Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, por apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2004, por el abogado J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado número 22.872, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEGNY A.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.745.459 y del mismo domicilio, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue en su contra la ciudadana L.E.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.551.525, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 1 de julio de 2004, el abogado J.A.M.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que si se hubiese producido un incumplimiento en las obligaciones asumidas por el promitente comprador, entonces habría nacido en la esfera jurídica de los vendedores el derecho subjetivo sustancial de demandar la resolución o rescisión del contrato. Que la pretensión sustancial fue afirmada por uno sólo de los litisconsortes, con lo cual es evidente que carecía de legitimación activa.

  2. El juez, previo a cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión sustancial afirmada, debe verificar si efectivamente el actor tenía o no la cualidad activa para demandar. Para ello el juez debe verificar los términos de la demanda y analizar la pretensión sustancial afirmada, corresponde pues, verificar cuál es la pretensión sustancial afirmada en la demanda, escindiendo de ella los elementos que integran o identifican esa pretensión.

  3. Que si el demandado opuso la excepción de falta de cualidad de la parte demandante entonces debería verificarse si L.E.M.D.B. tiene en su esfera de derechos el derecho subjetivo sustancial de demandar la resolución del contrato, o si en su defecto, ese derecho reposa simultáneamente, por existir un litisconsorcio activo forzoso o necesario, en la persona de L.E.M.B. y E.R.B.U.. En tal sentido, la labor del juez de la causa debe limitarse, en primer lugar, a determinar si efectivamente la demandante que afirmó una determinada pretensión sustancial, tenía ese derecho subjetivo. Que por existir un litisconsorcio activo necesario esa demanda debió ser incoado por los dos en forma conjunta, con lo cual, al no hacerlo es evidente que carecía de legitimación ad causam.

  4. Que el juez de la recurrida incurre en grave error de juicio ya que, consideró que al haber sido incorporado al proceso el ciudadano E.R.B.U., llamado como tercero para dar contestación a la reconvención planteada por el demandado, quedaba subsanado el vicio de la falta de cualidad activa, lo cual es absoluta y totalmente improcedente en derecho, ya que, la reconvención o mutua petición, no es otra cosa que la posibilidad de incorporar en un proceso judicial en curso, una demanda que pudo haber sido presentada en forma autónoma o por separado.

  5. Que en este caso, DEGNY LOVERA, quien detenta una cualidad o legitimación activa demanda a los vendedores L.E.M.D.B. y E.R.B.U., para que convengan en el otorgamiento del documento definitivo. Pero esa pretensión es total y absolutamente distinta a la afirmada por la ciudadana L.M.B. en el juicio de resolución de contrato. Y E.R.B.U. es llamado a juicio para hacer valer su derecho, el cual se circunscribe a resistir la pretensión sustancial afirmada por el actor DEGNY LOVERA. Una cosa es que el se oponga, contradiga o resista el derecho afirmado por el actor en su demanda y otra, total y absolutamente distinta, que él peticione expresamente la resolución de contrato. Que si el juez declara sin lugar la reconvención, no por ello debe ser declarada con lugar la acción incoada por la demandante.

  6. Que las pretensiones de DEGNY LOVERA y L.E.M.D.B., son total y absolutamente distintas, pero que si se analiza la conducta que puede asumir el codemandado E.B.U., la misma no puede estar destinada a resistir la pretensión sustancial afirmada, es decir, a demostrar que ellos no están obligados a otorgar el documento de compra venta definitivo, porque, a su juicio el demandante podría no haber dado cumplimiento a sus obligaciones por ejemplo, no haber pagado el precio de la venta, pero ello no quiere decir que por ello deba ser declarada la pretensión sustancial de resolución de contrato que el nunca jamás peticionó, puesto que en la demanda él no aparece como demandante.

