Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, viernes Nueve (09) de Mayo del año 2.008

198º y 149º

JUEZA TEMPORAL: Abg. G.L.A.Q.

FISCAL DECIMO NOVENA: Abg. L.d.V.M.S.; ADOLESCENTE IMPUTADO: O. A. A. P. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.C.E.; VÍCTIMA: J. E. C. R.

SECRETARIO: Abg. A.Á.P..

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada G.C.E., así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:

Del folio Dos (02) al folio cinco (05) de las actas procesales corre inserta acta policial, de fecha ocho (08) de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios S/2DO (GNB) Arellano R.R.D., C/2DO (GNB) Arrieta Torres Wilfredo y G/N (GNB) Barrientos Moncada Gerardo, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Vecezuela, con sede en la pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, actuando como órgano de policía de investigación penal, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día ocho (08) de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo la Pedrera Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo al punto de control fijo la Pedrera, por vía que conduce a la ciudad de Barinas, hasta este sector un vehiculo marca Geely, Modelo CK 1.5, color amarillo, placa MFA-591, una vez en el punto de control le solicitamos al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control y nos permitiera su documentación personal y de los acompañantes y la documentación del vehículo, luego le indicamos al ciudadano que por favor trasladara el vehículo hasta el área de requisa del punto de control con la finalidad de efectuar la misma, estando en el área identificamos plenamente al conductor y el mismo dijo ser y llamarse J.E.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.321.092, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/09/1984, de profesión u oficio taxista, natural de Guasdualito Estado Apure, quien presento la siguiente documentación del vehículo: 1.- Copia fotostática del certificado de origen del vehículo signado con el N° 24929685, de fecha 17/05/2007, a nombre de M.d.L.D.C., C.I: V.- 5.979.571, el cual da las características del vehículo marca GEELY, Modelo CK 1.5, Año 2007color amarillo, serial de carrocería N° L6T7524S67N000588,K serial del Motor: 608221235, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa MFA-591, una vez identificado el ciudadano conductor y constatado la documentación del vehículo antes nombrado se procedió a identificar a los ciudadanos acompañantes ( pasajeros) quienes se identificaron como queda escrito: 1.- ciudadano E.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.966, de 19 años de edad, nacido el día 04/09/1988, natural de Caracas, de profesión mecánico, dicho ciudadano para el momento de la revisión se encontraba ubicado en la parte delantera del vehículo (copiloto) y el mismo vestía una camisa color rosado, con una gorra negra de letras naranja y un pantalón corto (Bermuda) color azul. 2.- Ciudadano H.Z.K.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.734, de 18 años de edad, nacido el día 05/03/1990, natural de Guasdualito del Estado Apure, de profesión ayudante de albañil, dicho ciudadano para el momento de la revisión del vehículo se encontraba ubicado en la parte izquierda trasera del vehículo, detrás del piloto y el mismo vestía un suéter manga larga color negro, con una gorra blanca y un pantalón Jean color azul. 3.- Ciudadano Camejo M.J.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.731.783, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/1989, natural de Guasdualito Estado Apure, dicho ciudadano para el momento de la revisión del vehículo se encontraba ubicado en la parte central trasera del vehículo y el mismo vestía una franela color marrón y un pantalón Jean color negro. 4.- ciudadano Aponte Parada O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.958, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/08/1990, natural de Guasdualito estado Apure, de profesión estudiante, dicho ciudadano para el momento de la revisión del vehículo se encontraba ubicado en la parte derecha trasera del vehículo detrás del copiloto y el mismo vestía una franela de color azul y un pantalón Jean color azul, una vez identificados los ciudadanos acompañantes (pasajeros) se le pregunto al conductor que si tenía algún lazo de consaguinidad o parentesco con los acompañantes, manifestando que no, que solamente estaba efectuando una carrera y que el era taxista, luego procedimos apartar de la zona de requisa al ciudadano conductor para efectuarle unas preguntas, referidas al lugar donde se embarcaron los pasajeros, debido a que el mencionado chofer estaba nervioso y además la presentación del conductor no era cónsona ya que presentaba su ropa demasiada sucia como si hubiese sido pasado por una zona montañosa y fue ahí donde este ciudadano Cárdenas Río Jhon, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.231.092 (chofer del mencionado vehículo), manifestó de manera discreta que tres (03) pasajeros le habían solicitado su servicio en la población de Guasdualito para trasladarse hasta la ciudad de Barinas y estando en Barinas había abordado otro pasajero y luego en el retorno del viaje, cerca de Socapó le indicaron al mismo que se estacionara a orillas de un río y fue donde lo maltrataron y lo amenazaron de muerte hasta que lo intentaron violar en el Río donde lo desnudaron y amarraron a un árbol, en vista de lo sucedido procedimos a revisar minuciosamente el vehículo donde encontramos en la parte trasera izquierda específicamente debajo del asiento del conductor (un) alicate multiuso marca Stainless, el cual se presume que era utilizado como arma para amedrentarlo y una (01) pieza de ropa interior masculino de color blanco con bordes negros marca senador, el cual estaba roto, manifestando el conductor que dicha ropa interior era de su propiedad, en vista de lo sucedido procedimos a detener a los ciudadanos trasladándolos hasta el comando de compañía, ubicado en el sector la Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde el ciudadano Cárdenas Ríos Jhon, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.321.092 (chofer), formulo la denuncia de los hechos ocurridos posteriormente se informó del presente procedimiento vía telefónica al Fiscal de guardia, es todo.

