Decisión nº 60-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004147

DEMANDANTE: L.R.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.057.605, de este domicilio.

Asistida por: La abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: R.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.118.699, de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de un (01) año de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Diciembre de 2011, del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana L.A.P.L., ya identificado, en contra del ciudadano R.A.B.F., solicitando se citará a la precitada ciudadana, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de un (01) años de edad. Fijándose para el día treinta (30) de Enero de 2011, la audiencia Oral de Juicio.

Señala el actor que mantuvo una relación casual con la demandada y a fin de establecer la verdadera filiación paterna en beneficio de la niña A.V., pero es el caso que tuvo una relación casual con la ciudadana L.R.P.L., manifestó que tenía dudas respecto a la paternidad. Por tal razón pide que se cite al demandado para que convenga o así se lo imponga el tribunal y se establezca la filiación paterna de la Niña A.V., con fundamento en el artículo 454 y siguiente así como, el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, admitió la demanda ordenando la notificación al demandado y a la fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto, certificada la boleta de notificación, el tribunal fijó audiencia preliminar de sustanciación. Obra a los folios 15 y 16, la consignación del edicto publicado; el día 21 de Febrero de 2010, el tribunal dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda y promoción de pruebas. En fecha 25 de Febrero de 2011, se realizó a la audiencia de sustanciación la presencia de la Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público M.E.J., la ciudadana L.A.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.057.605, parte demandante, el ciudadano R.A.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.118.699, parte demandada, asistido por el Abogado L.E.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.063, incorporando las siguientes pruebas: documentales: 1.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña A.V.. 2.- Informe de filiación biológica, realizado por el Instituto de Investigaciones Científicas a los ciudadanos L.R.P.L. y R.A.B.F. y a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obra a los folios 47 y 48 el informe de Filiación Biológica. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por recibido el presente expediente en fecha 13 de Diciembre de 2011, del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, asimismo fijando oportunidad para escuchar a la niña.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2012, la niña no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora, debido a su corta edad, no esta en capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta juzgadora los aprecia en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su corta edad.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana L.A.P.L., extranjero, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.605, residenciada en la calle 19, esquina de la carrera 16, casa Nº 16-26, Barquisimeto, estado Lara, de la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandado ciudadano R.A.B.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.699, residenciado en la urbanización Yucatán, calle 13, casa Nº 13-29, vía Duaca, estado Lara, de su representante legal Abg. O.F. Nº IPSA 161.457. Constatada la presencia de la parte actora y a la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentada bajo el Nº 811 de fecha de presentación 19 de Junio de 2010, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana L.A.P.L., que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que la niña sea reconocida por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.

• Edicto de fecha 04 de febrero de 2011, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 107 del Código Civil.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.

El demandado no promovió ninguna prueba.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por L.R.P.L., para que se declare la filiación paterna de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto al ciudadano R.A.B.F., la cual no fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Carta M.N., en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 227, 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana L.A.P.L., en contra del ciudadano R.A.B.F., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la jefatura civil de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 811 de fecha de presentación diecinueve (19) de junio del año dos mil diez (2010), perteneciente a la niña A.V. y que se levante una nueva partida de nacimiento donde se establezca que el padre de la niña es el ciudadano R.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.118.699, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 60-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/ms.-

KP02-V-2010-004147

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