Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 6040

DEMANDANTE: L.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.538.215

DEMANDADA: M.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.707.256

MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012 por la demandante ciudadana L.R.A.H., debidamente asistida por el abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.715, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda intentada, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 3 de octubre de 2012 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió el 15 de octubre de 2012 y se le dio entrada el 17 de octubre de 2012, y en esa misma oportunidad se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir al décimo (10º) día de despacho siguiente.

El 26 de octubre de 2012, por medio de auto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del CPC y en concordancia con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se excito a las partes a la conciliación y en consecuencia se les convocó a una reunión con el Juez, ordenándose notificar a las partes por medio de boletas.

En fecha 30 de octubre de 2012 por medio de diligencia el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte actora ciudadana L.R.A.H., debidamente firmada (vuelto del folio 52)

El 30/10/2012 la ciudadana L.R.A.H., debidamente asistida por el abogado E.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.283 consignó diligencia en la que expuso:

…A los fines legales pertinentes, consigno en este acto documento contrato de Compra-Venta de un inmueble tipo casa el cual actualmente y basado en el precitado contrato me pertenece; el documento que consignó en original ha sido suscrito por la anterior dueña ciudadana: M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.256 y mi persona: L.R.A.H., ut supra identificada; la propiedad de la vendedora: M.E.G. queda evidenciada en documento título de propiedad expedido por el INAVI a su favor en fecha: 24 de Mayo del 1996 el cual consigno anexo en original. El documento contrato de compra – venta que en este acto consigno en original y probatorio de la negociación entre la demandada de autos: M.E.G.S. y yo L.R.A.H. ha sido debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha: 05 de Octubre del año en curso 2012…

En fecha 31 de octubre de 2012 el Alguacil de este Tribunal Superior consignó diligencia por medio de la cual declaró consignar la boleta de notificación librada a la parte demandada ciudadana M.E.D.S., sin firmar, por cuanto fue imposible la localización de dicha ciudadana (vuelto folio 64)

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones en primera instancia

De la demanda. En fecha 18 de abril de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy recibió escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma suscrita por la ciudadana L.R.A.H., asistida de abogado, en contra de la ciudadana M.E.G.S., en la cual expuso:

• Que en fecha 26 de enero de 2000, la ciudadana M.E.G.S., le realizó una venta pura y simple e irrevocable de un inmueble, ubicado en el sector 2, vereda 01, casa N° 02 de la Urbanización L.H.C.d.M.C.d.E.Y..

• Que la venta fue por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para esa época y actualmente la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), según documento privado que anexó marcado con la letra “A”, siendo propiedad de la demandada de autos, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 24 de mayo de 1996, bajo el N° 71, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 30 de Junio de 1.997, bajo el N° 13, Folio 1 al 3 del Protocolo Primero (1°), Tomo 15n Trimestre del año 1.997, que anexó marcado con la letra “B”.

• Que el día 26 de enero de 2000, le hizo la tradición del bien inmueble identificado de acuerdo al artículo 1.487 del Código Civil Venezolano, por cuanto puso la cosa vendida en posesión del comprador, en este caso la ciudadana L.R.A.H., antes identificada, parte demandante y la cual sigue manteniendo su posesión en concordancia con el artículo 1.488 del Código Civil venezolano.

• Que demanda formalmente a la ciudadana M.E.G.S., para que reconozca el contenido y firma del documento privado de la venta pura, simple e irrevocable del mueble ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.325 del Código Civil.

• Que estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00).

En fecha 23 de abril de 2012 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada a fin de que diera contestación a la misma (folio 9)

El 18/6/2012 la demandante asistida de abogado consignó diligencia por medio de la cual solicitó la citación por cartel de la demandada (folio 17).

En fecha 22/6/2012 el tribunal a quo dictó auto por medio del cual acordó la notificación por carteles de la parte demandada.

Por medio de diligencias de fechas 19 y 25 de julio de 2012 la ciudadana L.R.A.H. asistida de abogado, consigno cartel de notificación librado, una vez publicados en los Diarios Yaracuy al día y El Diario de Yaracuy (folios 20 al 23)

El 1° de agosto de 2012 la ciudadana M.E.G.S. asistida por la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034 consignó diligencia por medio de la cual se dio por citada en el juicio, de igualo manera renunció a todos los lapsos procesales y desconoció en su contenido y firma el documento de compra venta que riela al folio 2 y su vuelto.

