Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

San Cristóbal, Martes veintisiete (27) de Mayo del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JU-860-08

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); Fiscal:ABG. L.D.V.M.S.. Defensor Público: ABG. G.C.E..

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE

NO NECESARIO (FACILITADOR).

Víctima: K. A. E. C.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-860/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M.S., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (FACILITADOR), previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K. A. E. C. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública G.C.E.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día dos de enero de 2007, aproximadamente siendo las 10:30 de la noche se encontraba el ciudadano K. A. E. en las afueras de la Bomba de Zorca, ubicada en el sector del mismo nombre, en su vehículo Taxi Cielo, marca Daewoo, de color blanco, ya que el mismo se había quedado accidentado y la víctima se encontraba reparándolo, cuando fue sometido por los adultos K. F. N. V e I. C. D, quienes portando un arma de fabricación casera (tipo chopo) y pasamontañas, lo sometieron y lo despojaron de dinero en efectivo, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se encontraba vigilando la zona a los fines de avisarles a los adultos si por el lugar venía alguna persona y de ésta manera facilitar la perpetración del delito. Seguidamente los imputados adultos huyen del lugar por cuanto el adolescente imputado les indica que venía la policía, siendo observados por una patrulla adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y al ver la actitud sospechosa, ya que estaban corriendo, fueron perseguidos y aprehendidos los tres ciudadanos a quienes les encuentran en su poder, a los dos adultos, un arma de fabricación casera, pasamontañas y dinero en efectivo, y los introducen en la patrulla, seguidamente cuando pasan por la Bomba de gasolina de la localidad, el ciudadano K. A. E, les hace señas para que se detuviera y les manifiesta lo que le había sucedido, que había sido asaltado por tres ciudadanos, dos de ellos portando pasamontañas y un arma de fuego y que un tercer ciudadano muy joven de unos 14 o 17 años les vigilaba la zona para que ellos cometieran el delito, aportando las características y demás señas particulares específicamente las ropas que portaban, coincidiendo con los detenidos en ese momento, con objetos que la víctima denunció como suyos”.

Igualmente ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-0038, de fecha 10 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario CONTRERAS J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-134-0036, de fecha 11 de Enero de 2007, suscrita por el Detective J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0039-07, de fecha 18 de Enero de 2007, suscrita por la experta R.L.M.M., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Declaración el ciudadano K. A. E. C, venezolano, 2.- Declaración de los efectivos policiales: Sub-Inspector placa 2149 WEDWUIN Y.P.Q., Agente placa 2411 L.W., Agente placa 2651 R.C. y Agente placa 2770 NEOMAR MORALES, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales fueron admitidos debidamente por parte del Juzgado Primero de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de mayo del año 2008. Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza, que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se le imponga como sanción la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR), previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K. A. E. C, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública G.C.E., quien manifestó entre otras cosas al Tribunal que: “Rechaza la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto con ella no es posible demostrar la participación ni la responsabilidad de mi defendido en esta sala de audiencia, así mismo ratifico la comunidad de la prueba y solicitó anticipadamente una sentencia absolutoria”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo. Seguidamente, se deja constancia que el adolescente acusado se acogió al Precepto Constitucional.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración del ciudadano A. E. C, quien juramentado expuso: “Yo bajaba por mata de guadua, me orillé en la bomba estaba revisando el carro para ver que tenía, cuando de repente aparecieron unos jóvenes y me dijeron que era un atraco, había otro que me abrazo y que le diera la plata, yo le dije que la plata estaba en la guantera y en eso me solté me tire al piso, cuando otra persona grito algo y salieron corriendo por los nervios ni podía marcar los números, en eso paso una patrulla yo le di la descripción y ellos me dijeron que los cargaban allí y que los acompañara al comando”.

La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿A esas tres personas las detuvieron? Respondió: Si, dos persona estaban cuando me robaron una me encañonó y la otra me abrazo y otra en la bomba. 2.- ¿Le describió la vestimenta, a los funcionarios? Respondió: Si 3.- ¿A que distancia se encontraba la persona que estaba en la bomba de los otros dos? Respondió: Ni tan lejos, ese fue el que gritó algo y los otro salieron corriendo. 4.- ¿Cuando usted observa la patrulla y vienen esas personas eran los mismos muchachos que lo atracaron? Respondió: Si las personas eran la misma, yo cargaba un billete marcado con el nombre D. Con lapicero negro de tinta liquida y ellos lo tenían. 5.- ¿Eran jóvenes? Respondió: Si eran jóvenes, yo me le solté fácil y cuando lo hice me di cuenta que eran jóvenes por lo fácil que me solté y me quedé tranquilo por la forma la contextura no tenían mucha fuerza. 6.- ¿Jóvenes como usted? Respondió: no, más jóvenes que yo. 7.- ¿ Menor de edad? Respondió: No se era de noche y estaban encapuchados. 8.- ¿Recuerda a quien le consiguieron el dinero? Respondió: No, ya estaban detenidos. 10.- ¿Lo vio en la cava? Respondió: no. 11.- ¿Recuerda la vestimenta? Respondió: Si algo. 12.- ¿Los funcionarios le manifestaron lo que usted describió? Respondió: Si, de la vestimenta de como andaban vestidos ellos me preguntaba y se los describí, y les dije lo del dinero y ellos me dijeron que si, que efectivamente eran ellos. 13.- ¿Eran tres personas? Respondió: Si. 14.- ¿La otra persona a cuantos metros estaba de la bomba? Respondió: Como a 15 metros. 15.- ¿Y las otras personas que hicieron? Respondió: Salieron corriendo.16.- ¿Los otros salieron con el de la bomba? Respondió: Si.