  7. Que mal puede el a quo considerar que por cuanto no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, entonces, resulta improcedente la excepción de la falta de cualidad, ya que, de lo que se trata no es de determinar si a “él E.B.” se le dio o no la oportunidad de defenderse en juicio, sino si el mismo afirmó o no una pretensión sustancial (conjuntamente con L.E.M.D.B.) en contra de DEGNY LOVERA. Que al no haber demandado L.E.M.B. y E.B., conjuntamente la resolución del contrato, era procedente la excepción de falta de cualidad activa.

  8. Que la parte demandante no podía peticionar la resolución del contrato de opción de compra, ya que ese contrato configura una modalidad de convención atípica frente a la cual no se encuentran, debido a que lo que existe en el presente caso es un contrato de compra venta.

  9. Que el contrato de compra venta no está sometido a condición alguna, ya que la aprobación del crédito no era requisito sine qua non para el perfeccionamiento del contrato, habida cuenta que el comprador asumió la obligación de abonar a la cuenta contentiva del crédito hipotecario que tenían los vendedores con una entidad de ahorro y préstamo, que luego fue absorbida a través de la figura de la fusión por absorción, por parte de Banesco, y que sería abonado al monto del precio acordado, es decir, los abonos realizados al pago de la hipoteca serían imputados como parte del precio, por lo que solicita se declare sin lugar la resolución del contrato de opción de compra venta.

  10. Que del informe solicitado a Banesco, se observa que involuntariamente omitió referir el monto del crédito, lo que habría permitido deducir cuanto dinero había pagado el ciudadano DEGNY LOVERA, ante lo cual el juez a quo, lejos de solicitar se ampliara el informe se limitó a valorarlo en la sentencia de mérito adminiculándolo con unos recibos de deposito que analizó llegando a la conclusión que sólo habían pagado Bs. 7.790.000,00. Por este motivo, existiendo una información expresa que le fue solicitada al banco, específicamente, el saldo del crédito para el momento en que se solicitó el informe, mal pudo el juez llegar a la conclusión que sólo había sido cancelada esa cantidad de dinero cuando él mismo desecho otros recibos de depósitos posteriores.

  11. Que solicita se ordene la realización de un auto para mejor proveer en la búsqueda de la verdad real de los hechos.

    En fecha 16 de julio de 2004, los abogados en ejercicio L.P. y J.C.D.A., apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, consignaron escrito de observaciones de informes constantes de 19 folios útiles, en los que expusieron:

  12. Que no se establecieron unos lapsos como señala el demandado en su escrito, para que el opcionante comprador DEGNY A.L.S. cumpliera la obligación de pagar el precio. Al respecto se estableció en el contrato que el lapso para cancelar la totalidad del precio pactado es de “ciento veinte (120) días hábiles bancarios computados a partir de la fecha de autenticación, más una prórroga de 120 días bancarios”, por lo que a su entender no fueron unos lapsos sino un lapso especifico durante el cual el demandado no honró su obligación.

  13. Que se observa incoherencia en la redacción y tergiversación de lo alegado y probado en autos, debido a que el incumplimiento de la obligación quedó demostrado, ya que al realizar la contestación de la demanda, el demandado acompañó el escrito con un legajo de depósitos bancarios, que no arrojan la cantidad de dinero pactada en el contrato de opción de compra venta (Bs. 45.000.000,00) y en el periodo de promoción de pruebas, consignó documentación que lejos de favorecerlo, una vez más dejó en evidencia su incumplimiento.

  14. Que la legitimación a la causa quedó integrada completamente, porque el tercero E.R.B.U., forma parte de la relación sustancial.

  15. Que se denota la actuación fraudulenta del apoderado demandado cuando solicita sea decretado un auto para mejor proveer sobre un número de cuentas que jamás ha sido traída a colación en la presente causa por alguna de las partes, y más aún cuando lo único que pudiera coincidir con ese supuesto número de cuenta es una planilla de deposito de Caja de Familia.