En fecha 10/8/2012 la parte demandante asistida de abogado consignó escrito de pruebas (folios 25 al 26)

El 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los siguientes términos:

“… En el caso sub judice la controversia se traba en el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado de Venta, Pura, Simple, Irrevocable, suscrito entre las ciudadanas M.E.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-3.707.256, en su condición de vendedora y la ciudadana L.R.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.215, en su condición de compradora; sobre un inmueble constituido por un inmueble, ubicado en el sector 2, vereda 01, casa N° 02 de la Urbanización L.h.C.d.M.C.d.E.Y., cuya venta fue pactada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para esa época y actualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), según documento privado que anexo marcado con la letra “A”, que riela inserta al folio dos (02) del presente expediente. En mismo contexto se tiene que practicadas las diligencias en el presente procedimiento tendientes a la comparecencia de la demandada, es decir, ciudadana L.R.A.H., identificada antes, a fin que la misma reconociera o no la instrumental objeto de demanda, se tiene que la mismas compareció por ante este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2012, debidamente asistida de la abogada D.A., antes identificada, la cual en su escrito manifestó: “Omissis: desconozco en su contenido y firma el documento de compra-venta que riela al folio 02 y su vto. del presente expediente.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Ahora bien, este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como lo expresa la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Cursiva y resaltado de este Tribunal).

En mismo contexto, la misma norma adjetiva en su artículo 450 señala que:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…

.

Se tiene entonces que, el ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento que reviste carácter autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el subjudice es pertinente hacer la siguiente observación, en la oportunidad legal correspondiente para que se produjera la contestación la parte a quien se opone el documento privado a reconocer en su contenido y firma lo desconoce, tal cual se explano anteriormente, y ante tal circunstancia de desconocimiento, queda el accionante obligado según la norma adjetiva civil y conforme a al principio de la carga de la prueba, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obligada a probar sus respectivas afirmaciones.

A mayor abundamiento, en lo referente al procedimiento de reconocimiento instaurado, se tiene que, cita el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ante tal disposición corresponderá a la parte promovente del documento a reconocer, la carga hacerlo valer, y a tales efectos solo será admisible la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo; y en el caso subjudice se tiene que la parte demandante promueve en su escrito de promoción de pruebas únicamente posiciones juradas, testimoniales y consigna constancia de residencia emitida por el c.C. “La Morita Nueva Sector 2”, no promoviendo la prueba pertinente y legal, como lo es la prueba de cotejo y ante la imposibilidad del cotejo la prueba de testigo. Ahora bien, expresamente dispone el artículo en mención 445 del Código de Procedimiento Civil, que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; a este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo; situación que la demandante no hizo, puesto promueve pruebas ilegales para con el procedimiento instaurado y aun cuando promueve las testimónieles, no manifiesta la imposibilidad de practicar el cotejo, y tampoco dicha imposibilidad se evidencia de autos, toda vez que en el expediente constan documentos dubitados y además constan actuaciones realizadas por la demandada por ante el Tribunal, las que pueden fungir como documentos indubitados; motivo por el cual la documental que constituía el documento fundamental que sustentaba la presente acción quedó desconocido, lo que trae como consecuencia, tener que desechar dicha instrumental, y declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se declara….”

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

El caso bajo estudio se refiere a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado fundamentándose la parte actora en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Igualmente fundamentó su demanda en el artículo 1325 del código civil erradamente por cuanto de acuerdo al tipo de demanda el artículo aplicable es el 1365 del código civil el cual dispone “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales en los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son:

1- Uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio;

2- Otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario;

3- El último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

Ahora bien de la revisión que se hiciera del documento objeto de reconocimiento se puede evidenciar que encuadra dentro de lo que dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil ya que lo otro seria que en dicho documento estuviera plasmada la exigencia de una cantidad liquida y exigible y en este caso habría que aplicar los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, hay que verificar si la parte a quien se le citó para que compareciera al día y hora que fijó el tribunal cumplió con su obligación y así tenemos que cursa al folio (9) auto del a-quo donde admite la demanda y ordena citar a la ciudadana que aparece en el documento fundamental a las 01:00 pm a las 2:00 pm de despacho siguiente a que conste en auto la citación que se practique, igualmente cursa a los folios 11, 12 , 13, 4, 15 , 16 tanto la boleta de citación de la ciudadana M.E.G.S. y consignada mediante diligencia por el alguacil del tribunal en fecha 01 junio de 2012, continuando con las diligencia para lograr la citación por carteles.

El día 1 de abril de 2012 la demandada de auto se da por citada mediante diligencia que cursa al folio 24. Ahora bien citada como fue correspondía comparecer al segundo día de despacho siguiente contados a partir del 01 de abril de 2012 fecha esta de la citación y se evidencia de la revisión de las actas que la demandada renunció a todos los lapsos procesales y procedió a desconocer en su contenido y firma el documento de compra venta que cursa al folio 2 y su vuelto.

Seguidamente pasa este Juez Superior Civil Yaracuyano a pronunciarse sobre tal desconocimiento y es porque en aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que ordena emplear el procedimiento establecido en los artículos 444 al 448 eiusdem debemos analizar lo siguiente: la norma antes mencionada se refiere a que el demandado debía reconocer o negar el contenido y la firma del documento que en este caso es el que cursa al folio 2 en el acto de la contestación de la demanda porque el documento fue producido con el libelo de demanda lo cual en este caso ocurrió el día 1 de abril de 2012 tal y como consta al folio 24, ahora bien continuando con la aplicación del procedimiento el artículo 445 eiusdem establece la carga de la prueba en estos casos y ordena que si la firma fue negada que este caso ocurrió por parte de la demandada debe entonces la parte actora que fue quien produjo el instrumento probar su autenticidad.

Revisemos si la parte actora utilizó la vía idónea para probar la autenticidad del documento y lo que ha debido hacer era promover la prueba pertinente de cotejo como lo ordena el artículo antes mencionado ya que se invirtió la carga de la prueba. Siguiendo con la revisión se pudo evidenciar que la parte actora promovió pruebas que cursan al folio 25 con su vuelto de fecha 10 de agosto de 2012 y en donde se puede contactar que promovió las siguientes pruebas: A) testigo: W.J.E.N., cédula de identidad número 7.554.742, Y.C.D.M., cédula de identidad número 6.701671. b) Una constancia de residencia de la ciudadana L.R.A.H.. C) Posiciones juradas. Ocurrido esto se puede claramente evidenciar que el actor no optó por promover la prueba de cotejo como se lo ordena el artículo 445 eiusdem, ya que como se dijo anteriormente la firma fue desconocida y en vez de esto promovió unas pruebas que aun peor la prueba de testigo no se evacuo y las demás pruebas son impertinentes en este tipo de caso por lo que el documento cursante al folio 2 quedo desconocido y para sustentar mas esta posición veamos una sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000624 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once.

Para decidir, la Sala observa:

Como fue explicado en el análisis de la anterior denuncia, la sentencia impugnada desestimó la demanda al encontrar que la accionada desconoció la firma de la letra de cambio y el demandante no promovió la prueba de cotejo a los efectos de demostrar su autenticidad. De esta forma, por efecto del desconocimiento y de la ausencia de la prueba de cotejo por parte del accionante, la demanda fue declarada sin lugar…(omissis)

Para decidir, la Sala observa:

El punto sometido a discusión en la presente denuncia, ya ha sido analizado suficientemente en la anterior. Al respecto la Sala da por reproducidos los argumentos expresados anteriormente, y se reitera que la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba. Cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad.

Ahora bien ocurrido todo lo anterior debe este juez superior yaracuyano pronunciarse sobre los documentos consignados en fecha 30 de octubre de 2012 (folios del 54 al 63) por la ciudadana L.R.A.H. demandante asistida de abogado en donde trae a las actas de este expediente ante esta instancia superior un documento debidamente notariado en fecha 5 de octubre de 2012 anotado bajo el número 29, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de San F.e.Y., que por mandato del artículo 509 del código de procedimiento civil dispone “ los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas.”

El documento se trata de una venta de un inmueble (casa) que la ciudadana M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 3.707.256, le hizo a la ciudadana L.R.A.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 14538.215, que le pertenecía según documento protocolizado en el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 30 de Junio de 1997 anotado bajo el N° 13, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 15, 2do Trimestre del año 1997, que también fue consignado, notariado en fecha 5 de octubre de 2012 anotado bajo el número 29, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de San F.e.Y..

Ahora bien está claro este juez superior que dicho documento se trata de los que son conocidos como documentos privados reconocidos ante un funcionario competente para darle fe pública como así lo dispone el artículo 1357 del código civil y que también ante esta instancia superior solo son permitidos promover los documentos públicos como así lo dispone el artículo 520 del código de procedimiento civil sin embargo de la revisión exhaustiva sobre dicho documento se evidencia que tanto la vendedora como la compradora son las mismas partes involucradas en esta causa ósea demandada y demandante y que el inmueble que fue objeto de la venta es el mismo que fue descrito en el documento privado que cursa a al folio 2 y que fue objeto de demanda para su reconocimiento o no de su contenido y firma.

Debe recordarse que los documentos privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos. No hay certificación de las firmas de los signatarios.

Estos documentos no tendrán valor si no son reconocidos por sus firmantes. De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se le opone, pierde su eficacia probatoria. Esa situación plantea al oponente la necesidad de realizar actividades procesales para demostrar la paternidad de dicho documento o que sea reconocida.

El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, lo que significa que puede ser opuesto a cualquier persona. Debe advertirse que respecto a la fecha si hay una diferencia entre ellos. La del documento público se reputa verdadera hasta tanto no sea declarada falsa, mientras que la del documento privado se tomará sólo a partir del reconocimiento, pues, pudo haber sido manipulada por las partes.

También el jurista Dr. R.R.M. comparte este estudio en su libro “ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA” (página 587), “si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del código civil.)

Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil se establece que los medios probatorios son los que señale el Código Civil, la ley procesal y las leyes de la República. La prueba por escrito figura entre los medios autorizados, concretamente en el artículo 1.356 del Código Civil se estatuye que ella resulta de un instrumento público o privado.

En el presente caso tenemos que la parte demandada el día 1º de agosto de 2012 (folio 24) contestó la demanda en la cual manifestó que desconocía tanto su contenido así como la firma del documento que riela (sic) al folio 2 y su vuelto pero en fecha 5 de octubre acude a la Notaria Pública de San Felipe y firma la venta del inmueble que había desconocido su contenido y firma dando fe pública el Notario que presencio el acto de firmar los otorgantes, siendo esto contradictorio, considera este juez superior yaracuyano que el documento notariado que es reconocido antes descrito debe ser valorado conforma a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil el cual dispone

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica “

Y ¿Qué es la sana critica? Según el Dr. E.C.B. “consiste en dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. A demás en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos”

Ahora bien el documento presentado ante esta instancia demuestra que las partes pudieron llegar a un acuerdo que fue estampado en el documento que fue notariado, en fecha 5 de octubre de 2012 anotado bajo el número 29, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de San F.e.Y. que la parte demandada en este caso E.G.S., manifestó libremente su consentimiento de vender el inmueble que había sido desconocido inicialmente, también queda demostrado que tanto ella como la ciudadana L.R.A.H. tuvieron la intención de negociar libre y sin vicios en el consentimiento porque no puede este juez superior yaracuyano dejar pasar por alto tan grave situación de contradicción porque las pruebas inicialmente no demostraron esa intención y habiendo observado quien decide que en este caso existe una contradicción en las pruebas es bueno decir que esta posición es avalada por el Jurista R.R.M. en su libro “ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA” (páginas 584 y 585) quien se refiere al tema de las contradicciones en los medios probatorios lo siguiente:

En el momento procesal de apreciación de los diversos medios probatorios practicados en el proceso pueden surgir, no solo conflictos entre las pruebas legales, sino también entre las mismas pruebas libres y entre pruebas libres y pruebas legales. Obviamente, si la contradicción se da entre medios probatorios de libre valoración, el juez debe aplicar el sistema de sana critica y una apreciación conjunta de todos los medios probatorios.

Entonces lo más ajustado en derecho es aplicar como se aplica la sana critica para valorar dicho documento notariado en fecha 5 de octubre de 2012 anotado bajo el número 29, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de San F.e.Y. que adquiere todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del código civil por ser un documento reconocido en donde queda demostrado que la venta es un contrato que se perfecciona con solo el consentimiento y prueba que hubo una negociación y no sé puede olvidar que un documento autenticado es el que se otorga ante el Notario público no es un documento público, lo que pasa es que su valor probatorio es igual al de un documento público, significa esto que un documento público si ha sido reconocido por sus otorgantes ante la autoridad competente que es el notario tanto las firmas como lo que dice el documento se tiene como cierto y esta aclaratoria es sustentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber

: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Finalmente considera quien decide que a partir del momento histórico de cambio que ha venido ocurriendo en nuestro país a partir de la promulgación de la constitución del año 1999 los principios que allí se han establecidos no pueden quedar en simple letra hay que aplicarlos y muy especialmente el derecho a una tutela judicial efectiva como en el presente caso fundamentándose esta sentencia en los artículos 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela dispone que “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…..” así también el 49 eiusden “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales……” también observa quien decide que se trata de una vivienda que es protegida por el estado constitucionalmente como lo establece el artículo 82 “Toda persona tiene derecho a una vivienda…..” y por todo lo antes expuestos es que este juez Superior yaracuyano considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar en derecho como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012 por la demandante ciudadana L.R.A.H., debidamente asistida por el abogado E.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.715, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Como consecuencia queda revocada dicha sentencia.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un días (31) del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria Acc.,

Lcda. M.M.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde.

La Secretaria Acc.,

Lcda. M.M.P.

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