La Defensa formuló las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿A que hora fueron los hechos? Respondió: Pasada de la 9:10 de 09:15 a 09:30 aproximadamente. 2.- ¿El sitio solo o concurrido? Respondió: Sólo, la bomba estaba cerrada y todo apagado. 3.- ¿Cómo era el sitio? Respondió: Oscuro. 4.- ¿Cuantas personas eran? Respondió: Tres, los dos que me llamaron y el que estaba en la bomba el que grito. 4.- ¿Que distancia de la bomba? Respondió: 15 metros. 5.- ¿Recuerda las características de las personas? Respondió: Si. 6.- ¿De las tres? Respondió: dos, uno tenía franela anaranjada, con pasamontañas gris con blanco y el otro pasamontañas negro, con franelita y una bermuda. 7.- ¿La tercera persona, lo identificó? Respondió: No. 8.- ¿Recuerda lo que dijo? Respondió: No, era como algo que viene la policía o alguien y los dos salieron corriendo con dirección a Zorca. 9.- ¿Que les despojaron? Respondió: El dinero de la cartera y lo que había hecho. 10.- ¿Portaban armas? Respondió: Si, el de franela anaranjada, me colocó el arma en el pecho diciéndome que le diera la plata. 11.- ¿Que le indicó al funcionario? Respondió: Para que me diera la cola al Mirador, que me acababan de atracar, yo le repetí como fue y como estaban vestidos y ellos me dijeron que los cargaban ahí. 12.- ¿Usted vio a los muchachos? Respondió: Nunca. 13.- ¿Cuanto tiempo pasó desde que le quitaron las pertenencias, hasta que apareció la cava? Respondió: como 5 minutos.

Yo bajaba por mata de guadua, me orillé en la bomba estaba revisando el carro para ver que tenía, cuando de repente aparecieron unos jóvenes y me dijeron que era un atraco, había otro que me abrazo y que le diera la plata, yo le dije que la plata estaba en la guantera y en eso me solté me tire al piso, cuando otra persona grito algo y salieron corriendo por los nervios ni podía marcar los números, en eso paso una patrulla yo le di la descripción y ellos me dijeron que los cargaban allí y que los acompañara al comando

.

La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿A esas tres personas las detuvieron? Respondió: Si, dos persona estaban cuando me robaron una me encañonó y la otra me abrazo y otra en la bomba. 2.- ¿Le describió la vestimenta, a los funcionarios? Respondió: Si 3.- ¿A que distancia se encontraba la persona que estaba en la bomba de los otros dos? Respondió: Ni tan lejos, ese fue el que gritó algo y los otro salieron corriendo. 4.- ¿Cuando usted observa la patrulla y vienen esas personas eran los mismos muchachos que lo atracaron? Respondió: Si las personas eran la misma, yo cargaba un billete marcado con el nombre D. con lapicero negro de tinta liquida y ellos lo tenían. 5.- ¿Eran jóvenes? Respondió: Si eran jóvenes, yo me le solté fácil y cuando lo hice me di cuenta que eran jóvenes por lo fácil que me solté y me quedé tranquilo por la forma la contextura no tenían mucha fuerza. 6.- ¿Jóvenes como usted? Respondió: no, más jóvenes que yo. 7.- ¿ Menor de edad? Respondió: No se era de noche y estaban encapuchados. 8.- ¿Recuerda a quien le consiguieron el dinero? Respondió: No, ya estaban detenidos. 10.- ¿Lo vio en la cava? Respondió: no. 11.- ¿Recuerda la vestimenta? Respondió: Si algo. 12.- ¿Los funcionarios le manifestaron lo que usted describió? Respondió: Si, de la vestimenta de como andaban vestidos ellos me preguntaba y se los describí, y les dije lo del dinero y ellos me dijeron que si, que efectivamente eran ellos. 13.- ¿Eran tres personas? Respondió: Si. 14.- ¿La otra persona a cuantos metros estaba de la bomba? Respondió: Como a 15 metros. 15.- ¿Y las otras personas que hicieron? Respondió: Salieron corriendo.16.- ¿Los otros salieron con el de la bomba? Respondió: Si.