  16. Que el auto para mejor proveer es innecesario, ya que la cuenta que menciona la demandada no existe, y la cuenta número 80300172-3, a nombre de su representada, cuyos únicos depósitos reposan en la causa, los cuales fueron aportados por el demandado para demostrar la cancelación de la obligación, la cual no se efectuó en su totalidad. Que no está de más advertir a este juzgador la intención del demandado en actas de hacer valer depósitos bancarios cuyas cantidades de dinero fueron depositadas en una cuenta personal del ciudadano DEGNY A.L.S., para ser imputados a la cancelación del precio pactado en el mencionado contrato. Que la intención perseguida por el demandado, no es otra que la de dilatar y obstaculizar el proceso.

  17. Que de las actas del proceso se denota, que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación fue de ciento veinte (120) días hábiles bancarios, prorrogables por un lapso igual en caso que fuera necesario, y no de doce (12) meses como lo señala el apoderado judicial del demandado en sus informes; plazo que el demandado dejó vencer al igual que su prórroga, por tanto, resulta ilógico que el demandado siga insistiendo en probar algo, que no logró demostrar con los depósitos bancarios, por él mismo consignados en la presente causa, así mismos los depósitos bancarios, por él mismo consignados en la presente causa, asimismo los depósitos bancarios suman la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 9.382.000,00), pero es el caso que los depósitos que tres de ellos, los 28865948, 00544548 y 18546073 fueron depositados en las cuentas números 805161507, 4331025629 y 863100968 respectivamente las cuales tienen como titular al ciudadano DEGNY LOVERA SOTO y por tanto no fueron realizados a la cuenta número 80300172-3, cuenta que pertenece a la titular L.E.M..

  18. Que en relación al cheque de gerencia número 00000410, del Banco de Venezuela realizado a nombre de L.E.M.D.B. que cursa en el folio 25 de la pieza principal por la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.650.000,00) elaborado el día 21 de noviembre de 2002, día en el cual se practicó la medida de secuestro decretada por este tribunal y que según la parte demandada en el escrito de contestación era el saldo restante para la total cancelación del precio de la venta, y que la misma había sido solicitada por la demandante días antes de intentar la demanda “sorpresiva” en su contra, todo lo cual es falso, debido a que no era el saldo restante para el cumplimiento de la obligación, en virtud que la cantidad depositada en la cuenta número 80300172-3 hace un total de ocho millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 8.820.000,00) y el precio pactado para la venta fue de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

  19. Que los ocho millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 8.820.000,00) depositados en la cuenta de L.M.D.B. más los cinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.650.000,00) que supuestamente solicitó nuestra representada, hace un total de catorce millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 14.470.000,00) cantidad esta que no es ni la mitad del monto estipulado, por lo cual se debe concluir que es falso que nuestra representada hubiese solicitado esa cantidad al demandante para finiquitar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

  20. Que en cuanto a la prueba documental promovida por el demandado, referida al documento contentivo del crédito otorgado por la entidad bancaria UNIBANCA actualmente BANESCO, con el cual queda demostrado que el Banco le aprobó el crédito solicitado por el demandado DEGNY LOVERA SOTO, pero por negligencia del demandado produjo el incumplimiento con su representada, donde la entidad bancaria BANESCO señala que el crédito “fue debidamente documentado y entregado a dicho cliente para que realizara todos los trámites necesarios para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente”

  21. Que no comprenden como el demandado canceló, hoy en día la deuda del crédito hipotecario, reiteradamente mencionado, a nombre de L.E.M.D.B. con la entidad bancaria BANESCO persiste y se ha incrementado a causa del incumplimiento en la cancelación de las cuotas. Que resulta ilógico pensar, que si la condición para cancelar el monto estipulado en la cláusula tercera del contrato, era que el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO iba a cancelar el saldo restante a través de un crédito hipotecario con recursos del ahorro habitacional, entonces, sí al demandado en realidad le fue otorgado un crédito y él lo canceló, por qué no lo reflejó con los depósitos bancarios u otro documento, ya que en definitiva es obligación del interesado, es decir, del demandado de realizar todos los trámites tendientes al otorgamiento, liquidación y posterior cancelación a su representada de la obligación contraída, pero, por la negligencia de no realizar todos estos trámites, fue que se produjo el presente juicio y esa es la principal razón por la que la demandante no le realizó la tradición legal al ciudadano DEGNY LOVERA SOTO.

    Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2007, vista la solicitud de avocamiento hecha por el abogado M.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, L.E.M.D.B., este Tribunal a cargo de la Dra. I.R.O., se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana L.E.M.D.B., antes identificada, asistida por la abogada HELIAURELIS MARIELBIS M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.873, propuesta en los siguientes términos:

  22. Que suscribió un contrato de opción de compra venta con el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, antes identificado, que tuvo por objeto una casa quinta y su terreno ubicado en la avenida 43, número 169-52 de la Urbanización La Coromoto, Municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: una superficie aproximada de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts2), y que se encuentra alindada así: NORTE: treinta y cinco metros (35 mts.) con parcela número 24, lote 12, zona A; SUR: treinta y cinco metros (35 mts.) con avenida 10; ESTE: quince metros (15 mts.) con calle 11; OESTE: quince metros (15 mts.) con parcela número 26, lote 12, zona A, y la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, salón estar, un cuarto principal, dos cuartos, un cuarto de servicio, cuatro salas sanitarias, lavadero, un cuarto anexo independiente.

  23. Que convinieron en el contrato mencionado que los Promitentes Vendedores concedían al Promitente Comprador la primera opción de adquirir el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, conformado por una casa quinta y su terreno, por un precio de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), convenidos a pagar en “el plazo fijado (…) de ciento veinte días hábiles bancarios, computados a partir de la fecha de su autenticación, aceptando la cancelación del saldo restante a través de crédito hipotecario con recursos del Ahorro Habitacional, a solicitarse por parte del Promitente Comprador, bajo la condición de reestructuración de la Hipoteca que existe sobre el referido inmueble, igualmente los Promitentes Vendedores, aceptan prorrogar el plazo antes establecido, por igual lapso, de forma automática en caso de ser necesario, para culminar el tramite de Crédito requerido por la Entidad de Ahorro y Préstamo elegida por el Promitente Comprador”

  24. Que el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, le entregó la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,00), cantidad que sería deducida del precio acordado para la venta.

  25. Que para la fecha de interposición de la demanda han transcurrido los lapsos pactados en el contrato, sin que el Promitente Comprador le cancelara el saldo pendiente a través del crédito hipotecario con recursos del ahorro habitacional, incumpliendo con las previsiones contenidas en el contrato celebrado.

  26. Que se dejó sentado en el contrato, que el incumplimiento de la compra venta por causas imputables al Ente Financiero, dejaría sin efecto el mismo. Que en distintas oportunidades el demandado se ha negado a pagarle la cantidad restante de la venta, que es la suma de cuarenta y dos millones trescientos sesenta mil bolívares, ya que ellos han cumplido con lo estipulado en el convenio, toda vez que el ciudadano se encuentra en posesión del inmueble, y le ha manifestado que no le puede pagar porque la entidad financiera le negó el préstamo solicitado, y así mismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien diferenciado anteriormente.

    Consta en las actas que en fecha 5 de diciembre de 2002, el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.E.M.C. y Magie E.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.075 y 64.703, consignó escrito de contestación a la demanda en el que expuso:

  27. Que opone la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato cuya resolución judicial se pretende se encuentra otorgada por una parte por L.E.M.D.B. y E.R.B.U. (comunero de la demandante) y por su persona, encontrándose en comunidad por efectos del matrimonio, por lo que mal puede en forma unilateral ejercer la acción intentada, ya que no tiene la cualidad plena para intentar o sostener el juicio.

  28. Que no es cierto que la demandante haya cumplido voluntariamente con la entrega de la casa objeto del contrato, ya que para que le diera cumplimiento a esa obligación hubo necesidad de que yo la pusiera en posesión de otro inmueble de su propiedad, mediante la firma de un contrato de comodato.

  29. Que niega el argumento de la parte actora, de que a él le haya sido negado el crédito solicitado a la entidad bancaria, alegando esto, para obtener la medida de secuestro sobre el bien, cuando lo cierto es que no sólo fue aprobado sino que el crédito hipotecario que garantiza el inmueble fue pagado por mi, sin necesidad del otorgamiento definitivo del crédito aprobado.

  30. Que es cierto que suscribió un contrato con los ciudadanos nombrados anteriormente, y ha cumplido cabalmente con las obligaciones asumidas por él en el contrato, el cual reconoce en su contenido y firma, sin embargo, de su cláusula tercera se evidencia el plazo para la venta de ciento veinte (120) días hábiles bancarios, más una prórroga del mismo tiempo, comportando una obligación para él, que es la obligación de solicitar o tramitar por el banco la reestructuración de la hipoteca que existe sobre el referido inmueble, y la obligación de los promitentes vendedores de otorgarle el documento definitivo que comprende la tradición legal del inmueble. Su obligación fue cumplida, y el crédito fue otorgado por la entidad bancaria conocida como BANESCO, empero, la demandante le solicitó que “por cuanto se estaba esperando el pronunciamiento sobre los crédito indexados ella debía esperar la correspondiente liberación” del mismo así como también la notificación de la nueva tasa por parte del Banco Central de Venezuela, la cual regiría para la reestructuración de los créditos indexados, motivo por el cual, en fecha 31 de enero de 2002, le solicitó a la entidad bancaria la prórroga para la protocolización del crédito que ya se le había aprobado, como se evidencia de la comunicación recibida por el banco.

  31. Que del contrato se evidencia que toda cantidad de dinero abonado a la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del contrato, por parte del promitente comprador sería deducido del precio de venta, así como también los gastos causados por concepto de pago de servicios públicos que tuviera pendiente por pagar del inmueble, obligaciones que cumplió como se evidencia de las planillas de depósitos bancarios que anexó, y como consecuencia de ellos sólo restaba pagar para la total cancelación del precio establecido por el inmueble opcionado, la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.650.000,00), suma que a solicitud de la demandante, entregué días antes de la interposición de la demanda, para finiquitar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, mediante cheque de gerencia que anexó a las actas.

  32. Que reconvino por incumplimiento de obligación de hacer a la ciudadana L.E.M.D.B. y a su legítimo cónyuge E.R.B.U., ambos identificados, para que convengan en otorgarle o sean condenados a ello, el documento definitivo y traslativo de la propiedad del inmueble objeto del contrato, ya que esta es la única obligación que no se ha ejecutado. Reconvención que estima por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

  33. Que solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en las actas.

    En fecha 12 de marzo de 2003 la ciudadana L.E.M.D.B., parte actora en el presente juicio, procedió a dar contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

  34. Que esta plenamente establecido el incumplimiento culposo del comprador, en virtud que para la tramitación y otorgamiento del préstamo para pagar la hipoteca que pesa sobre el inmueble vendido, tenía un plazo de doscientos cuarenta (240) días hábiles continuos los cuales ya transcurrieron; y para pagar el saldo restante del precio del inmueble vendido tenía el comprador un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del contrato de fecha seis (6) de noviembre de 2000, como se puede observar, dicho término venció el seis (6) de noviembre de 2001, conforme a lo convenido.

  35. Que para la presente fecha el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO adeuda a su representada y a su cónyuge la suma de dinero que tenía que pagar por concepto de la hipoteca a favor del El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo, actualmente BANESCO, sobre el inmueble vendido.

  36. Que niega y contradice que el demandado reconviniente haya cumplido con su obligación a cabalidad.

  37. Que niega y rechaza que como consecuencia de los depósitos bancarios consignados por el demandado reconviniente DEGNY LOVERA SOTO, sólo restaran por pagar a su representada pagar la cantidad del cinco millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.650.000,00) para la total cancelación del precio, por cuanto dichos depósitos no fueron efectuados en la cuenta bancaria que poseía su representada para que le fueran descontadas las mensualidades del crédito, es decir, fueron depositadas en una cuenta distinta.

  38. Que sea declarada sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano demandado DEGNY LOVERA SOTO, sobre la falta de cualidad de su representada, tomando en consideración lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2003, el abogado J.C.D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.053.226, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.055, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.R.B.U., consignó escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

  39. Que ratifica la demanda incoada por su cónyuge y comunera L.E.M.D.B. contra el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, por resolución de contrato. Que niega y contradice todos los hechos alegados por el ciudadano últimamente mencionado.

  40. Que solicitó que tanto la defensa de fondo opuesta por el demandado reconviniente alegando la falta de cualidad de su comunera L.E.M.D.B., sea declarada sin lugar, así como también la reconvención.

    En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó sentencia definitiva, la cual es del siguiente tenor:

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA CUALIDAD DE LA ACTORA

    (…) Ante estas aseveraciones, lo cierto es que el contradictorio se perfeccionó con la asistencia del ciudadano E.R.B.U., al proceso, y que todas las partes que necesariamente debían intervenir en el proceso produjeron sus argumentos y sus medios probatorios, aunado a que las reclamaciones y requerimientos del precitado ciudadano (…) son idénticas a las esgrimidas por la accionante en la demanda, lo cual deviene en la improcedencia de declarar la señalada falta de cualidad de la accionante, puesto la acción que ahora forma el tema de análisis de esta decisión, se constituyó conforme al derecho que rige para estos casos, y en forma alguna existió indefensión para el promovente de esta excepción, puesto pudo enfrentarse dentro del proceso a los legitimados a quienes correspondían exigir la Resolución que se le demanda. Así se establece.

    EXAMEN DE LA PRETENDIDA RECONVENCIÓN DEL DEMANDADO

    (…) Para el caso en estudio, de la simple revisión del acta de contestación de la demanda se observa fehacientemente que el demandado determinó como objeto de su reconvención el otorgamiento del documento definitivo y traslativo de la propiedad del inmueble objeto del contrato, ya que es la única obligación que cuyo cumplimiento no se realizó; así como es de observarse que indicó sustentar su reconvención en todos los hechos expuestos como esencia de la contestación.

    Infiere este Sentenciador que el argumento de la reconvención del demandado en forma alguna se corresponde con la naturaleza de esta figura legal, ya que justamente a lo que el demandado denomino reconvención, es la consecuencia lógica de su contestación, ya que al excepcionarse del incumplimiento que se le imputa y explanar sus alegatos sobre el efectivo cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en el contrato de opción, resulta razonable que exigiera, de parte de los promitentes vendedores, el otorgamiento final del documento definitivo de venta.

    La forma de expresarse el demandado en su escrito de contestación es clara y directa, al defenderse de los argumentos de la accionante; pero en forma alguna su sencilla petición de que se le otorgue el documento final de compra-venta puede ser tomada en consideración como el fundamento de una reconvención. Así se establece. (…)

    CONCLUSIONES PARA DECIDIR

    (…) Siendo clara la intención de los otorgantes respecto del otorgamiento del referido lapso, que éste se concedía para la tramitación y aprobación de un crédito bancario por parte del promitente comprador, el hecho quedó demostrado fehacientemente de autos, es que no obstante la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, informó suficiente y claramente que el ciudadano DEGNY LOVERA, tramitó y se le aprobó un crédito para la adquisición de su interés, en forma alguna se comprobó el monto exacto de dicho crédito ni la modalidad de su aprobación, ni refirió aspecto alguno sobre la reestructuración del crédito hipotecario que grava el inmueble. Esto refleja, para este Juzgador que el demandado si bien tenía ánimo de procurar la compra del inmueble dado en opción, ello estaba condicionado indiscutiblemente al discurrir del lapso determinado en el contrato, el cual se encuentra indefectiblemente precluído sin que dicho promitente comprador demostrara pagar el precio.

    Tramitar un crédito y lograr su aprobación no implica pagar efectivamente, tramitar implica gestionar, tratar, procurar.

