Sentencia nº RC.000754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000291

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana L.R.C.P., representada judicialmente por el abogado R.J.M.N., contra las ciudadanas MARIZET y L.M.P.L., representadas judicialmente por los abogados J.E.M.S., R.N.G.P. y Maglin V.S., y la sociedad mercantil FARMACIA SALPA C.A., representada judicialmente por los abogados J.E.M.S. y J.N.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de los codemandados contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, del juez de cognición que declaró inadmisible la acción interpuesta por cumplimiento de contrato.

Contra la preindicada sentencia, la codemandada L.M.P.L., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada, conforme con la cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia, al cual le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ante la Secretaría de esta Sala fueron recibidos en fecha 22 de mayo de 2015, dos oficios procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante los cuales remitieron dos escritos de formalización de recursos de casación, el primero de ellos correspondiente a la codemandada sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A.; y el segundo escrito correspondiente a la codemandada L.M.P.L..

Ahora bien, la Sala evidencia que la codemandada sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., no anunció recurso de casación, por lo que al no haber ejercido tal recurso no le está dado consignar la formalización del medio impugnativo extraordinario que no anunció en su oportunidad, aun cuando existe un litisconsorcio legítimo pasivo necesario con la codemandada L.M.P.L., quien anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación. Por tal motivo, el escrito de formalización de la sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., se tendrá como no presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, cada litisconsorte es independiente respecto a los demás, y de acuerdo con el principio de personalidad de los recursos, cada uno de ellos debe ejercer su respectivo medio impugnativo para hacerlo valer en su favor porque el “principio del efecto extensivo de la impugnación se opone al de personalidad de los recursos, y consiste en la posibilidad de que la decisión del órgano revisor alcance a la parte que no impugnó la decisión”. (Ver. A.A.B. y L.A.M.A., “La Casación Civil”, 3ra. Editorial Homero, 2008, págs 199 al 201), en referencia a ello la Sala en sentencia N° RC 000698 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente 2014-000079, estableció: “…el principio de personalidad del recurso antes transcrito, la abogada (…) mal podía consignar el escrito de formalización del recurso de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial de su codemandante, era necesario que estuviera facultada para ello con el respectivo mandato judicial….”.

En el presente caso, como ya lo hemos referido la codemandada sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., no anunció recurso de casación, de modo que es palmariamente evidente que al no haber anunciado casación oportunamente no se puede tener como presentada su formalización. Así se establece.

Establecido como ha quedado lo anterior, la Sala pasa a conocer el recurso de casación anunciado y formalizado tempestivamente por la codemandada L.M.P.L. y lo hace en los términos que siguen.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante codemandada L.M.P.L., la infracción del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación, para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Fui demandada (…) por pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto.

Cumplidas todas las etapas procesales establecidas para la tramitación del juicio ordinario, el Tribunal de primera instancia declaró inadmisible la pretensión ejercida en mi contra debido a la falta de cualidad de las partes demandadas, por defectuosa constitución del contradictorio surgido en el presente juicio; en contra de la referida decisión ejercí recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando ese Tribunal en la sentencia definitiva de oficio la falta de cualidad en los demandados para sostener el presente juicio.

(…Omissis…)

En su declaratoria de inadmisibilidad de oficio de la demanda por falta de cualidad, la sentencia recurrida no condenó en costas a la parte demandada, pese a que ella resultó en la presente litis vencida totalmente, tal como lo dispone y ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fui obligada, por efecto de demanda interpuesta en mi contra, a incurrir en una serie de gastos y costos para instrumentar mi defensa en este juicio, razón por lo cual el Tribunal de última instancia ha debido imponer el pago de las costas procesales a la demandante perdidosa, máxime cuando en mi contestación de la demanda y a lo largo de este proceso en las instancias siempre alegué mi falta de cualidad para sostener el presente juicio, defensa esta que en cierto modo fue recogida y tomada en consideración por la juzgadora de última instancia

Al no haberse efectuado la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida en juicio en la sentencia definitiva, esta incurre en el vicio delatado por falta de aplicación, pues la condena en costas a la parte totalmente vencida en juicio es preceptivo para el juzgador, careciendo de facultades para liberar o absolver al perdidoso de la condena en costas de forma potestativa, teniendo tal condena un carácter objetivo e ineludible.

(…Omissis…)

Señalo que la norma que ha debido aplicar el juzgador de última instancia a la situación litigiosa bajo examen y que no aplicó a la presente controversia, es el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de aplicación del artículo 274 del Código de rito fue determinante para que mi persona no saliera indemne del juicio al cual fui sometida injustamente, quedando gravada con la carga de asumir unos costos procesales que me corresponde sufragar…

.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la recurrida al momento de declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, no condenó en costas a la parte actora y en razón de ello, dejó de aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone la condenatoria en costas a la parte que haya sido vencida totalmente, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de aplicación de dicha norma.

A fin de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada considera necesario hacer un análisis de la figura del litisconsorcio necesario.

(…Omissis…)

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos que pertenecen pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los partícipes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.

(…Omissis…)

La doctrina ha señalado –tomando en cuenta la existencia de una sola pretensión con varios sujetos legitimados que debe ser resuelta por una sentencia definitiva que declare existente o inexistente la pretensión para todos los litisconsortes.

(…Omissis…)

El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, como sería el caso, del vendedor, el comprador, y en el caso de muerte de alguno de ellos de los herederos en su universalidad respectivamente Esta unidad inquebrantable está implícita en el documento, cuyo cumplimiento se pide, por cuanto no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del documento, sino unitariamente en todos los integrantes del mismo; por ello, la acción intentada, debe serlo conjuntamente contra todos los herederos, por lo cual, pretender demandar el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto al tratarse de varios herederos de la causante sin demandarlos a todos en su totalidad, sería tanto como pretender desligar, un litisconsorcio necesario cuya sentencia definitiva debe afectar a todas las partes integrantes de ese contrato, debiendo demandarse entonces, sin excepción de alguno de ellos para constituir (…) Un Debido Litisconsorcio Pasivo, por lo cual, es evidente, que dicha acción es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Verificando los actos sucedidos en la causa que hoy ocupa la atención de esta sentenciadora, juzga esta alzada, que al haberse admitido la demanda la sentenciadora a-quo no debió ordenar su trámite hasta la sentencia definitiva; sentencia ésta que aun cuando es lo procedente en derecho, la continuación del juicio sin la citación de todos y cada uno de los litisconsortes representó una carga para las partes aquí contendientes. Situación que no deja de sopesar quien se pronuncia ante el evidente desgaste que durante el recorrer de esta causa sufrieron las partes, pero que cualquier otro pronunciamiento en este momento distaría de la sana aplicación del debido proceso. Darle curso o pronunciarse al fondo sin la citación de los codemandados L.P.L. Y C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.121 y 4.380.998 respectivamente(…), y los ciudadanos C.M., C.M., C.M. Y A.A.P.R., (…) A.R.P.L., hermano premuerto de la ciudadana C.M.P.L., que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, sería infringir los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y como ya se dijo del debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso a los herederos no demandados, que es una garantía procesal constitucional.

(…Omissis…)

Tal como ocurrió en el presente caso, donde no se integró al proceso a los herederos del causante, que están vinculados en forma directa a la pretensión ejercida por el accionante, por lo que este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la falta de legitimación pasiva por no haber incluido en la demanda a todos los herederos del causante, por existir un litis consorcio forzoso y necesario, y se halla en comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa y tiene un interés sustancial compartido por todos, debido a la relación jurídica material que es única y el derecho debatido en este proceso, existiendo una defectuosa constitución de este proceso. Así se decide.

(…Omissis…)

En el litis consorcio necesario que es caracterizado por la pluralidad de parte, unido en una misma relación sustancial es necesario ejercer la pretensión contra todos los litisconsortes que están vinculados entre sí por unos mismos intereses jurídicos, tal como ocurre en el caso de marras, y al no estar constituido en este proceso opera de oficio la falta de cualidad o legitimación por haber defectos en la constitución del proceso. Así se decide.

En consecuencia al no haber sido demandados los herederos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se confirma la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados (…) Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Farmacia Salpa, C.A., por el Abogado (…), Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L., co-demandadas, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana L.R. CHIRINOS, (…) en contra de las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L. (…), y contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SALPA, C.A., (…), representada por la ciudadana Y.C.S.P..

Dada la naturaleza del presente fallo, no existe expresas condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…

(Resaltado del texto y subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito se colige que el juez de alzada en su fallo, hace un análisis de la institución del litisconsorcio pasivo necesario para que cause eficacia jurídica en un litigio, y que al no haberse constituido correctamente por no haber sido demandados todos los herederos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, confirma la sentencia del juez de cognición que declaró la inadmisibilidad de la demanda, y que dada la naturaleza de la decisión no hay condenaría en costas.

Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que: “...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas...”.

De conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, se condenará en costas a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye un resarcimiento a los gastos ocasionados al vencedor que debió sufragar, para ejercer su legítimo derecho a la defensa al ser forzado a litigar.

Esta norma fue establecida por el legislador para crear un equilibrio procesal entre litigantes, con el propósito que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un desmedro en su patrimonio; en referencia a ello el maestro Chiovenda, nos señala que: “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza...”, de manera que no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.

Pues bien, tenemos que las costas procesales son de naturaleza resarcitoria y comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora.

Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son: “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-041, de fecha 30 de enero de 2012, expediente N° 2011-000438, caso: Palmina G Flammini, contra Pierr Cassibe Sarkis, indicó lo siguiente:

…Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.

(…Omissis…)

Declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.

Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.

Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones…

(Subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita y en concordancia con la doctrina supra transcrita, se evidencia que las costas procesales son un medio de resarcimiento al vencedor total en el litigio y que: “…la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión…”, por lo que es palmariamente meridiano que el juzgado de alzada en su fallo al inadmitir la acción y no condenar en costas, a pesar que el litigio se extendió en todas sus etapas procesales, sin lugar a dudas como lo señala la recurrente, cometió el vicio de falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha dejado establecido la doctrina casacional de la Sala, la inadmisibilidad se equipara a vencimiento total en el proceso. Así declara.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En el presente caso, la única denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte codemandada L.M.P.L., la cual ha sido declarada procedente, conlleva a que se case en este fallo la sentencia recurrida. No obstante, esta Sala encuentra que en el caso están cumplidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que resultaría contrario con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica.

Así pues, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, la única denuncia delatada ante esta Sala y declarada procedente, fue la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la condenatoria en costas a la parte que resultó totalmente perdidosa en el juicio, quedando firme la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juzgado superior, siendo establecido por este fallo que dicha inadmisibilidad se traduce en un vencimiento total de la parte actora.

Por lo tanto, existen razones suficientes para utilizar en el presente caso la facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir de forma inmediata la infracción delatada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, visto que el ad quem no condenó a la parte actora al pago de las costas procesales causadas por su vencimiento total al declarársele inadmisible la demanda. Como consecuencia de ello, esta Sala, declarará en el dispositivo del presente fallo: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes codemandadas contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible la demanda propuesta, y en consecuencia, se extingue el proceso incoado; 2) Inadmisible la demanda por no haberse constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario para emprender la acción de cumplimiento de contrato de retroventa; 3) Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, frente a la codemandada L.M.P.L., única recurrente en casación, quien no se conformó con la omisión de condena en costas por parte del Juez Superior en vista de la inadmisibilidad de la demanda, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.-COMO NO PRESENTADO el escrito de formalización del recurso de casación consignado por la sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., por no haber sido anunciado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. 2.- CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada L.M.P.L., contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de marzo de 2015. 3.- Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en el sentido de darle aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se establece, PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes codemandadas contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible la demanda propuesta, y en consecuencia, se extingue el proceso incoado; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por no haberse constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario para emprender la acción de cumplimiento de contrato de retroventa; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales frente a la codemandada L.M.P.L. por haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

__________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000291

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, presenta voto concurrente en los términos siguientes:

En el presente caso se declara como no presentada la formalización hecha por la sociedad mercantil FARMACIA SALPA C.A., con lugar el recurso de casación de la parte co-demandada ciudadana L.M.P.L. y se casa sin reenvío el fallo de alzada recurrido.

Ahora bien, aunque estoy de acuerdo con la declaratoria con lugar del recurso de casación propuesto por la co-demandada ciudadana L.M.P.L., y que el recurso de casación es inadmisible por falta de agravio a la formalizante co-demandada, FARMACIA SALPA C.A., no es menos cierto que no estoy de acuerdo en cuanto a la aplicabilidad del principio de la personalidad de los recursos, pues considero que al existir un litis consorcio pasivo, el anuncio hecho por uno de los integrantes de dicho litisconsorcio los favorece a todos, y bajo el principio pro actione y en aplicación del derecho a la defensa, considero que dicha formalización si es posible de ser presentada y debe ser conocida por la Sala, independientemente de los motivos para su apreciación o desestimación, pero no considero correcto que se limite el ejercicio de la interposición y presentación de la formalización del recurso de casación al existir un litis consorcio pasivo. (Cfr. Voto salvado del fallo N° RC-698, de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-079, caso: A.G.M. y E.O., contra R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A.).-

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_______________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada

_______________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2015-000291

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR