Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000367/6.375

PARTE DEMANDANTE:

L.P.C., abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 22.738; actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, quien administra el condominio del edificio RESIDENCIAS PARQUE RESIDENCIAL CAURIMARE.

PARTE DEMANDADA:

R.G.S., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 24.571, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 17 DE JULIO DEL 2012 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Realizado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente incidencia a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Julio del 2012 por la abogada L.P.C. en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra el auto dictado el 17 de Julio del 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia requerida por la parte actora, en los términos luego referidos.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 19 de julio del 2012, razón por la cual se acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que indicara la apelante, a los fines de su distribución.

Las actas procesales se recibieron el 30 de julio del 2012 y por auto del día 06 de agosto del 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

No hubo informes, en virtud de la cual en fecha 03 de octubre del 2012 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir.

El 10 de octubre del 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada L.P.C. consignó escrito de alegatos constante de trece (13) folios y dos (02) anexos.

Estando dentro del lapso para sentenciar, teniendo en consideración que desde el 15 de Agosto del 2012 al 15 de Septiembre del 2012, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno por ser de receso judicial, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

De las actas del expediente se desprende que el proceso se inició por demanda de cobro de bolívares, propuesta por la abogada L.P.C. en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, contra la abogada R.G.S..

Alegó la apoderada actora como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el monto de los gastos comunes de los meses que van desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, asciende en total a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.705,70).

  2. - Que el monto correspondiente a telegramas, facturados en la columna de gastos no comunes de los meses de enero de 2010 a junio de 2010, asciende a la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.29,60).

  3. - Que partiendo de que el monto de los honorarios de administración básica al mes de septiembre de 2009, asciende a la cantidad de Bs.17,65 y éstos se ajustan trimestralmente en base al porcentaje que establece el Banco Central de Venezuela como Índice de inflación Acumulado, conforme lo establecen las Cláusulas Décimo Octava y Vigésima Primera del Contrato, los expertos deben determinar si el monto correspondiente a estos honorarios de administración, incluidos en el ítem “Administración” por el periodo comprendido entre septiembre de 2009 a diciembre de 2010, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.339,49).

  4. - Que el monto facturado por concepto de IVA, aplicado con sus respectivas variaciones a este rubro de administración básica por el período comprendido entre septiembre de 2009 a diciembre del 2010, asciende a la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.40,74).

  5. - Que el monto correspondiente por manejo de deudas y que asciende al cero punto (0,5%) (sic) por ciento mensual, según lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración, y que está incluido dentro de ítem de las planillas como “Administración”, por el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2009 a diciembre de 2010, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.369,53).

  6. - Que el monto facturado por concepto de IVA, aplicado con sus respectivas variaciones a este rubro de manejo de deudas por el período comprendido entre septiembre de 2009 a diciembre de 2010, asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.44,34).

  7. - Que la suma de todos los rubros arriba indicados (1+2+3+4+5+6) totalizan la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.9.529,30) y que este es el monto determinado como capital adeudado por la demandada por las cuotas de condominio de los meses de septiembre de 2099 hasta diciembre de 2010, ambas inclusive.

  8. - Que el monto por concepto de intereses de mora que han sido calculados y facturados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima primera del contrato de administración, por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.741,19).

  9. - Que los montos que mensualmente se facturan por concepto de intereses convencionales de mora, no han sido objeto de capitalización.

  10. - Que se determine si el monto facturado por concepto de corrección monetaria en el período comprendido entre septiembre de 2009 a diciembre de 2010, ha sido calculado en base a los índices de variación determinados por el Banco Central de Venezuela y si éstos ascienden a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.414,61).

Alegó también la apoderada actora que conforme al pacífico criterio de la doctrina nacional, que sostiene el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, y en base a las razones de hecho y derecho por ella expuestas, a su decir procede la revocatoria del auto de fecha 17 de julio de 2012 y en consecuencia, procede la admisión y evacuación de la experticia.

En este orden de ideas, el auto dictado en fecha 17 de Julio del 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresa:

…En relación a la prueba de EXPERTICIA solicitada, este Tribunal NIEGA la misma, por impertinente e inconducente, ya que no guarda relación con el debate probatorio inherente a la causa, y además resulta improcedente para probar lo que con ésta se pretende, ya que excede los límites de la prueba de experticia prevista en la ley adjetiva vigente…

(Copia textual).

En la oportunidad probatoria, la abogada L.P.C. en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, señaló que el objeto de esta prueba es la comprobación o apreciación de los hechos que requieren conocimientos especiales, así como la precisión de los hechos y los elementos que comprendan la experticia y el estudio técnico a realizar, para suministrarle al Juez los argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.

Agregó a su favor, a los efectos de la declaración con lugar de la presente apelación y consecuente admisión y evacuación de la prueba de experticia, que conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

…dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Alegó también la actora que con dicha prueba se pretende demostrar, entre otras cosas, que las cantidades correspondientes a gastos comunes, no comunes, gastos de administración e impuesto al valor agregado (I.V.A.) facturadas en las planillas de liquidación cuyo pago se demanda, corresponden al monto del capital demandado, así como que los intereses de mora convencionales facturados y demandados, no han sido objeto de capitalización, habida cuenta que la demandada ha centrado su oposición al cobro de las cantidades demandadas en la supuesta improcedencia de los conceptos o rubros objeto de la prueba. Por lo que a su decir es imposible, de imposibilidad absoluta, que se improcedente e inconducente.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

Prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Para decidir de observa; la prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. La conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente; por otra parte, la ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención, en tanto que, la impertinencia, tiene que ver con que la prueba, no guarde relación con lo debatido o lo que es lo mismo, no sea pertinente para probar los dichos de las partes. Luego, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se autoriza al Juez de Juicio a negar una prueba únicamente cuando ésta sea ilegal o evidentemente inconducente o impertinente.

La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de trasgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Este Juzgado observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, comprobando que si guarda relación con lo debatido, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 eiusdem.

Citado el artículo anterior, el mismo claramente nos indica que puede solicitarse la experticia a petición de parte, y que en la petición se debe indicar los puntos sobre los cuales debe efectuarse, situación ésta que se denota claramente en el caso de marras, cuando del escrito de promoción de pruebas, la hoy aquí apelante indicó la necesidad de esa prueba y los puntos sobre los cuales debe efectuarse; por lo tanto, la experticia solicitada se encuentra ajustada a derecho para su admisión, salvo la apreciación y valoración que posteriormente haga el juez al momento de dictar el correspondiente fallo de fondo.

Así, visto que la experticia constituye un medio de prueba del cual dispone el demandante para dar verosimilitud a sus pretensiones, y no siendo contraria a derecho, estima este Tribunal Superior que el juez de municipio no debió declarar su inadmisión, pues debió atender a la finalidad del elemento probatorio y en garantía del pleno ejercicio del derecho a la defensa, por lo que es forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la apelación intentada por la abogada L.P., y ordenar al Tribunal ad quo que admita la prueba de experticia y fije lugar y hora para la designación de expertos, actuando conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada L.P. contra el auto de fecha 17 de Julio del 2012 dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de experticia solicitada por la parte actora y fijar día y hora para la designación de expertos.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 31 de octubre del 2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas, siendo las _9:15.am¬_.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. AP71-R-2012-000367/6.375.

MFTT/EMLR/Vj.-

Sentencia INTERLOCUTORIA

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