    Con todas estas reflexiones, es concluyente, el fenecimiento del lapso de 120 días bancarios estipulados en el contrato de opción a compra objeto de esta causa, y su prórroga por igual tiempo, sin haberse perfeccionado la compraventa definitiva del inmueble ofertado, todo lo cual obedeció a la actuación culposa del demandado de autos DEGNY LOVERA, por haber quedado confirmado que en forma alguna acreditó el total pago a que estaba obligado; obligaciones éstas contraídas en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compra fundamento de esta acción. Así establece.

    DISPOSITIVO

    (…)

    1. DESESTIMADA EN DERECHO LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE L.E.M.D.B. propuesta por el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO (…)

    2. CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (…)

    3. SE DECLARA SIN LGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO contra la ciudadana L.E.M.D.B., y su comunero E.R.B.U..

    4. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (…)

    III

    PUNTO PREVIO

    El abogado en ejercicio J.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DEGNY A.L.S., arguyó en los informes presentados ante esta Alzada que, en el presente juicio, la parte actora, ciudadana L.E.M.D.B. carece de cualidad, ya que, a su decir, la demanda debió haber sido incoada por la misma y su cónyuge E.R.B.U., debido a la existencia de un litisconsorcio activo necesario, considerando que el inmueble identificado en actas pertenece a la comunidad conyugal que mantienen.

    La misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cualidad o legitimación a la causa por la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. De igual manera se ha determinado que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

    …El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

    El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, en el juicio seguido por la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.).

    De acuerdo al concepto de cualidad antes transcrito, la identidad lógica entre las partes que aparecen suscribiendo el contrato, de acuerdo a la recurrida y los sujetos que integran la relación procesal, es, en apariencia, exacta. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece concretamente lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Pues bien del artículo transcrito puede inferirse claramente, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la falta de cualidad o interés sólo pueden oponerse junto a las defensas perentorias, de manera que, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción; ante su falta la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción, implica la improcedencia de la demanda en concreto, de allí, deriva el motivo por el cual la misma no puede ser subsanada, como si se tratare de una cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido y visto lo esgrimido por la parte demandada DEGNY A.L.S., esta Superioridad se permite traer a colación lo contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; (…)

    En lo que respecta a lo comentado, es bien sabido y ha sido pacifica la doctrina al afirmar que el litisconsorcio necesario deviene en los casos en los cuales existe una sola relación sustancial con varias partes sustanciales, activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas.

    De manera que, esta Jurisdicente luego de un análisis minucioso de las actas que integran el expediente que es objeto de estudio en esta oportunidad, evidencia que la ciudadana L.E.M.D.B. y el ciudadano E.R.B.M., son cónyuges, cuestión esta que es asentida por la parte actora, incluso en el libelo de demanda, no controvertida por lo tanto. Así como también que ambos, en su condición de propietarios del inmueble identificado en actas, suscribieron con la parte demandada DEGNY LOVERA SOTO, el contrato de opción de compra venta cuya resolución se peticiona, y a través del cual se proponían traspasar la propiedad del mismo luego del cumplimiento de las cláusulas en él contenidas, todo lo cual hace inferir a esta Jurisdicente que ciertamente resulta necesario el consentimiento de ambos cónyuges para intentar la presente acción, debido a la naturaleza que esta posee, siendo que la misma se configura como una acción de disposición sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.

    En sincronía con lo afirmado anteriormente, el artículo 168 del Código Civil, establece lo siguiente:

    “Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…) (Resaltado del Tribunal)

    La norma anteriormente trasladada es clara en el sentido, que la legitimación en juicio, corresponderá a ambos cónyuges cuando se trata de actos de disposición de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, que la misma individualiza.

    Tratándose en este caso de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos L.E.M.D.B. y E.R.B.M., la cualidad necesaria a la que se le ha venido haciendo referencia, deviene específicamente del artículo transcrito, puesto que su condición de cónyuges se desprende de las actas y del contrato de opción de compra venta cuya resolución pretende únicamente la ciudadana L.E.M.D.B., siendo que su actuación en juicio compete a ambos, debido al compromiso que pesaba sobre el bien inmueble, sin que pueda ser suplida dicha inobservancia, mediante un simple llamado a juicio, como consecuencia de la reconvención planteada por el demandado.

    En tal sentido, es evidente que el Juzgador de Instancia erró en su deducción y posterior planteamiento sobre la cualidad de la parte actora en el juicio, aduciendo que si existía un litis consorcio necesario, empero en virtud de la reconvención planteada por el ciudadano DEGNY A.L.S., parte demandada en el juicio, por la cual intervino ulteriormente, el ciudadano E.R.B.U., se perfeccionó el contradictorio, lo cual a todas luces resulta improcedente, toda vez que siendo como es la falta de cualidad, una excepción perentoria, cuya decisión corresponde ser esbozada en la sentencia definitiva, debe ser revisada primordialmente al iniciar el estudio de las actas, tomando en consideración su condición de requisito fundamental de la demanda, por lo que la misma resulta improcedente. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expresado, ésta Jurisdicente declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano DEGNY A.L.S., en consecuencia resulta inoficioso el análisis del derecho alegado por la ciudadana L.E.M.D.B.. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la reconvención intentada por el ciudadano DEGNY A.L.S., identificado en las actas, contra los ciudadanos L.E.M.D.B. y E.R.B.U., también identificados, se hace necesario para esta Jurisdicente traer a colación los artículos,

    Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Sobre la reconvención, ha sostenido la doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, que ésta, también llamada mutua petición, es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

    En tal sentido, la parte actora reconvenida se encuentra a derecho y por lo tanto no tiene porque ser citada o notificada acerca de la existencia de la reconvención, pues como se dijo anteriormente la acción es intentada por el demandado contra el actor.

    Así, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha dejado sentado a través de reiterada jurisprudencia que en la contrademanda, entiéndase reconvención las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, y por consiguiente no es permitido al demandado reconviniente proponer una acción dirigida en contra de la demandante reconvenida y a su vez en contra de una o varias personas, “ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes”.

    El criterio anteriormente plasmado es compartido plenamente por este Juzgado Superior, por lo tanto, es necesario adminicularlo con lo acontecido en el juicio. Siendo como es el caso que, primeramente fue determinada la falta de cualidad de la parte actora por esta Sentenciadora, motivada por el litisconsorcio necesario existente entre la ciudadana L.E.M.D.B., y E.R.B.U., para intentar la acción propuesta, debe imperantemente este Juzgado Superior declarar improcedente la reconvención propuesta por el ciudadano DEGNY A.L.S..

    Lo anterior, por cuanto de conformidad con el criterio asumido por esta Alzada, no podía el ciudadano últimamente mencionado reconvenir al ciudadano E.R.B.U., debido a que el mismo no era parte en el juicio, mucho menos demandante, como claramente se dilucidó en el punto de apelación decidido ut supra, cuando lo correcto en todo caso era solicitar al Tribunal de Instancia el llamamiento a la causa del ciudadano mencionado en cualidad de tercero, cuestión ésta que no puede ser suplida por este Tribunal Superior Jerárquico.

    Entonces, establecido lo ut supra esbozado, debe esta Jurisdicente sin más dilación, declarar con lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio J.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DEGNY A.L.S., en el sentido que se declara la FALTA DE CUALIDAD alegada por dicha representación, contra la ciudadana L.E.M.D.B.; así mismo, se declara IMPROCEDENTE la reconvención planteada por el ciudadano DEGNY A.L.S. contra los ciudadanos L.E.M.D.B. y E.R.B.U.; por consiguiente este Juzgado Superior Jerárquico en virtud de las facultades que le confieren los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2004.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el ciudadano DEGNY A.L.S.; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la ciudadana L.E.M.D.B., ambos identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

IMPROCEDENTE la reconvención planteada por el ciudadano DEGNY A.L.S., antes identificado, contra los ciudadanos E.R.B.U. y L.E.M.B..

CUARTO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 16 de marzo de 2004.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(FDO)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO,

(FDO)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

ABOG. M.F.Q.

IRO/MFQ/dpl

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