Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.R.A.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: B.A.P..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 05 de febrero de 2007 la abogada N.V., Inpreabogado N° 38.214, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.R.A.F., titular de la cédula de identidad N° 3.522.683, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 12 de febrero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 25 de abril de 2007 a través de la abogada B.A.P., Inpreabogado N° 122.762.

La actora solicita: a) El pago de la cantidad de, “OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.950.577,61)”, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, b) El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, “desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento según experticia complementaria”; Igualmente demandan el pago de las costas y costos del presente juicio.

El 07 de mayo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente sus argumentos de rechazo a la querella.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la apoderada judicial de la actora que su representada en su condición de profesional de la docencia prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes desde “el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003)”, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 1° de agosto de 2003. Que en fecha 08 de noviembre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta y nueve millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 69.238.607,29), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de noventa y tres millones seiscientos treinta mil ciento catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 93.630.114,63). Que esa diferencia es producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la querellante.

Reclama la apoderada judicial de la actora indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle a su representada por el lapso comprendido desde el 01 de octubre de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, esto es, cuatro (4) años y nueve (09) meses los que dice no se reflejan en la planilla de liquidación. Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, lo primero que confirma el Ministerio querellado es la fecha de ingreso de la docente, con la del comienzo del derecho de fideicomiso, esto debido a que el mismo se genera después de un año de servicio cumplido. Que el fideicomiso se comienza a computar a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le nace dicho derecho. Que se calcularon los años de servicio que tenía la docente ya que ingresó antes de haberse creado el fideicomiso, se comparó la fecha de ingreso con la fecha antes indicada y del resultado de este cálculo y a los efectos del fideicomiso, sólo se le tomó en cuenta los años de servicios cumplidos, ya que la fracción mayor de ocho (8) a seis (6) meses, según corresponda tendrá efecto al egreso del docente para las prestaciones sociales. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio catorce (14) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) señala como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1974 y día de egreso el 01 de agosto de 2003, de allí que sí le incluyó a la actora en el cálculo de antigüedad los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, de allí que el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del mismo lapso comprendido del 01-10-1975 al 28-07-1980, que dice dejaron de considerarle. En tal sentido el Tribunal niega tal reclamo, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio 1980, fecha ésta desde la cual el Ministerio querellado computó el concepto, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Solicita la apoderada judicial de la actora el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez -dice- que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: “‘Capital o Saldo disponible’ (S=) × ‘Tasa de interés del mes del BCV’ (t) / 365 días (d) × por ‘Número de días a pagar en el mes (n) = interés acumulado’”. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones doscientos setenta y tres mil novecientos ochenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.273.988,24), pero ocurre que al aplicar “los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados”, da como resultado que el interés acumulado es de seis millones seiscientos diez mil seiscientos setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.610.672,17), por lo que la diferencia a favor de la querellante es de un millón trescientos treinta y seis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.336.683,93). Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de trece millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.248.664,24), siendo el monto correcto de catorce millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.585.348,17) lo que genera intereses por la cantidad de sesenta y un millones quinientos ocho mil ochocientos cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 61.508.804,64) y no el interés calculado por el Ministerio de cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 44.150.281,48), por lo que -dice- existe una diferencia de diecisiete millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 17.358.523,16). Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 11.989.661,57 siendo lo correcto Bs. 15.667.964,65, es decir hay una diferencia de Bs. 3.678.303,08”. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (sic). “Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar es de Bs. 57.398.945,72 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción de Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 57.248.945,72 (Ver pag. 2-2) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento (…)”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (véase folio 14), de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de agosto de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de sesenta y nueve millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 69.238.607,29) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de agosto de 2003 (folios 11 al 13) y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración (folio 26), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 08 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de sesenta y nueve millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 69.238,607,29), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la apoderada judicial de la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 08 de noviembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada N.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.R.A.F., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de agosto de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y nueve millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 69.238.607,29) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

SÉPTIMO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

OCTAVO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 13 de junio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1841

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