Decisión nº 201 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la ciudadana L.P.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. 12.344.333, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio S.Á.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.617, en contra del ciudadano C.J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.495, del mismo domicilio, y en beneficio de la niña A.V.O.G., de nueve (9) años de edad; manifestando que hace un año introdujo ante esta Sala Nº 1 una pensión alimentaria, la cual acordó con el ciudadano C.J.O.M., en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, asimismo establecieron el resto de los gastos como período escolar, gastos navideños, medicinas y consultas, entre otros, tal como se evidencia del acuerdo firmado que acompaña a la solicitud en copia simple; que a pesar de fijarse tal acuerdo el obligado no ha cumplido de la forma puntual y oportuna que fue acordada por parte del progenitor, siendo un incumplimiento que ha perjudicado a su hija ya que por su cuenta no puede cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos inherente de su hija; por lo que demanda la Revisión de sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención. Asimismo, solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano C.J.O.M..

Mediante auto de fecha 18-02-2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano C.J.O.M., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26-02-2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 01-03-2013, se dio por citado el ciudadano C.J.O.M., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 04-03-2013.

En fecha 12-03-2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que solo estuvo presente la ciudadana L.P.G.M..

En fecha 12-03-2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 08-04-2013.

En fecha 08-04-2013, El Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del tres (3) al once (11) del presente expediente, copias simples de la sentencia dictada en fecha 27-02-2012, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las que se evidencia que el Tribunal en esa fecha aprobó y homologó el acuerdo realizado por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña A.V.O.G., el cual quedó establecida en la siguiente manera: “…1) El progenitor se comprometió a cancelar a la progenitora de su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, como monto por pensión de manutención. Este dinero debe ser depositado puntual y oportunamente la primera semana de cada mes, en la cuenta bancaria de la progenitora, de la cual el progenitor ya tiene conocimiento. 2) Los gastos ocasionados por motivo de salud de la niña, bien sea consultas médicas, tratamientos, evaluaciones, intervenciones, exámenes y cualquiera relacionado de ello, será cubierto por ambos padres en un 50% de los gastos cada uno, teniendo como soporte las facturas originales que validen tales gastos. 3) A fin de garantizar el bienestar y estabilidad de la niña, se establece que para el tiempo del inicio del año escolar, correspondiente al mes de agosto, el padre cancelará un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a la progenitora y cubrirá la totalidad de útiles y textos escolares, asumiendo entonces la madre, la provisión de uniformes escolares. 4) Para la época decembrina, será cancelado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) a fin de cubrir los gastos propios de las fechas navideñas, este pago debe ser cancelado con el correspondiente para la ultima semana del mes de noviembre de cada año. 5) El padre de la niña tiene acceso amplio a la visita de su hija, bien sea dentro o fuera de la residencia donde la niña vive, siempre y cuando no entorpezca sus horarios ni deberes escolares, y no afecte el libre y sano desarrollo de la niña, y sea manejado en los mejores términos de acuerdo y respeto con la progenitora a fin de resguardar la estabilidad de la niña. 6) El padre autoriza a la progenitora a trasladar a su hija libremente dentro y fuera del país en las temporadas y tiempo que ésta considere, en beneficio de su hija…”.

- Corre al folio doce (12) del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento, correspondiente a la niña A.V.O.G., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos L.P.G.M. y C.J.O.M., y la niña antes mencionada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, la ciudadana L.P.G.M. solicitó se le Fijara al demandado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña A.V.O.G..

A este respecto, este Tribunal insta a la solicitante de autos a intentar la solicitud por separado, ya que aun cuando el procedimiento es el mismo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la naturaleza del mismo es diferente. Así se declara.-

III

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano C.J.O.M., se perfeccionó en fecha 04-03-2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano C.J.O.M., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

IV

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se observa que la ciudadana L.P.G.M. no demostró a las actas que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente, ya que la misma no probó la capacidad económica del demandado de autos, ni aportó a las actas pruebas contundentes que conlleven a este sentenciador a determinar que los supuestos hayan cambiado, a pesar de de la confesión ficta operada en contra del demandado, y de que este Tribunal aun cuando tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) mensual, para establecerle pensión a la niña de autos, el mismo tampoco es superior al monto establecido en la sentencia que hoy se reviso; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana L.P.G.M., en contra del ciudadano C.J.O.M., en beneficio de la niña A.V.O.G.; en consecuencia, queda confirmado lo establecido en sentencia de fecha 27-02-2012, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención, signado bajo el Nº 20860, intentado por la ciudadana L.P.G.M., en contra del ciudadano C.J.O.M., a favor de la niña A.V.O.G..

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 201. La Secretaria.-

HRP/953*

Exp.23546.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR