Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

San Cristóbal, Jueves Ocho (08) de Mayo del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JM-828/07

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal: ABG. L.D.V.M.. Defensor Privado:ABG. J.V.P.B..

Delito: VIOLACION.

ACTOS LASCIVOS.

Víctimas: J. A. N. Z.

L. A. N. Z.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-828/07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M., en contra del adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado J.V.P.B.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.D.V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 01 de Agosto de 2006, se presentó ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana C. M. Z. U, señalando que en los días en que sus hijos se encontraban de vacaciones durante ese mes de julio del presente año, en la casa de su progenitor este joven había abusado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 06 años de edad, quien en la misma fecha de la denuncia en presencia de su progenitora el niño manifestó “que su primo le metió el pipi por el rabito y después le hizo chuparle el pipi y luego me metió el pipi por el culito y yo me limpie solo y me puse el pantalón y el se fue para el baño y me dijo que no dijera nada y que si no le dijera a mi papá que yo fui el que lo convencí… por lo que la progenitora solicitó la investigación de este hecho, esta victima manifestó la misma versión ante el CICPC, la misma versión en fecha 15/08/2006, según consta de acta de entrevista; así como también se desprende que en la misma fecha el niño hermano de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), señaló lo siguiente: “Yo estaba de vacaciones donde mi abuela, entonces Erick me llamó para el cuarto y cerró la puerta del cuarto y el me bajó los pantalones y también se los bajó el se puso de medio lado y el se sacó el pipi y entonces me bajó los interiores y me metió el pipi por el culito una sola vez”

Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico legal N° 9700-00-164-5159, de fecha 17 de agosto de 2006, inserto al folio once (11) de las actas procesales, suscrito por el Dr. N.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 2.- Reconocimiento medico legal N° 9700-164-4799, de fecha 02 de Agosto de 2006, inserto al folio quince (15) de las actas procesales, suscrito por el medico forense DR. J.D.D.D., practicado en la persona del imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 3.- Reconocimiento Medico legal N° 9700-164-4798, de fecha 02 de agosto de 2006, inserto al folio dieciséis (16) de las actas procesales, suscrito por el medico forense Dr. J.D.D.D., practicado en la persona de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 4.- Informe psiquiátrico y psicológico N° 1072829, inserto a los folios 18, 19 y 20 de las actas, suscrito por la Dra. B.M.Z., Medico psiquiatra y Licenciada PATRICIA CHACON, psicóloga, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 5.- Informe psiquiátrico, recibido en fecha 09 de abril de 2007, inserto a los folios 29, 30, 31 y 32 de las actas, suscrito por la Doctora O.E.P.M., medico psiquiatra infanto juvenil, practicada a la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 6.- Informe psiquiátrico, recibido en fecha 25 de julio de 2007, inserto a los folios 29, 30, 31 y 32 suscrito por la Dra. Y.O.C., medico psiquiatra infanto juvenil, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), señalando que dichos expertos debían ser citados para oírlos y acreditar la existencia del hecho punible. DOCUMENTALES: 1.- Inspección ocular N° 557, de fecha 14 de agosto de 2006, inserta al folio seis (06) de las actas procesales, dejándose constancia del traslado y constitución de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, hasta la casa N° 3, vereda 7, Unidad vecinal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por los funcionarios agentes JESUS PARRA Y G.V.. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana C. M. Z. U. 2.- Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 3.- Declaración del Niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 4.- Declaración del medico forense DR. J.D.D.D.. 5.- Declaración del medico forense DR. N.B.C.. 6.- Declaración de la Dra. B.M.Z. y la Lic. PATRICIA CHACON. 7.- Declaración de la Dra. O.E.P.M., medico psiquiatra. 8.- Declaración de la Dra. Y.O.C., medico psiquiatra infanto juvenil y 9.- Declaración de los funcionarios agentes JESUS PARRA Y G.V..

Finalmente, la representante de la vindicta señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma sucesiva SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 628, 627 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

El Abogado J.V.P.B., Defensor Privado del adolescente, manifestó que: “Desde el comienzo del proceso mi defendido me ha señalado que es inocente, en todas las entrevistas que he tenido con él me ha expresado su inocencia y ha expresado que el jamás le hizo daño a los niños, jamás los tocó; de acuerdo a la investigación se evidencia que los niños no aparecen afectados físicamente, que no existe violación ya que los exámenes reflejan que ellos están intactos, por lo tanto no hay violación; además mi defendido jamás tocó a los niños, por lo que no hay actos lascivos, de los que si se tiene conocimiento es que estos niños fueron tocados por persona distintas, con una prima de ellos y presuntamente con un vecino; es por ello solicito que una vez evacuadas todas las pruebas se dicte en definitiva una sentencia absolutoria”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración de la ciudadana C. M. Z, venezolana, trabajadora de la D.A.R. Táchira, madre de las victimas del presente hecho, quien juramentada expuso: “ Yo trabajaba cuando eso en casa de una familia, yo soy divorciada el régimen de visitas siempre fue abierto el llevaba los niños de vacaciones escolares cada vez que él quería el pasaba las vacaciones escolares donde la mama de él, el siempre ha sido un buen padre, mis hijos tenían 8 días de estar allá a los 8 días todos los días lo llamaba cuando el pequeñito me dijo cuando yo llamé, mamá venga a buscarme y yo lo busque, cuando llegamos a la casa me dijo que estaba estando en la casa su p.E. le metió en el cuarto, le bajó los pantalones, que se sacó la cosita de él y se la puso en la boca y le echo una leche blanca por la pierna, al pasar eso hable con la mamá de él busque a mi hijo grande y me fui al Tribunal y le hicieron los exámenes, yo busque al grande y cuando estaba con lo de la denuncia el grande me dijo que con el había pasado lo mismo que lo metió al cuarto donde le bajó los pantalones, se acostó al lado de él y que a él le dio miedo y abrió la puerta y salió corriendo y eso es todo yo hable con ellos les dije que dijeran la verdad y hice todos los tramites con los niños yo tengo dos varones no es posible que le pase a los dos”.

El Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿En que fecha ocurren los hechos? Contestó: En la temporada de julio, ellos siempre van en esta fecha, en diciembre, en carnaval, tiene un régimen de visita abierto, es el mejor padre que pudieran tener mis hijos. 2.- ¿En que año ocurren los hechos? Contestó: No recuerdo muy bien 2006 en julio y agosto el papá viajó para España. 3.- ¿Sus hijos le han comentado si estas cosas se las hicieron otras personas? Contestó: Si hace mucho tiempo una sobrina los metió a un cuarto, yo no tengo porque mentir, un hijo pequeño no oculta nada, pero no les hizo nada. 4.- ¿Usted los llevó al psicólogo? Contestó: Si los llevé, me los vio la doctora Olga. 5.- Continuaban llevándolos a la casa, no ellos iban de lejos a buscar algún dinero ya no entraban.

La defensa preguntó: 1.- ¿Usted dice que trabaja donde? Yo aquí en la DAR. 2.- ¿Desde cuando entró? Contestó: Hace tres meses. 3.- ¿Quien la ayudó a entrar? I.U.. Solicitando la defensa se deje constancia a los fines de la apelación. 4.- ¿En cuantas oportunidades pasaron vacaciones sus hijos en esa casa? Contestó: Todo el tiempo, cada vez que tenían vacaciones, fines de semanas. 5.- ¿Que edades tenían sus hijos? Contestó: Siete el pequeño y ocho el grande. 6.- ¿Usted en alguna oportunidad logró oír por parte de sus hijos que el joven tenía alguna conducta extraña? Contestó: Jamás doctor me dijeron algo. 7.- ¿Hace cuanto fue el caso con la sobrina? Contestó: Como siete meses antes de este caso el niño pequeño me contó, ellos no mienten. 8.- ¿Usted revisó al niño cuando le contó lo de Erick? Contestó: El me dijo que él le había echado una cosa blanca en la pierna y yo me movilice rápido.

La ciudadana Juez interrogó de la siguiente manera: 1.-Diga usted ¿cual es el pequeño y cual es el grande? Contestó: El grande es (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y el pequeño es (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 2.- ¿Qué tiempo transcurre desde el momento del hecho y cuando usted se entera? Contestó: Ellos tenían como ocho días pasando vacaciones, yo me enteré a los dos días de trascurrido, cuando lo llame y me dijo mamita viene a buscarme y en el apartamento el me contó. 3.- ¿A que otras personas le comenta el niño lo sucedido? Contestó: A la doctora L.Z., al médico forense y a mi sobrina Indira.

El Tribunal al establecer la declaración rendida por la madre de los niños victimas en la presente causa ciudadana C. M. Z, el tribunal acredita que sus hijos le manifiestan los hechos ocurridos en la casa de su abuela cuando pasaban sus vacaciones, señalándole primero el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), que su p.E. lo metió en el cuarto, le bajó los pantalones, que se sacó la cosita de él y se la puso en la boca y le echó una leche blanca por la pierna y posteriormente el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), que con el había pasado lo mismo, que lo metió al cuarto donde le bajó los pantalones, se acostó al lado de él y que a él le dio miedo y abrió la puerta y salió corriendo.

Con la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) quien de manera libre y sin juramento expuso: “ Yo estaba en vacaciones en la casa de mi papá, con mi abuela, mi tío y mi papá yo estaba de vacaciones y mi primo me llevó al cuarto y puso la puerta con el candado él me bajó los pantalones y me puso el bichito ese por de atrás y luego me lo metió en la boca y me echó leche y eso por aquí después llamé a mi mamá y le dije lo que me paso y mi mamá llegó yo le conté y ella me buscó, es todo”.

El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde sucedió eso? Contestó: En casa de mi abuela donde mi papa. 2.- Hace cuanto fue eso? Contestó: Bastante tiempo. 3.- ¿Quién le hizo eso? Contestó: Fue mi primo. 4.- ¿Cómo se llama su primo? Contestó: E. 5.- No sería otra persona distinta ¿un amigo o un compañerito? Contestó: No fue mi primo. 6.- El lo amenazó: No. La defensa objeta la pregunta y la jueza declara sin lugar la objeción.

La defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cómo te llamas? Contestó: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 2.- ¿Tú tienes un hermano mayor? Contestó: Si. 3.- ¿Tú te acuerda ese día quienes estaban en la casa? Estaba mi abuela, mi tía É. estaba llevando a mi p.E. y estaba mi tío y E. y eso fue de verdad. 4.- ¿Cómo tiene el pipi de grande E? Contestó: Como así de grande (señalando con sus manos). 5.- ¿Y que tiene por los lados? Contestó: Como pelos. 6.- ¿Tiene pelos en el pipi? Contestó: Si.

La ciudadana Jueza preguntó: 1.- ¿En que lugar ocurrieron los hechos que usted nos contó? Contestó: En la Unidad vecinal. 2.- Recuerda ¿que horas eran? Contestó: Era como de tarde. 3.- ¿Eso había pasado otras veces? Contestó: No nunca era la primera vez. 4.- ¿Dónde estaba su abuelita? Contestó: En el cuarto de ella durmiendo. 5.- ¿Porque no llamó a su abuela? Contestó: Porque tenía miedo, no se tenía miedo más nada. 6.- ¿Dónde estaba su primo? Contestó: En el cuarto de él. 7.- ¿Cuántos días pasaron para que le contaras a tu mamá?: Contestó: No se, ella me llevó al apartamento y yo le conté todo.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) constata que se encontraba de vacaciones en la casa de su papá, con su abuela y su primo lo llevó al cuarto y puso la puerta con el candado le bajó los pantalones y le puso el bichito ese por detrás y luego se lo metió en la boca y le echó leche (sic), después lo llamó su mamá y le contó lo sucedido y ella lo buscó.

Con la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien libre de juramento expuso: “Estábamos saliendo de la escuela que habían vacaciones y donde papá, E. me llamó yo fui y me dijo que me bajara los pantalones y cerró la puerta con candado y al momento que él iba a acostarse yo abrí la puerta y me salí mi mamá llamó a mi hermano y mi hermano le dijo y yo también le dije”. El Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Podría decirnos donde paso todo eso? Contestó: En la casa de mi papá en la unidad vecinal. 2.- ¿Qué le hizo esa persona? Contestó: El fue, trancó la puerta y me dijo que me bajara los pantalones y él se los bajo y él se acostó y yo me salí. 3.- ¿Qué es para usted E.F.G.N.? Contestó: Primo. 4.- ¿Qué más le hizo su primo? Contestó: Nos acostamos yo me pare y me fui ahí no pasó nada. 5.- ¿No sería otra persona que le hizo eso? Contestó: No fue E.. La defensa interrogó a la victima del presente hecho en los siguientes términos: 1.- ¿Tu te acuerdas de una vez que estabas pasando vacaciones y que le diste un beso a E. y él te acuso con su mamá? Contestó: Pero yo estaba era jugando y fue sin culpa, fue que yo voltee y lo roce. 2.- ¿Tu mamá sabe que eso pasó? Contestó: No se si mi mamá sabe. 3.- ¿Qué hizo él en el cuarto? Contestó: El se bajó los pantalones, pero yo me los subí, él no me tocó nada y yo me salí. La ciudadana Jueza interrogó en los siguientes términos: 1.-Recuerda usted ¿cuando ocurrió eso? Contestó: No recuerdo bien. 2.- ¿Fue el mismo día en que ocurrió lo de su hermanito? Contestó: Creo que fue en otras vacaciones, pero no fue el mismo día. 3.- ¿Qué personas estaban en la casa? Contestó: Mi tío Jorge en el cuarto de él y mi abuela. 4.-Usted ¿a quien le contó lo sucedido? Contestó: A mi mamá. 5.- ¿Por que no le aviso a las personas que estaban en la casa? Contestó: No porque sentí miedo. 6.- ¿Que estudia actualmente? Contestó: Sexto grado y tengo diez años.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), constata que se encontraba de vacaciones en la casa de su abuela, donde su papá, y su p.E. lo llamó y le dijo que se bajara los pantalones y cerró la puerta con candado y al momento que él iba a acostarse, abrió la puerta y se salió y se fue.

Con la declaración de la Experto O.E.P.M., venezolana, mayor de edad, medico psiquiatra, quien juramentada expuso: “Recuerdo que al n.L.A. lo vi varias veces, fue citado varias veces, desde el punto de vista emocional estaba muy afectado tenía un miedo enorme a la situación que estaba viviendo, tomando en cuenta el relato que me dio, pues recuerdo que me explicó que él estaba pasando vacaciones y el primo lo metió al cuarto, que él seguía las indicaciones que le daba el primo, las seguía de manera pasiva, que se acostara, sintió miedo de estar acostado y se paro y se fue, algo mas allá que unos actos lascivos no fue, el sintió mucho miedo y sentimientos de culpa elaboraba unos sentimientos de emociones de omitir y seguir indicaciones, al estado emocional se sentía muy culpable, lo cual obedece a una explicación bastante sana, permitir hechos y situaciones a esta edad, tomando en consideración que a esta edad, ya se tiene cierto conocimiento a nivel sexual, el manifestaba su angustia sobretodo de venir al Tribunal, tuvo bastante cambio después de las consultas, esto es lo que yo pude apreciar de Alejandro”. El Ministerio Público interrogó a la experto en los siguientes términos: 1.- ¿Pudo usted diagnosticar y ver que el niño fue influenciado en decir lo que manifiesta aquí? Contestó: No el vive su situación atemorizante, es difícil para él que de alguna manera haya permitido que pasara, el sintió mucho miedo 2.- ¿Es probable que un niño a esta edad mienta? En este estado la defensa objeta la pregunta y la ciudadana Juez le señala que resulta sin lugar la objeción, señalándole al Ministerio Público, continuar con el interrogatorio. Contestó: Un niño a esa edad puede mentir, pero en este caso al niño se le ve estrés o temor y es difícil que lo haya hecho, ni con mucha preparación y siempre se logra saber sin fue manipulado. La defensa interrogó a la experto de la siguiente manera: 1.- Después de que evalúa al niño en el hospital ¿no lo evalúa en forma privada? Contestó: No solo lo he visto en el Hospital Central y lo volví a citar. 2.- ¿Antes de estos hechos tenía el niño algún tratamiento psicológico?: Contestó: No que yo sepa no. 3.- ¿Cuando lo atiende usted? Contestó: Después que termino el caso yo lo seguí citando. 4.- Considera usted anormal la particularidad ¿que el niño estaba jugando play station con mi representado y le dijo que le diera un beso en la boca? Contestó: Por supuesto que la estimulación del niño es mucho mas importante, existen normas y si no canalizan esas conductas él puede repetirlas, si un niño repite hay si pudiéramos pensar, pero todo depende de las circunstancias. 5.- ¿Tenía usted conocimiento del episodio de que una prima los besos? Contestó: No para nada. La ciudadana Jueza preguntó: 1.- ¿Usted cree usted que el niño haya sido manipulado? Contestó: Yo lo vi siempre y no creo, el planteaba la situación de desvestirse con otro muchacho, maneje bastante eso con él, que estuvo pasivo, se dejó guiar, hasta que sintió mucho miedo y se retira del sitio, le dijo a la mamá que lo buscara porque quería salir de ahí, le pidió ayuda a la mamá y dice me quiero ir de aquí.

El Tribunal al establecer lo dicho por la Experto O.E.P.M. (siquiatra), evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), asiste en varias oportunidades a la consulta observándolo afectando emocionalmente, con un miedo enorme a la situación que estaba viviendo, relatándole a la especialista que él estaba pasando vacaciones y el primo lo metió al cuarto, que él seguía las indicaciones que le daba el primo, las seguía de manera pasiva, que se acostara, sintió miedo de estar acostado y se paró y se fue; señalando que algo mas allá que unos actos lascivos no fue, el sintió mucho miedo y sentimientos de culpa, lo cual obedece a una explicación bastante sana.

Con la declaración de la Experta (psiquiatra) B.M.M.D.P., titular de la cédula de Identidad N° 9.235.27 quien bajo juramento expuso: “El joven E. F. me manifestó que dos primos habían referido que lo habían violado pero que el jamás los había tocado, también manifestó que los niños tuvieron un suceso con una prima, pudiendo señalar que no tiene antecedentes psiquiátricos, que tiene buenas relaciones con su mamá y su hermana, comparte con sus compañeros de estudio, su mamá tuvo un embarazo normal sin alteraciones, tiene un buen rendimiento escolar, no ha sufrido enfermedades importantes, buen amigo, buen vecino, adaptado a su colegio, en 9° grado, niega haber sido objeto de abusos sexuales, señala que le atrae el sexo femenino, confronta la situación en todo momento, nada de importancia durante las evaluaciones, coherente, colaborador, pero ansioso, coherente pero limitado, no responde mas allá de lo que se le pregunta, estado mental acorde a su edad cronológica, los factores que lo llevaron a la evaluación metal fueron circunstancias de índole legal, por razones económicas vive en casa de su abuelo, es una familia distendida, duermen los cuatro en una misma habitación y el es un joven que ya requiere su espacio”. El Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Cómo dice usted que es poco comunicativo? Contestó: Bueno que se limitaba a responder, estaba dentro de un estado de ansiedad. La defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Erick siempre negó haber tocado a los niños? Contestó: Si así lo dije desde un comienzo el negó haber hecho algo.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la experto constata que la misma atiende al joven E.F., dejando constancia que el mimo, no tiene antecedentes psiquiátricos, que tiene buenas relaciones con su mamá y su hermana, comparte con sus compañeros de estudio, tiene un buen rendimiento escolar, no ha sufrido enfermedades importantes, buen amigo, buen vecino, adaptado a su colegio, en 9° grado, negó haber sido objeto de abusos sexuales, señala que le atrae el sexo femenino, confronta la situación en todo momento, nada de importancia durante las evaluaciones, coherente, colaborador, pero ansioso, coherente pero limitado, no responde mas allá de lo que se le pregunta, estado mental acorde a su edad cronológica.

Asimismo, señaló que los factores que lo llevaron a la evaluación metal fueron circunstancias de índole legal.

Con la declaración de la Experta Y.E.O.C., quien previa identificación y juramentación expuso: “Inicie mis evaluaciones con Andrés en noviembre del año 2006, cuando fue referido por un caso de aplicación psicológico y psiquiátrico la presentación de A, su hermano mayor y su mamá aparentemente habían sido victimas de hechos contra su integridad, iniciamos una evaluación, le fue dado a la Dra. Olga, Alejandro, y a mi (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). Fue difícil, en casi todas las oportunidades asistió con su mamá, fue difícil que el se adaptara dependiente a su mamá, fue evaluado por la psicólogo Liliana, pues en mi condición de medico psiquiatra no manejo esa parte y ella en su evaluación psicológica da su informe, señalando una evaluación dentro de lo esperado para su edad cronológica, no quería jugar solo sino con otros niños, desmejora su tratamiento académico, se atendió el niño junto con su mamá, es el segundo hijo de una pareja separada, a las ultimas entrevistas asiste el padre, (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) el describe la aplicación de semen liquido blanco, por parte de su primo, objeto de su manipulación el acepta y tolera, pero surge un impacto sobre la familia el hecho que hubiere pasado eso, señala un antecedente, un juego erótico con una p.e. línea materna, no lo pude confirmar, pero era lo que mas traía dificultad para el papá de los niños, él no hizo caso omiso, la mamá de J. me hizo saber que el papá se negaba a aceptar que esto le pudiera pasar y ya habían antecedentes que el niño había tenido una experiencia y no vinieron a las nuevas citas fijadas desde el mes de Julio”. El Ministerio Público preguntó: 1.- Dra., usted señala que el niño estaba muy pegado a su mamá. Contestó: Si el niño es muy apegado a su mamá. 2.- ¿Usted notó que el niño era manipulado a los fines de dar una versión ante usted. Contestó: No me dio esa impresión, es un niño que apenas estaba terminando su fase preescolar, yo lo describo que el es muy dependiente de la mamá pero eso fue en las primeras entrevistas, el luego se adapto muy bien en las entrevistas y verbalizo los hechos. 3.- ¿Los niños miente en esos casos de abuso sexual? La ciudadana Jueza preguntó: 1.- ¿Por qué cree usted que el niño no quería estar solo? Contestó: Su evaluación se realizó así porque el no quería estar solo y yo no iba a evaluar a un niño bajo esas circunstancias y sacarlo de un ambiente de protección a hablar de un tema tan difícil.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la experta constata que evaluó al adolescente J.A.N.Z., en noviembre del año 2006, cuando fue referido por un caso de aplicación psicológico y psiquiátrico, en virtud de que habían sido victimas hechos contra su integridad, en casi todas las oportunidades asistió con su mamá, fue difícil que el se adaptara dependiente a su mamá, una evaluación dentro de lo esperado para su edad cronológica, no quería jugar solo sino con otros niños, desmejora su rendimiento académico, se atendió el niño junto con su mamá, es el segundo hijo de una pareja separada, a las últimas entrevistas asiste el padre, J.A. describe la aplicación de semen liquido blanco, por parte de su primo, objeto de su manipulación el acepta y tolera, pero surge un impacto sobre la familia el hecho que hubiere pasado eso.

Con la declaración de la ciudadana S. D. C. C. G, venezolana, quien previo juramento expuso: “Época de vacaciones del mes de julio mis nietos se encontraban de vacaciones dos semanas de vacaciones todo fue normal no vi nada anormal el día que dice que paso lo que ellos inventaron en mi casa no paso absolutamente nada de eso que ellos dicen que le faltaron el respecto, ellos siempre juegan con todos los nietos y no paso nada después se fueron a la casa de su mama y ellos le contaron lo que inventaron pero no paso todo eso de haber pasado algo ellos gritan ellos dicen algo de haber pasado algo, esos niños inventa pero yo estoy completamente segura que no paso nada en mi casa”. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Acostumbran sus nietos pasar vacaciones a su casa? Respondió: Si el papá los lleva, yo los reviso, son niños tremendos, pero yo contenta de tenerlo de allí. 2-¿Cuando sus nietos acostumbran pasar vacaciones lo considera como un trabajo adicional o los dejan solos? Respondió: ellos nunca esta solo estoy yo o otra mi hija, y claro que indica mas trabajo, mas preocupaciones para mi ya no tengo 15 años si pero siempre serán bienvenido. 3.- ¿Como son las relaciones de su nuera? Respondió: normales, si ella necesita algo se le hago llevar, dentro lo normal, normal. 4.- ¿Como definiría la educación de sus nietos pequeños esta con usted ha observado la crianza? Respondió: el sitio donde viven no es adecuado a ellos, en relación con su familia es bastante fuerte, la abuela vende licor, ellos ven lo que no les conviene y no donde viven no es bueno para ellos. 5.- ¿Oyó usted que hace tiempo denunciaron a una prima? Respondió: si, es una muchachita que vive con ellos, que son primos también. 6.- ¿Al entorno de su nieto tengo entendido que hubo un crimen en esa casa? Respondió: si, a ella le mataron un sobrino, en el entorno hay mucha violencia, pero como hago yo, ella no pudo hacer vida con mi hijo y no trato, un día que hubo las inundaciones me los traje a mi casa, y lo que hice fue un mal ahora es enemiga de mi hija de la mamá de E.- 7.- ¿Cuando los nietos están de la casa en que lugar se ubican? Respondió: En las afueras de la sala hay un porche, ellos juegan ahí, en el patio pero nunca están solos el tío, el papa van con ellos, nunca se deja solos, porque ellos inventa mucho. 8.- ¿Donde ven televisor, play station? Respondió: en la sala, juega fútbol abajo. Nunca se han dejado solos.9.- ¿Acostumbran estar en su cuarto? Respondió: con su papá, cuando piden estar conmigo me los llevo a los dos, solos nunca, con respecto a Erick con sus primos; el doy fe yo lo vi nacer se ha criado toda la vida junto a su papá y mamá, no es un hijo callejero ni compinchero. 10.- ¿Como es el trato de Marisol la mamá de los otros niños y la mamá de E? Respondió: pésimo cuando los niños inventaron ella la llamo para aclarar las cosas, ella es la enemiga numero uno. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted dice que en la actualidad existen problemas entre Erick y Carmen y antes de los hechos presentes? Respondió: No, muy bien. Cuando fueron las inundaciones, ella vivió y todo normal. 2.- ¿E. algún momento jugaba con los niños? Respondió: Los tres solos no, todos juegan varios, la hermana de E, y los demás primos todos mis nietos hasta dicen que parece una guardería es que tengo sangre para niño. 3.- ¿Con quién dormían? Respondió: Con su papá dormían con su papá. El con ellos para todo lado 4.- ¿Cuánto tiempo duraron en la casa? Respondió: como quince días.4.- ¿Usted tiene teléfono residencial? Respondió: si, Ella todo los días ella los llamaba, todos los días se comunicaban. 5.- ¿Cuando los niños se van de su casa por el problema porque se van? Respondió: Ellos se quisieron ir con su mama el primero el pequeño que es muy apegado a su mamá y luego Andrés se le acabó el lapso de estar allí, los días en mi casa tranquilo. 6.- ¿En el momento que se van le mencionaron algo? Respondió: Nada inclusive hace un año en Julio mi hija me echo el cuento, y adiós vacaciones después de esta altura de la vida, yo me entero al año del año pasado cuando llegue de vacaciones. Yo llamaba y ellos decían que la mama salio. 7.- ¿Usted trabaja? Respondió: no estoy en la casa.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la ciudadana S. D. C. C. G, abuela de los niños victimas del presente hecho y del adolescente acusado, consta que la misma manifiesta que efectivamente en época de vacaciones, en el mes de julio sus nietos se encontraban en su casa , todo fue normal no vio nada anormal, que el día que ellos señalan que paso lo que ellos inventaron, no paso absolutamente nada de eso, ellos siempre juegan con todos los nietos y no paso nada después se fueron a la casa de su mamá y ellos le contaron lo que inventaron pero no paso nada, por que de haber sido así hubieran gritado o hubieran dicho algo.

Con la declaración del ciudadano J. L. M. C, venezolano, quien bajo juramento expuso: “Los sobrinos se encontraba pasando vacaciones como de rutina la familia con su papá yo me encontraba en la casa en periodo de vacaciones y mamá también se encontraba en la casa y los muchachos jugado, y todo normal después comentaron lo niño que hubo un contacto con ellos, cuando ellos estaban en la casa siempre estamos pendiente de los niños es que son muy traviesos, ellos tiene juego de que yo como hombre no lo toleró, yo me acostada ellos me abrazaban, y a mi no me gustaban porque en mi casa son muy distinto la crianza ellos tenían la costumbre que cuando se iban a bañar se cambiaban en cualquier sitio y andaban desnudos por toda la casa, yo les llamaba la atención en la casa no se actúa los niveles de cultura son muy grande de educación de valores no tiene porque pasar, pero la actitud de ellos es por el medio donde ellos viven a mi me duelen son mis sobrinos como los quiero a ellos son miembros de mi familia el medio de ellos no es para enseñarle valores a una persona línea recta en esos lugares son situaciones mala, palabras groseras, mujeres con los chores mostrando todo ellos captan cosa perjudiciales para mi, son mi familia, los quiero y me duele la situación donde viven bastante descifrable en todo los niveles”. La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Para el 2006 sus sobrinos pasaron vacaciones en su casa usted se encontraba allí? Respondió: Si. 2.- ¿En que mes? Respondió: julio de 2006. 3.- ¿Uno de los niños dijo que usted estaba el día en que E. los toco y que usted estaba en el cuarto con su novia? Respondió: Eso es falso, mi novia estudia en la universidad y en esa época ella se va a M.e. no se encontraba y yo me fui en vacaciones con ella.4.-¿cuando sus sobrinos están en su casa bajo la responsabilidad de su abuela y su papa esta usted esta pendiente de ellos? respondió: obvio, cuando están los niños se estresa, cuando no se cae , no se pegue uno esta visión donde estén lo que hacen no invente no se estén tocando hablando con ellos cuando se están tocando la parte de atrás eso acto no me gusta entre hombres. 4.- ¿Siempre están en su vista? Respondió: son niños y siempre están con sus travesuras. 5.- ¿Acostumbran a jugar en los cuartos? Respondió: no, no se les permite porque si tumban el televisor, o dañan las cosas, para eso tienen el patio. 6.- ¿En que lugar de la casa juegan? Respondió: en la sala. 7.-Como es la relación con la señora Marlene? Respondió: normal como cualquier persona conocida si inconveniente, trato normal de persona conocida. 8.- ¿De cuñada? Respondió: Si. 9.-Cuando usted dice que le preocupa por el medio ambiente donde viven? Respondió: el medio ambiente es de borrachera asesinato hasta un primo de la señora lo mataron frente de su casa, muchachas de 13 y 14 embarazada, madres que agreden a sus hijos, gente consumiendo licor, comportamiento agresivos, muy grosero hechos como palabras, niñas con chores mostrando todo, es un medio demasiado oscuro. 10.- ¿Después de ese año 2006 volvieron a pasa vacaciones en la casa? Respondió: Si, en Diciembre y en Agosto ese Diciembre y todas las tarde en la casa normal como siempre son parte de la familia.11.- ¿Como definiría la conducta de Erick de la casa como varón? Respondió: se parece mucho a mi, le gusta el deporte fútbol le gusta estudiar hacer ejercicios, no es grosero, noble como persona, cuando uno le pide un favor lo hace, centrado respetuoso decente tranquilo se pasa de tranquilo, entrena fútbol el medio de él es mío, los amigos míos son amigos de él, es tranquilo el así todo buena conducta. 12.- ¿Como definiría las relación entre su cuñada y su hermana? Respondió: la relación con mi hermana, muy bien lo que pasa es que mi cuñada le pidió a mi hermana que la ayuda para volver con mi hermano y como no se pudo es que el no es un niño para un tener que decirle las cosas entonces desde entonces tiene pique rabia contra mi hermana, porque no la quiso ayudar. 13.- ¿Llego usted observa que se tocaran las parte intimas? Respondió: Si ellos a veces cuando iban a bañarse, se acostaban en la cama antes de irse a bañar sin ropa yo le decía que se fueran a bañar y ellos lo hacia y a veces estábamos en al sala y se quitaba la ropa y se acostaban en la cama en el son acciones y actitudes que no aceptamos, pero eso es debido al medio que no les favorecen para nada. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Con quién duerme? Respondió: con el papá en la cama de él en un cuarto aparte. 2.- ¿Cuantas habitaciones tienen en la casa? Respondió: cuatro. 3.- ¿Los niños con quien dormía?: con el papa en un cuarto aparte. 4.- ¿Porque usted narra tan perfecto donde ello viven? Respondió: cuando mis hermanos vivía con ellos yo pasaba tiempo allá y no hay que estar todo el tiempo allá como para darse cuenta. 5.- ¿Cuando los niños estaba allá estaba por periodo o de vacaciones? Respondió: vacaciones. 6.- ¿Salió alguna vez de su casa o hablar con sus vecinos? No 7.- ¿Todo el tiempo usted permaneció con los niños? Respondió: mi casa no es una mansión, es una casa de INAVI es una casa pequeña. 8.- ¿Su novia acostumbra ir a su casa? Respondió: No con frecuencia. Acto seguido la ciudadana Juez formulo las siguientes preguntas.1.- ¿Cuanto pisos tiene su casa? Respondió: una sola planta. 2.- ¿Como se llama su hermano? Respondió: J.A.N.C..

El Tribunal al establecer lo manifestado por el ciudadano J. L. M. C, tío de las victimas del presente hecho y del adolescente acusado; constata que el mismo señaló que sus sobrinos se encontraban pasando vacaciones en la casa con su papá y que el se encontraba en la misma, por cuanto es su lugar de residencia, todo estaba normal, después comentaron los niños que hubo un contacto con ellos.

Señaló por otra parte, que cuando sus sobrinos están en la casa siempre están pendiente de ellos porque son muy traviesos, que tienen juegos que él no tolera, tienen la costumbre que cuando se iban a bañar se cambiaban en cualquier sitio y andaban desnudos por la casa, por lo que él les llamaba la atención; igualmente señaló que el medio donde se desenvuelven los niños no es el mas apto. Con la declaración del experto ciudadano N. B, venezolano, quien previo juramento procede a exponer: “Mi evaluación es del niño de 8 años A, que reza que el mismo se valoró ano rectal conservando los pliegues anales inerte no lesión examen normal. Es de hacer notar que los pliegues se borran al momento de una penetración violación, se observaron los pliegues anales indemnes conservados, arrojando como conclusión ano rectal normal”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando usted se refiere que están indemnes a que se refiere? Respondió: Sin lesión traumática. 2-¿En el informe se l.T.R. pero arroja una conclusión de ano rectal normal? Respondió: Es un error de trascripción. Ni la defensa ni la ciudadana Juez formularon preguntas.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el Doctor N.B., constata el examen practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), arrojó como conclusión ano rectal normal.

Con la declaración del ciudadano V.Q.G., venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, 171, quien juramentado expuso: “Hicimos el acta de inspección al sitio en la unidad vecinal, es todo”. La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted llegó en la dirección por su cuenta o la mamá de los niños lo espero en una esquina? Respondió: Ella me espero en una esquina. La Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Jueza no formularon preguntas.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el funcionario constata que el mismo realizó la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Con la declaración del ciudadano PARRA ZAMBRANO J.A., venezolano, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado expuso: “Si realice la inspección a la dirección que indica la inspección y reconozco contenido y firma”. La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantos años tiene Usted? Respondió: 24. 2.- ¿Cuando hizo la inspección tenía 22 años? Respondió: Si. 3.- ¿Usted estudio para hacer un funcionario, tiene alguna carrera? Respondió: No. 4.- ¿Curso especializado para el trato de adolescente? Respondió: No.- 5.- ¿Tu recuerdas bien esta inspección? Respondió: más o menos. 6.- ¿Ustedes entraron a las habitaciones de esa casa Respondió: Si. 7.- ¿Cuantas habitaciones tiene? Respondió: Tres. 8.- ¿Recuerda como eran por dentro? Respondió: No. 9.- ¿Ni de una? Respondió: No.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el funcionario constata que el mismo realizó la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Posteriormente se declaró concluida la materialización de las pruebas y se procedió a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “Considero suficientemente probado el hecho delictivo, la participación del adolescente así como la demostración del daño social causado, el Ministerio Público, formuló escrito de acusación en base a los hechos ocurridos el día 01 de Agosto de 2006, en la cual se presentó ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana C. M. Z. U, señalando que en los días en que sus hijos se encontraban de vacaciones durante ese mes de julio del presente año, en la casa de su progenitor este joven había abusado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 06 años de edad, quien en la misma fecha de la denuncia en presencia de su progenitora el niño manifestó “que su primo le metió el pipi por el rabito… y después le hizo chuparle el pipi y luego me metió el pipi por el culito y yo me limpie solo y me puse el pantalón y el se fue para el baño y me dijo que no dijera nada y que si no le dijera a mi papá que yo fui el que lo convencí, por lo que la progenitora solicitó la investigación de este hecho, esta victima manifestó la misma versión ante el CICPC la misma versión en fecha 15/08/2006, según consta de acta de entrevista; así como también se desprende que en la misma fecha el niño hermano de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), señaló lo siguiente: “Yo estaba de vacaciones donde mi abuela, entonces Erick me llamó para el cuarto y cerró la puerta del cuarto y el me bajó los pantalones y también se los bajó el se puso de medio lado y el se sacó el pipi y entonces me bajó los interiores y me metió el pipi por el culito una sola vez, ahora bien en esta sala la propia victima rindió declaración ante este Tribunal de Juicio y mencionó que su p.E. le había metido el pipi en la parte trasera y que le había echado un liquido, en cuanto a la declaración de L.A., mencionó que lo introdujo en el cuarto de la vivienda y que simplemente lo había tocado, todos estos hechos quedaron demostrados; así mismo la ciudadana Marisol que narra la forma en que ella se enteró, por cuanto es divorciada y los niños pasaban vacaciones con su abuela y había hablado por teléfono del abuso sexual de su primo y que ella lo busco y que su hijo A. también había sido abusado, a las preguntas del Ministerio Público, en cuanto a la relación de enemistad con la madre del imputado y la abuela dijo que no existía ante de los hechos enemistad, la cual fue corroborado con el adolescente quien se le preguntó si tenia algún problema el mismo manifestó en forma voluntaria que no, todos los hechos se corrobora por la declaración de ambos de niños dichas versiones de las psiquiatras O.E.P., en la que informó que el niño al ser sometido a terapias sostuvo la misma versión, mediante la cual se le practicaron varios test, y en base de la experiencia de que ella tiene, concluye que el niño fue sometido a un abuso sexual por los síntomas de angustia atemorizante, niño débil que había tomado una actitud pasiva del requerimiento de otra persona , requerimiento de examen, igualmente J. A, en el informe rendido por la experta Y.O., fundamental de un niño abusado sexualmente que la versión sostenida indica que el niño decía la verdad en sus declaraciones, problemas de abuso sexual de una persona de una familiar primario. Así mismo las valoraciones al adolescente el informe psiquiátrico de la Dra. B.M.Z., inserta a los folios 19, 20 y 21 de las actas procesales, manifiesta que se trata de adolescente no tipo de enfermedad mental, que se trata de un joven de problema relacionados con la vivienda disminuida con problemas que comparte su dormitorio con los padres, en la parte psicológico, rechazo social débil, se caracteriza una persona plástica con rasgo psicopático, en lo que respecta al experto N.B. informa ano rectal normal, ratificando el contenido y la firma del mismo el Ministerio Público corrobora que los niños L.A. fue por vía oral abusado oralmente, en el caso violación es cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) de 6 años, Corrobora a la calificación jurídica del escrito acusatorio, en cuanto a la declaración de la abuela de ambos niños, ellos acreditan que efectivamente estos niños generalmente pasaban vacaciones en la casa de la abuela que ellos tenia teléfonos y que la madre llamada a su mama en al residencia, se corrobora la vivienda pequeña, con lo dicho por los funcionarios ubicada en la unidad vecinal, todo esto es un rompecabezas que se concatenan con cada punto del escrito acusatorio, es por lo que el Ministerio Público considera que se encuentran llenos los para considerar responsable al adolescente, en todo caso dejo al Criterio del tribunal la imposición de la sanción con carácter pedagogo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La Defensa expuso en sus conclusiones orales que: “Tal como lo señalé en el inicio del juicio, el Ministerio Público debe buscar la verdadera responsabilidad del investigado y en el caso que nos ocupa. El Ministerio Público no demostró que realmente mi defendido sea el responsable de los hechos que se le imputan, la acción reprochable del hecho que esta acusado en base a una serie de pruebas que no llevan a la convicción que mi defendido haya participado en la misma siendo el hecho como dice el ministerio público es un rompecabezas pero faltan mucha piezas en esta causa que no hay caso no esta comprobado el cuerpo de delito ni la responsabilidad , del imputado los hechos, es ciertos que los niños pasaban sus vacaciones en la casa de su abuela, aun después de todo lo que ellos inventaron las siguen pasando, en la declaraciones de la abuela nos indicó la conducta el buen comportamiento de E, el tío a igual de la abuela manifestaron el modo viven di de los niños, así mismo declararon el inconveniente de una prima hasta llevaron la muchachita a la Fiscalia, existe un duda por cuanto no tenemos un día, una fecha clara de cuando exactamente ocurrieron los hechos, con el transcurso de la investigación no se pudieron determinarse en que día ni en que hora fueron, ni la denunciante, ni los niños, supieron especificar en que día ocurrió el supuesto hecho, en cuanto a las declaraciones de los niños fueron aislada de una de la otra jamás uno dice que lo que vio al otro son situaciones peculiar, el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) que es el mayor solicito al tribunal que revise con todo detalles , donde dice que el le introduce el pipi en el ano, luego manifiesta en esta sala que sólo lo toco, estas declaraciones contraria hacen nacer una duda razonable a favor de mi defendido también que se tome en consideración la dependencia de los niños con su madre y la enemistad de la madre con E, también tomar en consideración que si los niños podrían inventar y según lo manifestado por la experto a la pregunta de la defensa que si, no hay ni una prueba en todo el debate que pueda demostrar la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito una sentencia absolutoria”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:

-La declaración de la madre de las victimas del presente hecho ciudadana C. M. Z, quien manifiesta que el llamar a la casa de la abuela, donde sus hijos estaban pasando vacaciones, su niño mas pequeño de nombre J.A., le pide que lo busqué contándole lo ocurrido y que posteriormente su otro hijo L.A., le cuenta que a él le había pasado lo mismo, señalando ambos niños como responsable de tale hechos a su p.E.F., a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de la madres de los niños victimas del hecho investigado y por ser la primera persona que tiene conocimiento directo de los hechos, a través de lo que la narran sus hijos.

-La declaración del n.J.A. N, quien es conteste en señalar que estaba de vacaciones en la casa de su papá con su abuela y su primo lo llevó al cuarto y le paso candado a la puerta, le bajó los pantalones y le puso el bichito por de atrás y luego se lo metió a la boca y le “echo leche”.

Igualmente señaló que después lo llamó su mamá y le dijo lo que le paso y que ella lo fue a buscar; dándole este Juzgado valor de plena prueba, en virtud de que se trata de una de las victimas del presente hecho y a pesar de su corta edad, ha sido conteste en señalar lo ocurrido; además de que la experta que lo valoró concretamente señaló que el niño siempre señaló lo mismo y que no miente.

-La declaración niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), quien fue conteste en señalar que estaba de vacaciones donde su papá, cuando E. lo llama al cuarto, le dijo que se bajara los pantalones, el también se los bajó y cerró la puerta con candado y al momento que él iba a acostarse en la cama, él sale corriendo y que después le contó a su mamá; este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una de las victimas del presente hecho y por cuanto fue valorado por una especialista quien asevera que el relato del niño siempre ha sido el mismo, que su conducta fue muy sana, por cuanto sintió miedo y salió corriendo..

La declaración de la Experto O.E.P.M., medico siquiatra quien valoró al n.L.A., este Tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto actúa como especialista del caso y su testimonio merece plena fe.

-La declaración de la Experta Y.E.O.C., medico siquiatra, quien valoró a la otra victima el n.J.A., quien le describe la aplicación de semen liquido blanco, por parte de su primo, señalando que no cree que haya sido manipulado para decir lo que asevera; por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de una funcionaria pública al servicio del Estado Venezolano, que no tiene interés en el presente juicio.

-El testimonio de la Experto B.M.M.D.P., medico siquiatra, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de la especialista que valora al adolescente acusado, quien lo describe como joven que posee buenas relaciones personales, comparte con sus compañeros de estudio, buen amigo, buen vecino, adaptado a su colegio, en 9° grado, coherente, colaborador, pero ansioso, coherente pero limitado, no responde mas allá de lo que se le pregunta; al cual este Juzgado le da pleno valor probatorio por tratarse de una funcionaria al servicio del Estado y asignada debidamente para realizar dicha experticia.

-La declaración del ciudadano N. B, medico forense, quien práctica el examen al n.A. y al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Funcionario Público al servicio del Estado.

-Las declaraciones de los ciudadanos P. Z. J. A. y V. Q. G, a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio en virtud de ser los funcionarios que practicaron la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos.

-Las declaraciones de los ciudadanos S. DL C. C. G. y J. L. M. C, este Tribunal las desestima, en virtud de que a pesar de que se trata de las declaraciones de la abuela de los niños y su tío paterno, quienes se encontraban en la casa donde ocurren los hechos, no aportan nada al presente proceso, por cuanto manifiestan que las victimas del presente hecho, no gritaron o les informaron nada y además solo acredita la buen conducta del adolescente acusado.

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), vive en la casa donde los niños J.A.N.Z. y L.A.N.Z., pasan sus vacaciones y donde los mismos señalan que ocurrieron los hechos.

De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado debidamente al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.

De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se encuadra perfectamente dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), pues la conducta ejercida por el Joven configura los delitos por los cuales se le acusa; en el primero de los casos con el acto de haberse demostrado la realización del acto de “sexo oral” y en el segundo de los casos, por haberse demostrado la perpetración de actos destinados a despertar la lujuria en una de las victimas, sin que se haya producido algún acceso carnal.

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado E. F. G. N, en los delitos por los cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado E(IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Consecutivamente, la imposición de la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 Ejusdem; en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, el cual establece:

“Imposición de Semilibertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el trascurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año…

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios que orientan las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; además de estar evidenciado en las actas procesales que el adolescente acusado es estudiante del cuarto año de bachillerato, que tiene buenas calificaciones; que se trata de un joven que tienen contención familiar, no posee una conducta de disocial, tal y como lo señaló la experta en esta sala; es por lo que este Tribunal considera que la sanción privativa de la libertad, solicitada por el Ministerio Público, no coadyuvara en ese proceso educativo previsto en la ley, más por el contrario provocaría un retroceso evidente en el adolescente; destacándose en todo caso, que el mismo debe someterse a terapias de orientación que lo ayuden a canalizar sus problemas de conducta; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá someterse a las condiciones: 1.- Obligación de someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de seguir estudiando, trayendo constancia de ello por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, y 3.- Prohibición de mantener contacto con las víctimas del presente hecho; y sucesivamente la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, debiendo el adolescente someterse bajo la vigilancia, asistencia y supervisión del especialistas que el Juez de Ejecución le designe. Por otra parte, se EXIME, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), anteriormente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá someterse a las condiciones: 1.- Obligación de someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de seguir estudiando, trayendo constancia de ello por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, y 3.- Prohibición de mantener contacto con las víctimas del presente hecho; y sucesivamente la medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).

CUARTO

EXIME, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO

Notifíquese a las víctimas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-828-2007

NYGM.

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