A los folios catorce (14) riela denuncia, de fecha ocho (08) de Mayo del año 2008, suscrita por el ciudadano J. E. C. R., quien formulo la siguiente denuncia: “ El día martes seis (06) de mayo de 2008me encontraba por el sector la arenosa de la población de Guasdualito, trabajando en mi carro haciendo carreras, cuando unas personas de sexo masculino me saco la mano para que le hiciera una carrera, luego que me pare el señor me dijo que lo llevara para el Hotel que esta diagonal a la estación de servicio la Cabaña de Guasdualito y en el transcurso del viaje el señor me pidió el numero de teléfono mío para cuando el necesitara una carrera el me llamaba yo se lo di y lo deje en el hotel y continúe trabajando luego como a los 45 minutos recibí una llamada a mi celular de un señor y me dijo que necesitaba una carrera y que era el señor que había dejado en el hotel, después me traslade hasta el hotel y fue cuando el señor salio y me dijo que le hiciera una carrera a unos muchachos, se montaron tres chamos y me dijeron que lo s llevara a dar una vuelta y dimos vueltas por el centrote Guasdualitos supuestamente buscando a unas muchachas y me dijeron que parara para comprar comida y después que los llevara para el hotel nuevamente y en el curso del viaje me dijeron que necesitaban una carrera al día siguiente hasta Socapó y como a las siete de la mañana del día miércoles recibí una llamada a mi teléfono por una persona diciéndome que si estaba desocupado para que le hiciera una carrera para Socapó y yo le dije que si que donde tenía que recogerlo para hacerle la carrera y fue cuando me dijeron que llegara al hotel pude observar que eran los mismos tres muchachos que les había hecho la carrera en la noche pasada y ellos se montaron en mi carro y me dijeron que los llevara para Socapó, en el trascurso del viaje me hicieron algunas preguntas que si el carro era mió y que si estaba protegido por satélite y yo les dije que el carro era de una señora que yo le trabajaba y que si estaba protegido por satélite y seguimos el viaje hasta Socapó y llegamos a la casa de una muchacha que supuestamente era prima de uno de los pasajeros, después me pidieron que los llevara hasta Barinas y que ellos me pagaban la carrera lo que yo pidiera y yo les pedí 650 bolívares fuerte y me dijeron que no había problema, cuando llegamos al centro de Barinas los muchachos alquilaron un teléfono y llamaron a otra persona y nos quedamos esperando un rato y llego otro muchacho de piel negra flaco de cabello negro, que se monto en el carro y de hay nos devolvimos para Socapó y por el camino me dijeron que parara dos botellas de ron y empezaron a tomarse las botellas y después que pasamos Socapó, después que pasamos un puente que no se cual es el nombre me dijeron que parara que necesitaban orinar y hacer del cuerpo yo me pare y me dijeron que bajara del carro hasta la orilla de río y los chamos dijeron que se iban a echar un baño en el rió y me dijeron que me bañara con ellos y yo no quise y me dijeron que me quitara los zapatos y que los acompañara hasta la orilla del rió y se empezaron a bañar y uno de los muchachos se quedo conmigo en una piedra y me dijo que el muchacho que recogimos en Barinas traía un millón de bolívares en el pantalón y me dijo que lo emborracháramos para robárselos y dejarlo botado aquí en el rió, después los demás muchachos se salieron del río y el que habíamos recogido en Barinas me agarro por el cuello tan fuerte que casi me ahorca y me tiro al piso mientras que los otros me sacaron del pantalón las llaves del carro, la plata y el celular , después me amarraron las manos en la parte de atrás con una cabuya y me empezaron a decir que me iban a matar y me llevaron para la orilla del rió y me decían que me iban a rajar las tripas y me iban a tirar al río y me golpeaban en la espalda y las piernas y me decían que me iban a llevar a la montaña y que tenía que llamara a mi mamá para que trajera cien millones de bolívares para que me soltaran después yo les dije que si que yo iba a llamar a mi mamá y después dos de los chamos se llevaron el carro no se para donde y se demoraron como una hora mientras lo que se quedaron conmigo me amenazaban que me iban a matar y me desvistieron quitándome el pantalón y el bóxer y rompieron el bóxer y con eso me amarraron los pies y me amarraron en una árbol en la parte del cuello y las piernas y me decían que me quedara quieto y que si me escapaba me iban a matar a mi familia y me tuvieron amarrado como una hora y me decían que me iban a violar, después llegaron los otros dos en el carro y me soltaron las manos y me pusieron el pantalón y empezaron a discutir que porque no me mataban de una vez, después me dijeron que manejara el carro porque nos íbamos para San Cristóbal y me amenazaban que no fuera a decir nada porque si lo hacía iban a matar a toda mi familia y que cuando pasara por las alcabalas no dijera nada y cuando íbamos pasando por la alcabala de la Pedrera un guardia me paro para revisarme y yo le dije lo que me había pasado y los guardias detuvieron a los muchachos y me indicaron que formulara la presente denuncia en ese comando, es todo.

Al folio Diecisiete (17) de las actas procesales riela oficio N° 1-12-2-SIP: 0565, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por el capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de la Segunda Compañía DF-12-CR-1 O.E.P.M., dirigido al Director del Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal estado Táchira, con solicitud de reconocimiento médico legal que le sea practicado al ciudadano Cárdenas Ríos J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.321.092, víctima en la causa signada bajo el N° 20F1-625-08, que cursa ante la referida representación Fiscal por ser víctima en la comisión de uno de los delitos de Secuestro, donde aparece como presuntos agresores los ciudadanos H.Z.K.M., Camejo M.J.G., E.P. y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio veintiuno (21) riela oficio N° 1-12-1-SIP: 0569, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por el capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de la Segunda Compañía DF-12-CR-1 O.E.P.M., dirigido al Capitán (GNB) Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01, con solicitud de Experticia de seriales al vehículo Marca Geely, Modelo CK. 1.5, Color Amarillo, año 2007, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa MFA-591, Serial de Carrocería L6T7524S67N000588, el cual era conducido por el ciudadano Cárdenas Ríos J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.321.092 (víctima) en la causa signada con el N° 20-F-625-08, que cursa ante la referida representación Fiscal por ser víctima en la comisión de uno de los delitos de Secuestro, donde aparece como presuntos agresores los ciudadanos H.Z.K.M., Camejo M.J.G., E.P. y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio veintidós (22) riela oficio N° 1-12-1-SIP: 0570, de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por el capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de la Segunda Compañía DF-12-CR-1 O.E.P.M., dirigido al Capitán (GNB) Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01, con solicitud de Prueba de Identificación Técnica a una (019 prenda de vestir intima masculina (bóxer), confeccionado en tela de color blanco con tiras negras marca senador. 2.- Un (01) alicate multiuso marca staninless, confeccionado en material rosado claro con rayas negras y con cuello rosado, con letras estampadas color azul y anaranjado marca ada sport, las cuales se presumen que sean evidencias físicas para el esclarecimiento del presunto delito de secuestro en perjuicio de C.R.J. E.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira, actuando como órgano de policía de investigación penal, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Pedrera Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo al punto de control fijo la Pedrera, por vía que conduce a la ciudad de Barinas, hasta este sector un vehiculo marca Geely, Modelo CK 1.5, color amarillo, placa MFA-591, una vez en el punto de control le solicitaron al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho del punto de control y les permitiera su documentación personal y la de los acompañantes y la documentación del vehículo, luego le indicaron al ciudadano que por favor trasladara el vehículo hasta el área de requisa del punto de control con la finalidad de efectuar la misma, estando en el área identificaron plenamente al conductor y el mismo dijo ser y llamarse J.E.C.R., quien presento la documentación del vehículo, posteriormente procedieron a identificar a los ciudadanos acompañantes ( pasajeros) quienes se identificaron como queda escrito: 1.- ciudadano E.E.P.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.966, de 19 años de edad, 2.- Ciudadano H.Z.K.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.951.734, de 18 años de edad. 3.- Ciudadano Camejo M.J.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.731.783, de 18 años de edad y . 4.- ciudadano (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestándole el conductor a los guardias nacionales que los pasajeros lo amenazaron de muerte y que lo intentaron violar en el Río donde lo desnudaron y amarraron a un árbol, en vista de lo sucedido procedieron los efectivos a revisar minuciosamente el vehículo donde encontraron en la parte trasera izquierda específicamente debajo del asiento del conductor (un) alicate multiuso marca Stainless, el cual se presume que era utilizado como arma para amedrentarlo y una (01) pieza de ropa interior masculino de color blanco con bordes negros marca senador, el cual estaba roto, manifestando el conductor que dicha ropa interior era de su propiedad, en vista de lo sucedido procedieron a detener a los ciudadanos trasladándolos hasta el comando de compañía, ubicado en el sector la Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde el ciudadano C. R. J., formulo la denuncia de los hechos ocurridos; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Décimo Novena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” , “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de Fianza, y así se decide.

Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarles sus integridades físicas, y así se decide.

Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada G.C.E., de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves ocho (8) de mayo de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. E. C. R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la Calificación de la Flagrancia.

SEGUNDO

ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a la cual se adhirió la defensa.

TERCERO

IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. E. C. R.; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de Fianza.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta; así mismo, solicitándole que mantenga al prenombrado adolescente en un espacio seguro en esa sede, a los fines de salvaguardarles sus integridades físicas.

SEXTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada G.C.E., de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEPTIMO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes presentes de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. G.L.A.Q.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2242/2.008

GLAQ/aap.-

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