Decisión nº 007 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SOLICITANTES:

Ciudadanas L.J.P.Z. y L.A.P.Z., titulares de la cédula de identidad No. 4.203.130 y 5.656.879 respectivamente.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE:

Abogados J.P.V., L.G.G.V. y J.I.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.440, 97.692 y 122.806 en su orden.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano P.P.A.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad No. 154.414 (CONSULTA)

En fecha 14 de enero de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 32510, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto sometido a consulta:

De los folios 01 al 02, escrito presentado para distribución el día 05-03-2007, por las ciudadanas L.J. y L.A.P.Z., asistidas de abogado, en el que solicitaron se decretara la interdicción de su progenitor, ciudadano P.P.A.D.J.P.R., contemplada en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo establecido en el Código Civil, por cuanto han observado que su padre debido a su avanzada edad, está sufriendo alteraciones en sus facultades psíquicas irrecuperables, lo cual lo incapacita para administrar sus propios intereses y su subsistencia. Alegaron que su progenitor debido a las alteraciones en sus facultades físicas le traen como consecuencia el deterioro de su capacidad mental, como lo es la pérdida completa de la memoria inmediata y mediata, orientación y juicio a causa de su vejez; que actualmente su padre tiene la edad de 90 años y que dichas alteraciones son habituales, y cada vez se agravan más, lo que lo hace incapaz de proveerse de lo necesario para su subsistencia desde hace 04 años, al punto que velan por el cuidado y manutención de su padre en forma permanente. Solicitaron se aperture la averiguación sumaria que establece el artículo 733 y siguientes del C.P.C, y que el Tribunal se traslade y constituya en la residencia de su progenitor, así mismo que sean oídos 4 parientes inmediatos o amigos y que se designe a sus hijas las que promueven la interdicción como tutoras interina. Anexo presentaron recaudos.

Por auto de fecha 12-03-2007, el a quo admitió la solicitud de interdicción y acordó: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinen al notado de incapaz ciudadano P.P.A.D.J.P.R. y emitan juicio en relación al estado mental del mismo; 2.- Oír la opinión de familiares y amigos a fin de que emitan su opinión; 3.- La publicación en un diario de los de mayor circulación, de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; 4.- Acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12, diligencia del alguacil del Tribunal, en el que dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al Fiscal XV del Ministerio Público, el día 19-03-2007.

Por diligencia de fecha 20-03-2007, las ciudadanas L.J. y L.A.P.Z., le confirieron poder apud-acta a los abogados J.P.V., L.G.G.V. y J.I.J.L..

Por diligencia de fecha 20-03-2007, las solicitantes consignaron ejemplar del Diario Los Andes de fecha 19-03-2007, donde aparece publicado el edicto acordado en el auto de admisión.

Al folio 18, diligencia de fecha 22-03-2007, en la que el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, señaló a las personas que van a hacer interrogadas por el Tribunal: S.I.B.P., O.E.B.P., A.M.L.G. y L.M.C.G..

Por auto de fecha 26-03-2007, el a quo nombró como facultativos para que examinen al notado de incapaz, ciudadano P.P.A.D.J.P.R., a los médicos A.M.V.R. médico psiquiatra y a S.M.E.P., médico internista; así mismo, fijó oportunidad para el interrogatorio de los 04 parientes y amigos y acordó el traslado del Tribunal para la entrevista del entredicho.

En fecha 28-03-2007, se trasladó y constituyó el Tribunal en la residencia del entredicho en la presente causa donde fue interrogado por el a quo.

A los folios 22, 23 y 24, declaraciones rendidas por los ciudadanos S.I.B.P., A.M.L.G. y L.M.C.G..

Al folio 26, diligencia de fecha 10-04-2007, en la que la ciudadana S.M.E.P., médico internista, aceptó el cargo de facultativo para examinar al notado de incapaz tomándole el a quo el juramento de Ley, dejándola en posesión del cargo quien juró cumplir fiel y cabalmente con sus funciones.

Al folio 28, diligencia de fecha 13-04-2007, en la que la ciudadana A.V.R., médico psiquiatra, aceptó el cargo de facultativo para examinar al notado de incapaz tomándole el a quo el juramento de Ley, dejándola en posesión del cargo quien juró cumplir fiel y cabalmente con sus funciones.

De los folios 31 al 34, evaluaciones médicas realizadas al ciudadano P.P.D.J.P.R., por la ciudadanas S.M.E.P., médico internista y A.V.R., médico psiquiatra, quienes le diagnosticaron d.s. progresiva y déficit cognitivo global, dependiente por completo de terceras personas para todas sus actividades diarias y por ende sin capacidad intelectual para tomar de decisiones.

Al folio 36, declaración rendida por el ciudadano O.E.B.P..

Decisión de fecha 04-05-2007, en la que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano P.P.A.D.J.P.R., nombró como tutor interino a la ciudadana L.A.P.Z. y en acatamiento a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, acordó la protocolización del decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público y la publicación por la Prensa. Declaró abierto el juicio a pruebas por el término de Ley a partir del día siguiente a aquel en que el tutor presente el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 17-05-2007, la ciudadana L.A.P., asistida de abogado, aceptó el cargo de tutora interina y solicitó se le fije oportunidad para el juramento de Ley.

Por auto de fecha 21-05-2007, el a quo fijó oportunidad para el acto de juramentación de la tutora designada.

En fecha 23-05-2007, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de juramentación del tutor designado, el a quo le tomó el juramento de Ley a la ciudadana L.A.P.Z. y la puso en posesión del cargo, quien juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 11-06-2007, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano P.P.A.D.J.P.R. y así mismo exhibió en original el decreto de interdicción provisional protocolizado ante el Registro Principal de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 50 al 52, escrito de promoción de pruebas, presentado el 19-06-2007, por el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 02-07-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas anteriormente.

De los folios 55 al 57, escrito de informes, presentado el 10-10-2007, por abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos.

Decisión de fecha 08-11-2007, en la que el a quo decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano P.P.A.D.J.P.R. y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas que sean adoptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

En fecha 14-12-2007, el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 08-11-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano P.P.A.D.J.P.R., quien quedará bajo la tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino, y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido hoy a consulta, se tiene que en primera instancia fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas por la Ley, para poder decretar la interdicción del ciudadano P.P.A.D.J.P.R., es decir, constan en los autos los informes médicos, el interrogatorio al notado de incapaz y la declaración de los cuatro parientes o amigos.

La solicitud de interdicción fue presentada por las ciudadanas L.J. y L.A.P.Z., ambas hijas del ciudadano P.P.A.D.J.P.R., quienes manifestaron que su padre, debido a su avanzada edad de 90 años, sufre de alteraciones en sus facultades psíquicas irrecuperables, que traen como consecuencia el deterioro de sus capacidades mentales, como lo es la pérdida completa de la memoria, orientación y juicio debido a su vejez, lo cual lo incapacita para administrar sus propios intereses y su subsistencia; lo señalado por las solicitantes quedó plenamente corroborado a lo largo del proceso tanto por los exámenes médicos realizados por los expertos designados por el Tribunal como por el interrogatorio practicado por el a quo.

En los respectivos informes médicos, las facultativos designadas por el Tribunal, Doctoras S.M.E.P. y A.V.R., médicos Internista y psiquiatra, al efectuarle la evaluación médica al notado de incapaz P.P.D.J.P.R., concluyeron que el mismo presenta deterioro de la memoria reciente con desorientación en espacio, tiempo y persona, considerando que cursa un cuadro de demencial senil progresiva. IDx: Déficit Cognitivo global – D.S..

Analizados los informes médicos y las declaraciones de los familiares, resulta concluyente para este juzgador, que el ciudadano P.P.A.D.J.P.R., no tiene la capacidad para realizar sus actividades, vale decir, no tiene capacidad de decisión, se encuentra desorientado en espacio y tiempo, por lo que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, forzoso es declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadanas L.J. y L.A.P.Z., hijas del notado de incapaz P.P.A.D.J.P.R. . Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano P.P.A.D.J.P.R. , titular de la cédula de identidad No. 154.414, solicitada por sus hijas L.J. y L.A.P.Z., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.203.130 y 5.656.879 respectivamente, el entredicho quedará bajo la tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria

Abg. ELIANA CAROLYN MORA PAEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 08-3064

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