Decisión nº 6304-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 26-03-07

196° y 147°

CAUSA Nº: 6304-07

IMPUTADO: B.G.J.L.

MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por la profesional del Derecho L.O.D.B., Defensora Publica Penal Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano B.G.J.L., contra la decisión de fecha 19 de Diciembre 2006, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado.

En fecha 07 de Febrero de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6304-07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 13 de Febrero 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. ACTA POLICIAL: De fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrita por el Funcionario de transito J.V., tal como consta en el folio n° cinco (5) de la presente causa.

    …Una vez en el lugar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con muertos y lesionados, pudiendo observar que los occisos se encontraban en el lugar procedí a tomar las medidas de seguridad y medidas métricas de la posición final en que quedaron los vehículos, así mismo se efectuó una inspección acular al sitio del accidente donde se aprecio el punto de impacto en el canal de circulación del vehículo Nro 01 sentido el Clavo Caucagua, en el sitio se encontraba una comisión de los Bomberos del estado miranda al mando del Sgto. Mayor (B) J.M., en la Unidad 6-268 con seis auxiliares, y una comisión de la IAPEM al mando del Agente MANAURE JUVENCIO, en la unidad 4-601 con (5) a auxiliares, posteriormente se hizo presente comisión de la Guardia Nacional Mando del S/ 1ro VEITIA JUAN, en la unidad P-1319, con siete efectivos adscrito al puesto de Caucagua con sede en Marizada, donde dialogaron con habitantes de la zona ya que los mismos estaban enardecidos por los occisos ya que estos eran aledaños de la zona, no obstante así procedieron a la quema del auto bus involucrado en el accidente, identificado con las placas…allí identifique a los vehículos siendo el N° (1) Placas:…conducido por JARDIN SEQUERA MACHADO…quien resulto muerto por el accidente e igualmente su acompañante ciudadana: YATSER J.R.…quien resulto muerta a consecuencia del accidente, posteriormente fui informado que en dicho vehículo se encontraban dos de edad los cuales fueron trasladados al ambulatorio rural del clavo, una vez finalizado mis actuaciones ordene la remoción de los vehículos al estacionamiento Loma Grande de Caucagua, para su respectiva guardia y custodia, de allí pase al centro ambulatorio del clavo donde me entreviste con la Dra ROSSANA FERMIN… quien me proporciono datos y diagnostico de los lesionados quedando identificados como: N° (1) JANSEL SEQUERA de cuatro años…N° (2) A.M. de 16 años…con todos estos recaudos me traslade al Comando donde identifique al ciudadano conductor del auto bus de nombre J.L.B. GOMEZ…

  2. - Cursan al Expediente, actas contentivas de los Datos de las Victimas en el hecho ocurrido, emanadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre folios seis (6) y siete (7), así mismo cursa anexo Grafico del Levantamiento Planimetrito, emanado también por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre folio ocho (8)

SEGUNDO

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Diciembre de 2006 se realiza Audiencia de Presentación del Imputado en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Octavo del Ministerio Publico, contra el ciudadano B.G.J.L., en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictaminó:

…Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos: Quedo claramente evidenciado en el presente caso según los recaudos consignados por el ministerio Publico, las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de nombre BLANCO G.J.L.…Consta acta de investigación sobre los datos de las victimas, levantamiento del accidente (croquis), acta de inspección en el sitio del suceso, los derechos del imputado, actuaciones que señalan la presunta participación del ciudadano: B.G.J.L..

Así las cosas, observa este Tribunal... que los hechos narrados en Audiencia Constituyen un ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de …articulo 405 (…).

Puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los administradores de justicia para modificar las calificaciones jurídicas por medio del

Control Jurisdiccional que le asiste y por ser el Rector del proceso penal, y regulador de ejercicio de la acción penal, y que no significa que pueda cambiarse el carácter provisional de la calificación jurídica sin considerar los fundamentos de hecho y de Derecho que le asisten a las partes en el proceso…