La Defensa formuló las siguientes preguntas a la victima: 1.- ¿A que hora fueron los hechos? Respondió: Pasada de la 9:10 de 09:15 a 09:30 aproximadamente. 2.- ¿El sitio solo o concurrido? Respondió: Sólo, la bomba estaba cerrada y todo apagado. 3.- ¿Cómo era el sitio? Respondió: Oscuro. 4.- ¿Cuantas personas eran? Respondió: Tres, los dos que me llamaron y el que estaba en la bomba el que grito. 4.- ¿Que distancia de la bomba? Respondió: 15 metros. 5.- ¿Recuerda las características de las personas? Respondió: Si. 6.- ¿De las tres? Respondió: dos, uno tenía franela anaranjada, con pasamontañas gris con blanco y el otro pasamontañas negro, con franelita y una bermuda. 7.- ¿La tercera persona, lo identificó? Respondió: No. 8.- ¿Recuerda lo que dijo? Respondió: No, era como algo que viene la policía o alguien y los dos salieron corriendo con dirección a Zorca. 9.- ¿Que les despojaron? Respondió: El dinero de la cartera y lo que había hecho. 10.- ¿Portaban armas? Respondió: Si, el de franela anaranjada, me colocó el arma en el pecho diciéndome que le diera la plata. 11.- ¿Que le indicó al funcionario? Respondió: Para que me diera la cola al Mirador, que me acababan de atracar, yo le repetí como fue y como estaban vestidos y ellos me dijeron que los cargaban ahí. 12.- ¿Usted vio a los muchachos? Respondió: Nunca. 13.- ¿Cuanto tiempo pasó desde que le quitaron las pertenencias, hasta que apareció la cava? Respondió: como 5 minutos.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la victima del presente hecho constata que la misma se encontraba a bordo de su vehículo taxi y se orilla en la bomba para revisar su carro, cuando de repente aparecieron unos jóvenes y le dijeron que era un atraco, que le diera la plata, señalándoles el mismo que la plata se encontraba en la guantera, trató de soltarse y se lanzó al piso, cuando escucha que una persona grito algo y salieron corriendo.

Igualmente se constata que al pasar unos minutos observa a una patrulla de la Policía a quienes les informa lo sucedido y estos a su vez, le manifiestan que casualmente habían detenido a tres personas, a quines llevaban dentro de la patrulla y la victima procede a acompañarlos y colocar la denuncia; señalándoles que dos de ellos, uno tenía franela anaranjada, con pasamontañas gris con blanco y el otro pasamontañas negro, con franelita y una bermuda y que la tercera persona no logró verla por la distancia pero escucho cuando grito.

Con la declaración del funcionario E.G.P., venezolano, Jefe de la Comisaría de Palmira, quien juramentado expuso: “Yo era Jefe de Zorca y ese día monte un operativo de profilaxia social y por la vía del Mirador vimos cuando tres jóvenes salieron corriendo, nos pareció extraño porque la calle se encontraba sola les dije parensen, cuando ellos vieron la unidad intentaron correr hacia abajo, pero junto con los funcionarios Morales y Ramírez quienes estaban en la parte de atrás guindado, los agarramos les preguntamos que por qué corrían todos nerviosos y alterados, los revisamos por el sistema, se les practicó la respectiva inspección personal R. y M, el de Jean que portaba la franela en dos tonos de azules claro con azul oscuro, un pasamontañas gris con blanco y al revisarlo se le encontró el dinero en la mano y en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo y el tercero no cargaba nada encima. Los montamos, bajando por la bomba observamos un taxi accidentado que nos llama y nos dice que hace tres minutos unos jóvenes que portaban pasamontañas negro y otro gris lo habían atracado, le pedimos la descripción y le dijimos que nosotros lo habíamos detenido y que se encontraban adentro, él dijo gracias a Dios y lo llevamos al Comando, el señor colocó la denuncia y el cargaba más plata en efectivo en el bolsillo”.

El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas al funcionario: 1.- ¿Cuando usted llega a la bomba el taxista que lo para que le manifestó? Respondió: Que lo robaron tres muchachos con un arma de fuego. 2.- ¿El se los describió? Respondió: Si el dice que eran jóvenes con pasamontañas y otro era el que gritaba. 3.- ¿Usted dice que los detuvieron porque venían corriendo en actitud sospechosa? Respondió: si. 4.- ¿Venían los tres, si? Respondió: Si 5.- ¿En grupo? Respondió: Si, no había más nadie en la calle; la calle estaba sola eso llamó la atención.

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Que lugar exacto? Respondió: En la vía principal. 2.- ¿En compañía de quien? Respondió: del Agente M, R, L el chofer. 3.- ¿Lugar exacto? Respondió: Cuadra y media de la bomba. 4.- ¿Que hora? Respondió: 10 y 30. 5.- ¿Solo o concurrido? Respondió: Solo. 6.- ¿A quien detienen primero? Respondió: Yo me bajo doy la voz de alto y los agarramos a los tres y les preguntamos porque corrían, y porque estaban nerviosos. 7.- ¿Que distancia uno del otro? Respondió: Ahí mismo.8.- ¿Recuerda el nombre? Respondió: No. 9.- ¿Cual fue la reacción de la persona que le incautaron el objeto? Respondió: El que tenía el revólver, nervioso. 10.- ¿Y el que estaba en la bomba que manifestó? Respondió: Dijo que ellos le dijeron que corrieran. 11.- ¿Cuantas personas les describió el señor del taxi? Respondió: Tres, el habló de los pasamontañas y de uno cantando la zona. 12.- ¿Pero no le describió esa tercera persona? Respondió: No.

La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted observó a alguien mas en la bomba? Respondió: no, solo el señor. 2.- ¿A que distancia del lugar de los hechos los detienen? Respondió: cuadra y media. 3.- ¿Y en esa zona que los detienen había alguien más en el lugar? Respondió: no sola.

Con el testimonio rendido por el testigo este Tribunal evidencia que en momentos en que se encontraban de patrullaje por la vía del Mirador observan a tres jóvenes corriendo, lo cual les pareció extraño, por estar la calle sola, procediendo a darles la voz de alto, los cuales al ver la comisión policial intentaron correr hacia abajo, por lo que junto con los funcionarios Morales y Ramírez quienes estaban en la parte de atrás de la patrulla, los agarraron observándolos nerviosos y alterados, procediendo a practicarles la respectiva inspección personal los Ramírez y Morales, verificando que uno de ellos tenía un pasamontañas gris con blanco y el otro portaba un dinero en la mano y en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo y el tercero no cargaba nada encima.

Igualmente se evidencia, que posteriormente bajando por la bomba, observan un taxi accidentado quien los llama y les dice que hace tres minutos unos jóvenes que portaban pasamontañas negro y otro gris lo habían atracado, aportando las descripciones de los mismos, las cuales coincidían con los ciudadanos ya detenidos, por lo que lo llevaron a colocar la denuncia.

Con la declaración del ciudadano A. N. M, venezolano, Agente de la policía, quien juramentado expuso: “El día dos de enero en el sector de Zorca visualizamos a tres ciudadanos corriendo el inspector me dice párate y le da la voz de alto, a los ciudadanos se les informó que serían objeto de una inspección personal, encontrándole a un ciudadano pasamontañas gris con blanco, el otro un arma de fuego y el otro no tenía nada, los montamos a la patrulla, cuando pasamos por la bomba un ciudadano nos manifestó que hace pocos minutos lo habían robado, le preguntamos quienes fueron, el mencionó que tres personas hace dos minutos y nos describió las características y le dijimos asómese y el se asomó y dijo si son ellas, le pedimos que nos acompañara al Comando a colocar la respectiva denuncia y señaló a las tres personas que lo robaron”.

El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas al funcionario: 1.- ¿Por el sitio se encontraba mas gente? Respondió: No. 2.- ¿Recuerda las características de ellos? Respondió: Eran jóvenes y que se le inspeccionó y a uno de ellos se le encontró abajo de su ropa una arma de fuego y eran las tres persona que lo roban y el denunciante dijo si ellos fueron nosotros se lo mostramos a él.

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cual es la causa por la que los detienen? Respondió: Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, por la zona oscura, las personas venían corriendo, se les dio la voz de alto, paramos a las personas sospechosa, por cuanto no había nadie en el lugar y al momento de inspeccionarlos se le encontró un arma de fuego y el pasamontañas. 2.- ¿Que distancia uno del otro? Respondió: cerca, uno al lado del otro, si detuvimos a los tres, los tres van corriendo todos salieron a correr es mentira que se iba a quedar solo, tres personas sospechosas en un lugar solo que tenían pasamontañas, el arma, les dijimos vamos al Comando para ver si están solicitados, en eso un señor en esta zona, nos manifestó que minutos antes lo habían atracado, le dijimos asómese si son ellos, y el dijo si ellos son. 3.- ¿Lugar exacto? Respondió: Zorca. 4.- ¿El robo fue en a la bomba? Respondió: 50 metros de allí. 4.- ¿Usted practica la inspección personal? Respondió: Sólo al ciudadano del pasamontañas. 5.- ¿Recuerda el nombre? Respondió: no. 6.- ¿Características? Respondió: bajito delgado, si lo veo se quien es.7.- ¿Sólo le practicó la inspección a uno? Respondió: Si somos varios. 8.- ¿Cual fue la actitud en la detención? Respondió: nerviosa por el arma de fuego.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el Testigo (funcionario aprehensor) constata el día dos de enero en el sector de Zorca, visualizan a tres ciudadanos corriendo el inspector le señala que se detenga y le da la voz de alto a los mismos, a quienes se les informó que serían objeto de una inspección personal, encontrándole a un ciudadano pasamontañas gris con blanco, el otro un arma de fuego y el otro no tenía nada, por lo que procedieron a montarlos en la patrulla.

Igualmente señaló, que cuando pasan por la bomba un ciudadano les manifestó que hace pocos minutos tres personas lo habían robado, describiéndoles sus características y que al asomarse a la patrulla, les manifestó que se trataba de las mismas personas, por lo que le solicitaron que los acompañara al Comando a colocar la respectiva denuncia.

Con la declaración del funcionario C.R.R., venezolano, Distinguido de la Policía, quien juramentado expuso: “Esa noche estábamos por el sector de Zorca Mirador calle principal en la unidad, y esta se estacionó al lado derecho y le dio la voz de alto a tres jóvenes que iban corriendo de la bomba uno de los jóvenes que revise en una mano se le encontró un pasamontañas color negro y en la otra mano un dinero y tenía en la cintura un arma de fuego y el otro agente Morales encontró un pasamontañas color gris y al tercer no se le consiguió nada, luego llegando a la bomba salió un señor que estaba accidentado nervioso o asustado eran quien manifestó que tres jóvenes encapuchados, lo habían atracado y nosotros le dijimos que detuvimos los tres muchachos con esas características, le dijimos que los viera y el dijo eso son por lo que le solicitamos que nos acompañara al comando a colocar la respectiva denuncia se trasladó al Comando y se levantó el acta policía”.

La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Que distancia hay de la bomba a donde se encontraban las personas a donde detienen a los jóvenes? Respondió: de 100 a 150 metros. 2.- ¿A cual inspeccionó? Respondió: Al joven de naranja y que tenía el arma. 3.- ¿A esa tercera persona se le incautó algún objeto? Respondió: nada, al momento de dar la voz de alto él se puso nervioso cruzo a la otra acera, se le preguntó que hacía por ese sector y respondió nada que le habían dicho que esperara allí sentado mas nada.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el Funcionario constata que en momentos en que se encontraban de patrullaje por el sector de Zorca, el Mirador, calle principal observan a tres jóvenes a quien se les dio la voz de alto y que a uno de los jóvenes se le encontró en la mano un pasamontañas color negro y en la otra mano un dinero y tenía en la cintura un arma de fuego y el otro que fue revisado por el agente Morales, se le encontró un pasamontañas color gris y al tercer no se le consiguió nada.

Posteriormente, cuando van llegando a la bomba salió un señor que estaba accidentado nervioso o asustado y les manifestó que tres jóvenes encapuchados, lo habían atracado, informándole los funcionarios que ya los habían detenidos, señalándole la victima que se trataba de las mismas personas, acompañándolos a colocar la respectiva denuncia a la policía.

Con la declaración del funcionario A.R.A.P., Agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, quien juramentado expuso: “Ratifico tanto el contenido como la firma de la experticia, en este caso se trató de un avaluó practicado a un teléfono celular con su bacteria, mediante el cual arrojó como conclusión que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación valorado en 25 bolívares fuerte”.

La Fiscal, la Defensa y la Jueza no formularon preguntas.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el experto constata que el mismo, practico un reconocimiento a un teléfono celular con su bacteria, mediante el cual arrojó como conclusión que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación valorado en 25 bolívares fuerte.

Con la declaración del funcionario L.S.L., venezolano, Funcionario de la Policía, quien bajo juramento expuso: “Ese día yo era el especialista, el conductor de la unidad, en la parte interna se encontraba el inspector al lado los funcionarios atrás los demás funcionarios, cuando de repente el inspector dice detente se ven sospechosos esos muchachos por esta zona, no recuerdo si estaban corriendo, pero si hicieron como el intentó de huir realmente no recuerdo, yo estacioné la unidad y los otros los intervinieron yo me bajé de la unidad, yo no hice ninguna inspección y nada como especialista resguardo mi función es velar por la seguridad y la unidad”.

La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted es el conductor de la unidad? Respondió: Si .2.- ¿Porque los detienen? Respondió: Por sospechosos, que hacían a esa hora, por esa zona roja 3.- ¿Usted presenció la inspección? Respondió: No 4.- ¿Se quedó en la unidad? Respondió: Ellos se bajaron yo me encontraba resguardando. 5.- ¿Cuantas personas detienen? Respondió: tres. 6.- ¿El lugar es solo o concurrido? Respondió: Solo. 7.- ¿Oscuro o iluminado? Respondió: No recuerdo muy bien 8.- ¿Lo aprehenden por sospechosos? Respondió: No es por el sector, es de alto riesgo era de noche por lo cual la función es pedir documentos 9.- ¿Después que lo detienen hacia donde lo trasladan? Respondió: Al comando y avisarle al fiscal 10.- ¿Alguien lo señaló? Respondió: no, si más no recuerdo un taxista que estaba por ahí 11.- ¿Ese taxista tuvo contacto con ellos? Respondió: No recuerdo.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el funcionario constata que el mismo era el funcionario que conducía la unidad y se detiene cuando el inspector le manifiesta que habían unas personas sospechosas, los cuales intentaron huir, me encargue de resguardar y velar por la seguridad y la unidad.

Con la declaración del funcionario J.C.C., Venezolano, adscrito al laboratorio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, experto en balística, quien bajo juramento expuso: “El laboratorio Criminalístico es un ente receptor de evidencia suministrada se trata de un arma de fuego de fabricación casera pero de las denominadas chopo, se trata de una empresa clandestina que se encarga de fabricar ese tipo de arma, según si morfología similar a un arma de fuego tipo pistola, con una bala para arma de fuego del calibre 38 especial de fuego central de estructura raso de plomo de forma de cilindro y que a través de un microscopio de comparación balística se determinó que la misma presenta en su cápsula de fulminante una tenue y parcial huella de impresión directa originada por la percusora del arma de fuego que intentó iniciarla, es decir que esa arma la intención era activarla contra un objetivo, si ese objetivo era contra una victima, el resultado de la misma podría causarle una lesión o incluso la muerte, se presentó la intención de accionarla mas no fue ejecutada, sin embargo dichas características no son suficientes para poder individualizarla con la misma”.

La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Tiene conocimiento de los hechos? Respondió: No, como órgano receptor analizamos la evidencia suministrada. 2.- ¿Ni a quien se le incautaron? Respondió: No, uno no tiene conocimiento de eso solo se limita a practicar la experticia, donde se evidenció que la misma intentaron accionarla.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el experto, evidencia que el mismo, practicó un reconocimiento a un arma de fuego de fabricación casera pero de las denominadas chopo, señalando que la misma fue fabricada por una empresa clandestina, que se encarga de fabricar ese tipo de armas, que según si morfología es similar a un arma de fuego tipo pistola, con una bala para arma de fuego del calibre 38 especial de fuego central de estructura raso de plomo de forma de cilindro y que a través de un microscopio de comparación balística se determinó que la misma presenta en su cápsula de fulminante una tenue y parcial huella de impresión directa originada por la percusora del arma de fuego que intentó iniciarla, es decir que esa arma la intención era activarla contra un objetivo, si ese objetivo era contra una victima, el resultado de la misma podría causarle una lesión o incluso la muerte, se presentó la intención de accionarla mas no fue ejecutada, sin embargo dichas características no son suficientes para poder individualizarla con la misma”.

Con la declaración del funcionario M.M.R.L., venezolana, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, quien bajo juramento expuso: “El informe trata de una solicitud de reconocimiento legal a las piezas mediante el cual corresponde en primer lugar a un gorro de material sintético denominado lana de color negro el cual presenta dos aberturas a nivel orbital la cual lo hace fungir como pasamontañas donde se observó adherencias de suciedad y la segunda pieza se trata de un gorro de lana color beige y un bordado de color amarrillo con dos orificios a nivel orbital, presenta adherencias de suciedad por el uso y manipulación, los dos gorros tiene sus usos específicos para resguardar y cubrir el rostro y así pasar de desapercibidos”.

La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas

La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Tiene usted conocimiento de las circunstancias de como incautaron y a quien la evidencia? Respondió: No.

El Tribunal al establecer lo manifestado por la experto constata que la misma, practicó un reconocimiento legal, en primer lugar a un gorro de material sintético denominado lana de color negro el cual presenta dos aberturas a nivel orbital la cual lo hace fungir como pasamontañas donde se observó adherencias de suciedad y la segunda pieza se trata de un gorro de lana color beige y un bordado de color amarrillo con dos orificios a nivel orbital, presenta adherencias de suciedad por el uso y manipulación, los dos gorros tiene sus usos específicos para resguardar y cubrir el rostro y así pasar de desapercibidos.

Igualmente con la estipulación de la experticia, la cual consiste en una experticia de autenticidad o falsedad N” 9700-134-0036, de fecha diez (10) de enero de 2007, inserta al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas T.S.U. J.J.J., se deja constancia de la existencia del dinero incautado a uno de las personas aprehendidas junto con el adolescente.

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “El Ministerio Público acusó al joven por los hechos acontecidos en fecha dos de enero de 2007, aproximadamente siendo las 10:30 de la noche, se encontraba el ciudadano K. A. E. en las afueras de la Bomba de Zorca ubicada en el sector del mismo nombre, en su vehículo Taxi Cielo, marca Daewoo, de color blanco, ya que el mismo se había quedado accidentado y la víctima se encontraba reparándolo, cuando fue sometido por los adultos K. F. N. V. e I. C. D, quienes portando un arma de fabricación casera (tipo chopo) y pasamontañas, lo sometieron y lo despojaron de dinero en efectivo, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), se encontraba vigilando la zona a los fines de avisarles a los adultos si por el lugar venía alguna persona y de ésta manera facilitar la perpetración del delito. Seguidamente los imputados adultos huyen del lugar por cuanto el adolescente imputado les indica que venía la policía, siendo observados por una patrulla adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y al ver la actitud sospechosa, ya que estaban corriendo, fueron perseguidos y aprehendidos los tres ciudadanos a quienes les encuentran en su poder, a los dos adultos, un arma de fabricación casera, pasamontañas y dinero en efectivo y los introducen en la patrulla, seguidamente cuando pasan por la Bomba de gasolina de la localidad, el ciudadano K. A. E, les hace señas para que se detuviera y les manifiesta lo que le había sucedido, que había sido asaltado por tres ciudadanos, dos de ellos portando pasamontañas y un arma de fuego y que un tercer ciudadano muy joven de unos 14 o 17 años les vigilaba la zona para que ellos cometieran el delito, aportando las características y demás señas particulares específicamente las ropas que portaban, coincidiendo con los detenidos en ese momento, con objetos que la víctima denunció como suyos, esto hechos fueron debidamente acreditados. primero por la victima quien en forma contundente expresó como fue sometido ese día, se dejó constancias de las declaraciones de los funcionarios policiales P.Q., C.R. y López, ellos manifestaron que los tres jóvenes se encontraban juntos corriendo y que al ser inspeccionados se verifica que coincide con la declaración aportaba por la victima quien señaló que había sido objeto de un robo, así mismo que el joven para ese entonces tenia su residencia lejos del lugar de los hechos, es decir, en pirineos tal y como lo señaló para el momento de la audiencia, así mismo en al audiencia de flagrancia manifiesta que los conoce y que corrió porque los dos ciudadanos adultos le había dicho que corriera, además de habérsele encontrado tanto el arma, los gorros y el dinero, los cuales fueron objetos de experticias; además el hecho de estar cerca del lugar de los hechos era precisamente el de facilitar a dos personas, un robo agravado es por lo que su participación en el hecho es de cómplice no necesario o facilitador, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del código Penal ordinal 3 (lee), es por lo que solicito sea declarado penalmente responsables de los hechos anteriormente expuestos, solicitándole como sanción definitiva la medida de L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS”.

La Defensa expuso sus conclusiones orales que: “Si bien es cierto ciudadana Jueza la representante fiscal acuso a mi defendido por el delito de Robo Agravado en Grado Facilitador, queriendo manifestar esta defensa que la responsabilidad legal es individual, en este caso el Ministerio Público no desvirtuó el principio de la presunción de inocencia que goza mi defendido, la victima no lo señaló, no aporto, las característica física, no pudo señalar quien gritó, en cuanto a la declaración de los funcionarios existen unas series de contradicciones, los mismos no especificaron a quien detienen primero y después, caen en contradicción además de la distancia donde fueron detenidos que fue a unos 50 metros, otros dicen que eran 100 metros, a mi defendido no se le incautó arma de fuego, ni dinero, también expresaron que la victima dice que presenció a los muchacho dentro de la cava y eso es falso, la misma victima dijo que no tuvo contacto con ellos, de las experticias practicadas ninguna menciona que esas evidencia fueron incautadas a mi defendido, el Ministerio Público demostró que existe el hecho punible pero no demostró la participación de mi defendido en el mismo, el hecho que él diga que los conoce no lo hace responsable y como tal no se pudo demostrar la participación penal del adolescente, es por lo que solicito una se Sentencia Absolutoria”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:

Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da valor probatorio al testimonio rendido por la victima del presente hecho ciudadano A. E. C, quien de manera contundente señaló ante este Juzgado que orilló su vehiculo y se orilla en la bomba, cuando de repente aparecieron unos jóvenes y le dijeron que era un atraco, que le diera la plata, señalándoles el mismo que la plata se encontraba en la guantera, trató de soltarse y se lanzó al piso, cuando escucha que una persona grito algo y salieron corriendo, describiendo que portaban un arma de fuego y pasamontañas y que lo despojaron de su dinero; en virtud que su testimonio coincide perfectamente con lo manifestado por los Funcionarios aprehensores y con los objetos incautados en el procedimiento; además de tratarse de la victima del presente hecho.

Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da valor probatorio a los testimonios rendidos por los Funcionarios E. G. P, A. N. M, C. R. R., L. S. L, adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes son contestes en señalar la forma en que se produjo la detención del adolescente acusado, quien se encontraba en compañía de dos personas adultas, aseverando que el joven se encontraba cerca del lugar de los hechos en actitud sospechosa y que iba corriendo por un sitio solo y de noche.

Igualmente señalaron que en la detención a las dos personas adultas le incautaron un arma de fuego, dos pasamontañas y dinero, manifestando la victima que fue amenazado por una arma de fuego por dos personas con pasamontañas y que había sido despojado de su dinero y que había un joven en la bomba como cantando loa zona, que les grito algo a los adultos, por lo que todos salieron corriendo; además de que se trata de Funcionarios al servicio del Estado y sus testimonios merecen fe

Aplicando Igualmente las máximas de experiencia este Juzgado le da valor de plena prueba a la experticia realizada por el funcionario A.R.A.P., Agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal, quien dejó constancia de la existencia de un teléfono celular con su bacteria, el cual arrojó como conclusión que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación valorado en 25 bolívares fuerte.

