde, se metía en el interior de la pretina del pantalón y se chequeaba la región inguinal , y luego entregaba un envoltorio al motorizado y luego se regresaba donde se encontraba el de franela rosada, debido a que lograron detectar que mantenían comunicación entre los dos, que el de franela rosada montaba una especie de seguridad y el de franela verde estaba realizando una especie de entrega de envoltorios de una manera muy discreta, esto les hizo presumir que se trataba de una distribución de sustancias prohibidas, procedieron a cercarle el paso, así vieron como pasaron un promedio de ocho motorizados, ya al estar cerca avistaron como se estaba produciendo la entrega de un envoltorio, dieron la voz de alto y el motorizado que recibía arranco de manera acelerada y dejo caer un envoltorio, lograron intervenir a los jóvenes de la franela verde y rosada, al verificar el envoltorio vieron caer al piso de manos del joven de franela verde y resulto ser confeccionado en plástico de color Blanco, cerrado con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón y de olor penetrante presunta droga, se les notifico sobre la sospecha de sustancias prohibidas o trafico restringido y armas, se les notifico que se le iba a practicar una inspección personal, se les invito a que exhibieran el contenido se sus bolsillos y a ello se negaron, se procedió con el de franela verde, al verificar el interior de la pretina del pantalón a nivel de la región inguinal se le encontró una bolsa de material plástico de color blanco cerrada por hilo azul, contentivo en su interior de cincuenta y dos envoltorios confeccionados en plástico de color blanco cerrados por hilo azul, contentivo de una sustancia pastosa de color beige y de olor penetrante presunta droga, dichos envoltorios con igual característica al encontrado en la calzada de la vía para un total de 53 envoltorios, en el bolsillo lateral derecho del pantalón se le encontró la cantidad de ciento veinte mil bolívares, quedo identificado como: H.V.A.M., venezolano , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.905. En cuanto al segundo intervenido y quien vestía franela rosada, se le encontró a nivel de lado derecho cubierto por la franela un arma de fuego tipo pistola, marca DAVIS industries, modelo P-380 AUTO MARCA AGUILA y el adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Calificado dicho hecho como CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, si desea declarar, a lo cual respondió que SI entendió y que si deseaba hacerlo lo cual hizo ante su defensor y sin coacción ni juramento que: “ ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Defensor A.D.G.M., quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente que la Juzgadora de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se imponga la sanción de manera inmediata, y tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la defensa solicita sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta, ya que mi defendido se encuentra viviendo en la ciudad de valencia por lo que se encuentra su vida amenazada, y estamos consignando constancia de trabajo y va ha iniciar sus estudios, por lo que solicito no le sea impuesta la sanción de SEMI-LIBERTAD, es por lo que al momento de imponer la sanción y sea impuesta una sola de las solicitadas por la representante fiscal tomando en cuenta el fin de la ley, Es Todo”

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M., por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal admitida ya las mismas, y en virtud de que el adolescente acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE Y CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y ASÍ SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y, declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE . Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona es con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación de los adolescentes en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora difiere en cuanto a la sanción de SEMI LIBERTAD , por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la representante fiscal y considera PROCEDENTE imponer al adolescente acusado la sanción de L.A. por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal TERCERO: Impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, la medida de L.A. , por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quedando obligado a someterse a la vigilancia, supervisión y orientación de una persona capacitada así como a obligaciones y prohibiciones que van a regular su vida y contribuirán en su formación integral; ambas serán impuestas por el Tribunal de Ejecución de esta sección penal CUARTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2006. QUINTO : Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. A.D.G.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1760-06

HNGR/mang

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