En lo que respecta al derecho de ser juzgado en libertad del ciudadano B.G.J.L., el Ministerio Publico solicito su privación judicial preventiva de libertad al estimar el peligro de fuga, pedimento del cual la defensa se opuso al considerar que no había tal riesgo; sin embargo, luego de oír a la Vindicta Publica, esta instancia estimo que la existencia de supuestos suficientes para determinar el peligro de fuga del imputado de autos esta dado y es en virtud a la magnitud del daño causado y la pena posible que llegase a imponer; se valora el bien jurídico afectado como es la vida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Dispone el articulo 250 los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de un ciudadano, siempre que se acredite la existencia de los supuestos establecidos en sus tres ordinales;…En este orden de ideas, existe a la vista de esta instancia una presunción razonable de daño causado al mal preciar las circunstancias que rodearon la detención del imputado, es precisar, que aunado al supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 251 para satisfacer lo exigido en el numeral 3 del articulo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal sobre la magnitud del daño causado y la obstaculización de la búsqueda de la verdad derivado de la conducta asumida en el proceso por parte del imputado… encontramos la magnitud del daño causado a... Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho imponer mediante el presente auto abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea presuntamente responsable, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomando como base de su detención sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el imputado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso. En CUANTO AL SEGUNDO SUPUESTO PARA DECRETAR LA privación Judicial preventiva de Libertad (priculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de hoy imputado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la posible pena a imponerse, lo que impediría la búsqueda de la verdad… La privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano B.G.J.L., a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida, pues, estimo esta instancia para establecer el peligro de fuga del imputado las siguientes circunstancias: 1.- El pedimento expreso del Ministerio Publico de su privación judicial preventiva de libertad, 2.- La magnitud del daño causado. 3.- La pena Posible a imponer al atribuirle el Ministerio Público el delito de Homicidio Intencional…Por las razones precedentemente expuestas, estima quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BALNCO G.J.L.… Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control , administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del proceso, por el Ordenamiento ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

TECERO: Se decreta Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano BLANCA (sic) G.J.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 ibidem, ya que nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena corporal, que por su posible entidad a imponer hacen presumir a este Juzgador los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, no garantizando entonces el imputado las resultas del proceso con una aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, soportado esto con las actuaciones traídas a este Tribunal por la representación fiscal, así como la magnitud del daño causado, razón por la cual se le impone como sitio de detención preventiva, la Región policial Nro 3, con sede en Caucagua Estado Miranda, por el lapso que tiene el Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo pertinente hasta el 18-01-2007, sin perjuicio que las circunstancias de su detención en dicho recinto varíen a lo cual decidirá este Tribunal sobre el centro de reclusión definitivo…

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Enero de 2007, La profesional del Derecho L.O.D.B., actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano B.G.J.L., presento escrito contentivo del Recurso de Apelación formulado contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado, realizada en fecha 19 de Diciembre de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en la cual entre otras cosas señaló:

…esta defensa observa y denuncia lo siguiente: Manifiesta el Juez que: “La valoración de los elementos de convicción para el peligro de fuga es eminentemente discrecional del Juez, basta con que lo presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la prevención judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, así lo ha señalado el máximo Tribunal en Sentencia N° 723 de 15 de MAYO 2001…En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa: “...en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la Libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el articulo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso…” Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho imponer mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA…Ahora bien en cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, No existe la misma, pues muy a pesar de la presunción que tiene este juzgador en contra de mi defendido este manifestó en el tribunal que tiene 15 años laborando en ese oficio como lo es de chofer de autobuses, tiene residencia fija, y en ningún momento a negado el lamentable hecho ocurrido mas le fue imposible evitar el daño a causado a pesar de haber hecho todo lo necesario por no causarlo a pesar de ello lo dejaron detenido… Encontramos plenamente establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…..” Es evidente que en el caso que nos ocupa no existe ningún auto fundado ni se motivo el porque de la presunción de fuga”

2.- En cuanto al delito imputado como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, mucho menos se fundamenta en la decisión hoy recurrida ni se motiva porque se admite así sea provisionalmente esta precalificación, toda vez que por ningún motivo estuvo mi patrocinado actuando de una manera temeraria como lo expuso el fiscal del ministerio publico….Ahora bien de la imputación podemos observar que si bien imputa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, lo confunde con LA CULPA CONSCIENTE, alegando que mi defendido fue imprudente y negligente...Se pregunta la defensa por que indica el Juez en decir que de cambiar la calificación del delito imputado incurriría en error de fondo, si el mismo manifiesta:(…)…Considera esta defensa que debió cambiarse la precalificación del delito con fundamento a las siguientes consideraciones: ¿Qué ES UN HOMOCIDIO INTENCIONAL?...

…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el tribunal para dictar un decreto de esa naturaleza.

La decisión de fecha 19-12-06 es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo como se configuran los numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, sino que simplemente cito los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo. De acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado sin lugar, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 19-12-06 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano BALNCO G.J.L., y en su lugar se acuerde su libertad inmediata por no concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control de Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por cuanto ya el Tribunal Primero de Control emitió un pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y de los elementos de convicción.

CUARTO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 19 de Enero de 2007, EL Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Octavo del Estado Miranda, y de conformidad con lo estipulado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.O.D.B., Defensora Publica Penal Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas actuando en carácter de Defensora del ciudadano B.G.J.L., la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

…Finalmente, es oportuno destacar que nos encontramos ante un hecho de Transito, en el cual el imputado conduciendo un autobús, intento una maniobra de adelantamiento en una carretera de doble sentido de circulación, impactando de frente en contra de un vehículo en el cual se desplazaba un grupo familiar, muriendo como consecuencia de tal acción, TODOS sus integrantes. (Padre, madre y dos hijos). Tan repudiable hecho, fue objeto de un concienzudo análisis por parte del Ministerio Publico, desde la estricta óptica de la acción y no del resultado, adjudicándolo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Por las razones esgrimidas, solicito respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelciones, se sirva declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada LAURA OLGA DELASCIO… actuando con su carácter de defensora del ciudadano B.G.J.L., EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 19-12-06 dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal extensión Barlovento, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de dicho ciudadano, y se RATIFIQUE la referido decisión en los términos en que se encuentra expuesta.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, Ciudadano B.G.J.L., mediante la cual, en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JARDIN SEQUEIRO MACHADO, YATSER J.R., JANSEL SEQUEIRO y A.M..

    Puntos Impugnados:

    La recurrente, actuando como defensora del imputado, interpone recurso de apelación, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de analizar los hechos establecidos por el Tribunal de la recurrida, denuncia que el juez a quo, no dio las razones en la decisión que impugna acerca de la precalificación jurídica adoptada, esto es, homicidio intencional a titulo de dolo eventual, y aduce igualmente, la falta de motivación en el pronunciamiento aludido, sobre la presunción de fuga de su patrocinado, por lo que solicita la nulidad de dicho fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal. Debiendo analizar esta Corte de Apelaciones los puntos impugnados, que de inmediato se pasan a considerar:

  2. De la precalificación jurídica: homicidio intencional a titulo de dolo eventual.

    La apelante para impugnar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, acogida por el Tribunal de la recurrida, esto es homicidio intencional a titulo de dolo, que debió precalificarse la acción desplegada por su patrocinado como delito culposo, entre otras cosas alega:

    el ministerio público, al calificar la acción del ciudadano B.G.J.L.B.G. como homicidio intencional..., determinando la conducta antijurídica, imputable de quitarle la vida a 4 personas, es decir el imputado, tuvo la intención de provocar dolosamente el accidente de tránsito para matar a estas víctimas. No obstante el Ministerio público en la presentación no demostró la intencionalidad y cuando precalifica el tipo penal como a titulo de dolo eventual, el honorable fiscal confunde el dolo eventual con la culpa consciente.

    Ahora bien, el tipo penal imputado por el Ministerio Público no existe en nuestro ordenamiento jurídico y tal modalidad se ha incorporado en nuestro derecho por vía de la jurisprudencia, lo que si se pudo demostrar en la audiencia de presentación es la comisión de un delito culposo “...

    La calificación jurídica es la adecuación de un hecho en un tipo penal, y consiste como enseña ANGULO ARIZA , en el acto mediante el cual, el Fiscal del Ministerio Público estima que los hechos que constituyen el cuerpo del delito que están plenamente demostrados en los autos corresponden a los elementos que según el Código Penal, tipifican el hecho delictuoso.

    De donde se infiere que la imputación fáctica y objetiva requiere el resultado, la adecuación o relevancia típica de la acción realizada.

    En nuestro derecho procesal penal, la imputación fáctica en que se precalifica el hecho delictivo cometido, se produce en dos momentos distintos, a saber: en la fase de investigación durante la presentación del imputado ante el Juez de Control; y durante la fase intermedia del proceso, en la audiencia preliminar, en el caso que el Juez admita la acusación fiscal.

    La Precalificación Jurídica en fase de Investigación

    Como su nombre lo indica es una calificación provisional del delito imputado, que en todo caso está sujeta a modificaciones , sen la fase intermedia al presentar el Ministerio Público la respectiva acusación, que a su vez tampoco puede considerarse definitiva, pues es en el juicio oral y público, la fase más garantista del proceso , donde se establecerá finalmente, los hechos que constituyen el delito, así como todas las circunstancias que puedan agravar o atenuar el hecho, y por ende el grado de responsabilidad o culpabilidad del acusado.

    De ahí, que como bien lo asentó el sentenciador de la causa, en la fase inicial del proceso que el juez, para el cambio provisional de la calificación jurídica distinta es en base a un acto conclusivo definitivo, que puede ser la acusación o el sobreseimiento .., conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal..

    De manera que al verificarse que la precalificación jurídica objetada por la defensa, es una calificación provisional de los hechos imputados a su patrocinado, tal argumento carece de validez, para anular la decisión recurrida, toda vez, que tal pronunciamiento en este aspecto, no ocasiona ningún gravamen al imputado en cuanto su derecho a afrontar el juicio en libertad, en virtud que conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal decretada, las veces que lo considere pertinentes, a los fines de que la misma se le sustituya por una menos gravosa.

  3. La Presunción de Fuga.

    Aduce por otra parte la recurrente, que la decisión que impugna carece de motivación en cuanto a la presunción de fuga de su defendido, y a tales efectos se observa:

    En el fallo impugnado, en este aspecto, el Juez a- quo, estableció:

    ..existe a la vista de esta Instancia una presunción razonable de daño causado al apreciar las circunstancias que rodearon la detención del imputado…encontramos la magnitud del daño causado a Jardín Sequeiro Machado, Yetser J.R., Jansel Sequeiro ,A.M. (occisos) --, por el hecho punible de homicidio intencional- que establece la posibilidad de dictarse una pena superior a los diez (10) años...esta hipótesis hacen presumir adminiculándolas a lo que consta en actas y lo declarado por el imputado, que debe ser recluido en forma cautelar en un establecimiento que permita su comparecencia a los actos que sean fijados.

    La privación que se impone no es como sanción anticipada, sino como custodia necesaria al ciudadano B.G.J.L., a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso, al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida, pues, estimó esta Instancia para establecer el peligro de fuga del imputado las siguientes circunstancias: 1.-El pedimento expreso del Ministerio Público de su privación judicial preventiva de libertad; 2.- La magnitud del daño causado;3.- La pena posible a imponer al atribuirle el Ministerio Público el delito de Homicidio intencional…

    Motivar una sentencia o fallo interlocutorio es dar las razones de hecho y de derecho sobre la cuestión debatida, labor ésta que fue cumplida por el ciudadano Juez de la recurrida, al determinar los motivos por los cuales, en primer término acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la fase de investigación, que por no ser definitiva puede ser modificada en las demás fases del proceso.

    Por otra parte, consta en la decisión recurrida, que el sentenciador para determinar la presunción de fuga del imputado, se baso y analizó los supuestos contenidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el inciso 3 y el parágrafo primero de dicha norma, esto es, la magnitud del daño causado por la perdida de cuatro personas, y la pena que podría llegar a imponerse, al ser calificado el hecho punible en cuestión como HOMICIDIO INTENCIONAL (A TITULO DE DOLO EVENTUAL), que aumenta en sanción que supera los diez años de prisión.

    Así las cosas, encuentra esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que se anule la decisión impugnada, toda vez que como ha quedado expuesto, no existen vicios en esta etapa del proceso del pronunciamiento emitido por el Juez a Quo, por lo que tal pedimento debe ser denegado, al no configurarse ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 191 en relación con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora del ciudadano B.G.J.L. y en su lugar CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2006 por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., el cual Decreto: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano B.G.J.L., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JARDIN SEQUEIRO MACHADO, YATSER J.R., JANSEL SEQUEIRO, A.M. (OCCISO).

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora del ciudadano B.G.J.L. y en su lugar CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2006 por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., el cual Decreto: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano B.G.J.L., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JARDIN SEQUEIRO MACHADO, YATSER J.R., JANSEL SEQUEIRO, A.M. (OCCISO).

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

    Se CONFIRMA la Decisión Apelada.

    Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- Y ASI SE DECIDE.

    JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ

    Dra. J.M.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    LAGR/JMV/MOB/IMF/lems

    Causa Nro 6304-07

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