Este Tribunal le da valor de plena prueba a la experticia realizada por el Funcionario J.C.C., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a través de la cual se deja constancia de la existencia de un arma de fuego de fabricación casera pero de las denominadas chopo, se trata de una empresa clandestina que se encarga de fabricar ese tipo de arma, según si morfología similar a un arma de fuego tipo pistola, con una bala para arma de fuego del calibre 38 especial de fuego central de estructura raso de plomo de forma de cilindro y que a través de un microscopio de comparación balística se determinó que la misma presenta en su cápsula de fulminante una tenue y parcial huella de impresión directa originada por la percusora del arma de fuego que intentó iniciarla, es decir que esa arma la intención era activarla contra un objetivo, si ese objetivo era contra una victima, el resultado de la misma podría causarle una lesión o incluso la muerte, se presentó la intención de accionarla mas no fue ejecutada; en virtud de haber sido practicada por un Funcionario al servicio del Estado y su testimonio merece plena fe.

En cuanto a la experticia realizada por la funcionaria M.M.R.L., consistente a un reconocimiento legal practicado a un gorro de material sintético denominado lana de color negro el cual presenta dos aberturas a nivel orbital la cual lo hace fungir como pasamontañas donde se observó adherencias de suciedad y la segunda pieza se trata de un gorro de lana color beige y un bordado de color amarrillo con dos orificios a nivel orbital, presenta adherencias de suciedad por el uso y manipulación, los dos gorros tiene sus usos específicos para resguardar y cubrir el rostro y así pasar de desapercibido; este Tribunal le da valor de plena prueba, en virtud de que se trata de una funcionaria al servicio del Estado Venezolano y su testimonio merece plena fe..

Por último, le da pleno valor probatorio a la experticia de autenticidad o falsedad N” 9700-134-0036, de fecha diez (10) de enero de 2007, inserta al folio sesenta y uno (61) de las actas procesales, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas T.S.U. J.J.J., a través de la cual se deja constancia de la existencia del dinero incautado a uno de las personas aprehendidas junto con el adolescente.

Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual establece que:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…

Debe aseverarse, que resulta evidente que el punible investigado fue cometido por medio de amenazas a la vida, por varias personas, una de la cuales se encontraba manifiestamente armada (chopo), tal y como quedó plenamente demostrado a través de la incorporación de la experticia realizada al arma de fuego, de los denominados chopos, incautado a un adulto, quien se encontraba en compañía del adolescente acusado; además del señalamiento hecho por la victima del presente hecho, quien es conteste en señalar que fue amenazado por dos personas quienes portaban un arma; es decir, que quedó demostrado en el presente caso, un ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en realizar actos o palabras que indiquen la intención de ejecutar un mal en perjuicio de otra persona, así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.

Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar las víctimas que se trataba de tres personas y que habían sido amenazadas y despojada de sus cosas por dos de ellas, mientras que había otra persona que vigilaba y en un momento dado grito, lo que produjo que todos salieran corriendo.

Por otro lado, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones y en el presente caso resulta evidente que la víctima al verse amenazadas se deja someter por sus agresores por temor a su vida.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Del mismo modo, es relevante destacar que en el robo la malignidad de la violencia repercute en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indican que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego o con cualquier arma, como en efecto sucedió en este hecho en el que la víctima al verse amenazada con un arma de fuego (chopo), se sometió a lo ordenado por sus agresores por el temor que sentía.

Por otra parte, es importante señalar que el adolescente acusado fue detenido inmediatamente después de ocurrido el hecho punible en actitud sospechosa, pues iba en veloz carrera junto a dos personas más, lo que llamó la atención de los funcionarios policiales, en vista de la hora y la soledad del sitio; hallando al momento de la requisa en los adultos dos pasamontañas, dinero en efectivo, un teléfono celular y un arma de fuego, por lo que proceden a detenerlos; hallando a pocos metros un carro accidentado y un señor que les manifiesta que acababa de ser objeto de un robo por parte de tres personas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actúo con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochárseles; en consecuencia los DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (FACILITADOR), previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K. A. E. C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y así formalmente se decide.

V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Libertad Asistida. Consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. .

Simultáneamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por otra parte, se EXIME, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE (FACILITADOR), previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K. A. E. C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (FACILITADOR), previsto en el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K. A. E. C; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE al adolescente para el momento del (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) supra identificado, como sanción definitiva la medida de L.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previstos en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

CUARTO

EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO

Quedaron debidamente notificadas las partes.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veinte (20) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-860-2008

NYGM/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR