Decisión nº 1986 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.378.526, domiciliado en R.M.J.E.T..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.106.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374.

PARTE DEMANDADA: J.G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.148.405, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXPEDIENTE: 3611-10.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que interpone la ciudadana: L.T.R., asistida por el abogado P.M.O., en la cual demanda al ciudadano J.G.T.P., por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, quien manifestó que:

En fecha 27 de febrero de 2010, celebro un contrato de venta con el ciudadano J.G.T.P., de un lote de terreno propio, con un área de 4 hectáreas aproximadamente, que forma parte de mayor extensión del fundo agropecuario denominado “El Alto2“ ubicado en el Caserío La Línea, Aldea Novilleros, Parroquia I.M.A., Municipio B.d.E.T., con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la Sucesión Lamus Hernández; SUR: Con propiedades del vendedor J.G.T.P.; ESTE: Con propiedades de la Sucesión R.O.; OESTE: Con propiedades de la Sucesión Lamus Hernández. El Lote de terreno propio que le fue dado en venta forma parte de lo que en mayor extensión fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el N° 24, tomo primero, de fecha 10 de octubre de 1991. El precio de esta venta fue por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000°°) que fueron pagados en moneda de curso legal a entera satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del lote de terreno propio vendido, libre de gravamen, con todos los usos, costumbres y servidumbres, quedando obligado al saneamiento de ley.

Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo expuesto es que demanda al ciudadano J.G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.148.405, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: 1) A convenir en el reconocimiento de la firma estampada en el documento privado de venta del lote de terreno propio de fecha 27 de febrero de 2010, y a su vez reconozca el contenido del documento privado. 2) A convenir en que la sentencia que profiera el Tribunal sirva de titulo de propiedad del lote de terreno propio vendido.

Estimó la demanda en la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000ºº), en unidades tributarias 200 U/T. (folios 1-4).

Por auto de fecha 09 de Abril de 2010 (folio 05), se admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano J.G.T.P., para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.

En fecha 13 de abril de 2010, la parte demandante, asistida de abogado, consigno los emolumentos para las copias certificadas de la compulsa y otorga poder Apud-Acta al abogado P.M.O.. (folios 06-07).

En fecha 16 de abril de 2010, mediante auto se acuerda librar la compulsa para la citación del demandado. (folio 08).

En fecha 23 de abril de 2010 (folios 09-10), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna compulsa debidamente firmada por el demandado.

En fecha 28-05-2010, el abogado P.M.O., en su carácter de apoderado de la ciudadana L.T.R., consigno escrito de promoción de pruebas ( folios 11-12), las cuales se agregaron en fecha 15 de junio 2010 (folio 13 y se admitieron en fecha 18 de junio de 2010 (folio 14).

En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandante consigno diligencia, manifestando que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo y nada probo que le favoreciera, solicita la confesión ficta del demandado y pide al Tribunal proceda a sentenciar la causa sin más dilación, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15).

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.

Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probare que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

+

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La confesión ficta del demandado J.G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.148.405.

SEGUNDO

Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.378.526, en contra del ciudadano J.G.T.P., anteriormente identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TERCERO

Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 27 de febrero de 2010, que corre agregado al folio cuatro (4) del expediente.

CUARTA

Se declara titulo de propiedad del lote de terreno, el documento mencionado en el numeral tercero del presente fallo.

QUINTA

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez y siete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.R.A.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. J.C.C.G..

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO TITULAR

ARA/ JCCG.

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