Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Veintitrés (23) de J.d.D.M.O. (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados M.R.T. y O.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.073 y 883, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.318.090, contra la Universidad S.B..

Realizada la distribución del Recurso en fecha Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.O. (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Primero (01) de Agosto del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0821.

I

DEL RECURSO

Alega que prestó servicios como empleada Administrativa en la Universidad S.B. desde el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), hasta el Treinta y Uno (31) de J.d.M.N.N. y Siete (1997), aún cuando su antigüedad, a los efectos laborales, reconocida por dicha casa de estudios, se cuenta a partir del día Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), cuando comenzó a laborar en la Universidad Central de Venezuela, pasando luego a laborar en la Universidad Centro Occidental L.A. en fecha Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Setenta (1970).

Que en fecha Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), luego de haber sido jubilada, la querellante, fue contratada por la Universidad S.B., para desempeñar funciones como Directora para la Gestión de Información, contrato que se mantuvo vigente hasta el Treinta y Uno (31) de J.d.M.N.N. y Siete (1997), y en la cual se estipuló la remuneración a percibir por las referidas funciones se calcularía sobre la base del 80% del monto de la pensión de Jubilación.

Expone que aún cuando le correspondían tales ajustes en la remuneración contractual, estos no les fueron cancelados, a pesar de los reiterados reclamos formulados verbalmente ante la Dirección de Recursos Humanos y de las promesas por parte de la Unidad Administrativa de proceder a dicho pago.

Alega que para el lapso comprendido desde Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el organismo querellado cometió el error de calcular la remuneración con el monto de la pensión devengada al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

Expone que ante tal situación se dirigió a su supervisor inmediato, Profesor P.A., manifestándole su inconformidad.

Que la Universidad S.B. ha lesionado sus derechos subjetivos y legítimos, derivados de la relación de trabajo que después de haber sido jubilada, mantuvo en dicha institución durante cuatro (04) años, en virtud de los contratos suscritos que le conceden al querellante todos los derechos y beneficios que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Instrumento Normativo relativo a las condiciones laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad S.B..

Que al no cancelar su remuneración en los términos convenidos se infringe el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Universidad S.B., por intermedio de ese Vice Rectorado y en base a un Dictamen Jurídico improcedente, incurre en un error al dictar una decisión antijurídica que lesiona los derechos subjetivos del querellante, por lo cual solicita se reconozca el legitimo derecho y se ordene el pago de los honorarios profesionales, calculados sobre la base del 80% del monto de la jubilación, ajustada de acuerdo a las normas de homologación con vigencia 1º de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

Finalmente la querellante solicita:

  1. La remuneración de servicios profesionales desde el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) al Treinta y Uno (31) de J.d.M.N.N. y Siete (1997), de acuerdo al 80% del monto de jubilación del querellante, ajustada a las normas del Homologación.

  2. Porción por la diferencia proveniente del ajuste de los Contratos anteriores, al no haberse aplicado los aumentos por conceptos de incremento de la base de cálculo.

  3. Se le cancele la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 60.824, 97).

  4. El pago de Bono de Transferencia, de conformidad con la reciente modificación de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Solicita la indexación de los montos demandados.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional observa: Solicita la remuneración de sus servicios profesionales desde el Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) al Treinta y Uno (31) de J.d.M.N.N. y Siete (1997), de acuerdo con el 80% del monto de jubilación, ajustada a las normas de homologación. Asismismo solicita se le cancele la porción por la diferencia proveniente del ajuste de los contratos anteriores, por no haberse aplicado los aumentos por concepto de incremento de la base de cálculo.

Analizada la relaciòn entre la ciudadana L.P.d.C. y la Universidad S.B., se constata que la misma se origina por Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes antes mencionadas.

Asimismo esta sentenciadora observa que la presente acción se encuentra fundámentada en lo establecido en los artículos 1, 3, 10,39, 41, 65, 66, 67, 68, 108, 132, 133, 395, 508, 511, 655, 665, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, queda determinado que el los derechos reclamados en la presente demanda, están expresamente regulado por la Ley Organica del Trabajo. Aunado a ello el demandante, no invoca ni pretende que se le reconozca condición de funcionario de carrera.

Finalmente del libelo de la demanda se constata que el vínculo que unía a la parte actora con la Universidad S.B. era una relación de trabajo contractual, por ende, recibía una contraprestación por Honorarios Profesionales, lo cual lo excluye de la condición de funcionario de carrera de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que a texto expreso dispone que el desempeño de un cargo en condición de contratado o contratada no otorga a la persona la condición de funcionario de carrera prevista como regla general, en consecuencia, esta sentenciadora declara su Incompetencia para conocer de la presente causa, razón por la cual, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados con Competencia en Materia Laboral. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer la presente demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesto por los abogados M.R.T. y O.F.M., antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.318.090, contra la UNIVERSIDAD S.B., razón por la cual, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados con Competencia en Materia Laboral.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 0821/BBS/EFT/fjvt

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