Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecaudador De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4998.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: L.J.G.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.895.096, actuando en nombre y representación de sus menores hijas: KP Y CDLÁMG, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.U., venezolano, analista en informática, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.516, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE RECAUDADOR DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 15-06-2006 en virtud de la apelación formulada conjuntamente por ambas partes, contra la sentencia de fecha 05-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de Recaudador de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana L.J.G.H. actuando en representación de las niñas KP y CdlÁMG en contra del ciudadano R.A.M.U.; en consecuencia se ordena el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 360.000,oo, por cuanto la sentencia se ejecutó en fecha 08-03-2006, así como también se acuerda embargar preventivamente el monto de la obligación alimentaría, vale decir, la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, del salario que devenga el demandado. Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa. en el presente juicio que por demanda de recaudador de obligación alimentaria, sigue la ciudadana L.J.G.H., en representación de sus menores hijas KPMG y CdlÁMG, contra el ciudadano R.A.M.U..

El Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 26-04-2006 comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, la ciudadana L.J.G.H., actuando en representación de sus menores hijas KP y CdlÁMG, y solicita al Tribunal se constituya en Recaudador de la Obligación Alimentaria, en beneficio de sus menores hijas ya identificadas, ya que su padre el ciudadano R.A.M.U., también identificado, desde que se dictó la sentencia de Divorcio en fecha 14-02-2006, en la causa N° 6089, Divorcio 185-A, el citado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria acordada en beneficio de sus prenombrados menores hijas en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo). Es por lo que solicita la citación personal del referido ciudadano. Igualmente solicitan la apertura de la Cuenta de Ahorros en Banfoandes C.A. a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de sus precitadas menores hijas. Consigna copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal a-quo y copias simples de la partida de nacimientos de dichas menores.

En fecha 26-04-2006, el a quo admite la demanda; ordena la notificación del ciudadano R.A.M.U., para que comparezca ante el Tribunal al tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 02-05-2006 y vista la resolución de fecha 21-12-1999, signada con el N° 703 Artículo 7, emanada del Consejo de la Judicatura, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de los hermanos Gómez montilla, a tales efectos líbrese oficio al Gerente del Banco Regional de Los Andes de esta ciudad, remitiéndose conjuntamente con la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en efectivo con la ciudadana L.J.G.H.; solicítese a dicha entidad bancaria la exoneración de todo tipo de cargos por servicios bancarios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° 2532 de la misma fecha.

Citado el demandado y notificada la Representante del Ministerio Público, el 08-05-2006, oportunidad fijada para la comparecencia ante el Tribunal del ciudadano R.A.M.U., llegada la hora límite para despachar, éste no compareció y el Tribunal así lo hace constar.

En fecha 10-05-2006, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano R.A.M.U., identificado en autos y expuso: Me comprometo a cancelar las Obligaciones Alimentarías correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006 por el monto de Bs. 240.000.oo, comprometiéndose a cancelar el 30-05-06, quedando pendiente el mes de mayo de los cuales se compromete a cancelar en fecha 15-06-06, por el monto de Bs. 120.000,oo.

En fecha 05-06-2006 el Tribunal a quo dicta sentencia y declaró con lugar la demanda de Recaudador de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana L.J.G.H. actuando en representación de las niñas KP y CdlAMG en contra del ciudadano R.A.M.U.. En consecuencia ordena el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 360.000,oo, por cuanto la sentencia se ejecutó en fecha 08-03-2006, así como también se acuerda embargar preventivamente el monto de la obligación alimentaría, vale decir, la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, del salario que devenga el demandado. Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa. Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las parte.

Cumplido lo ordenado según consta en autos, en fecha 07-06-2006 comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana L.J.G.H. y consignó Recibo de pago de la deuda por el monto de Bs. 240.000,oo, realizado por el ciudadano R.A.M.U., padre de sus hijas, las Hermanas. Montilla Gómez, de los cuales ha estado cumpliendo con las referidas niñas; asimismo se da por notificada de la sentencia dictada y manifiesta no estar de acuerdo con el embargo del sueldo que se acordó al citado ciudadano.

El día 09-06-2006, las partes apelan de la sentencia definitiva de fecha 50-06-20606, y el Tribunal niega el recurso interpuesto por la ciudadana L.J.G.H.; y admite el formulado por el ciudadano R.A.M.U.; ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta alzada.

En fecha 12-06-2006 compareció por ante el Tribunal a-quo la ciudadana L.J.G. y solicita se le autorice para retirar la cantidad de Bs. 120.000,oo mensual y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Bs. 240.000,oo de la cuenta de ahorro N° 0007-0014-27-0010114668, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y cuyos beneficiarios son las Hnas. Montilla Gómez y a la orden de ese Tribunal; solicitando igualmente autorización para retirar la cantidad de Bs. 360.000,oo que se encuentran depositados.

El Tribunal por auto de la misma fecha y vista la solicitud efectuada por la ciudadana L.J.G., por ser procedente lo solicitado, acuerda oficiar al Gerente de Banfoandes a los fines de autorizar a la referida ciudadana para cobrar las cantidades solicitadas y que se encuentran depositadas en dicha entidad, en la ya citada cuenta de ahorros y a la orden de ese Tribunal. Dándose cumplimiento a lo ordenado, según consta en oficios Nos: 3365 y 3366 de la misma fecha.

En fecha 15-06-2006, se reciben las presentes actuaciones en esta superioridad.

Por auto de fecha 16-06-2006, se da entrada al expediente bajo el Nº 4998 y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija un lapso de diez (10) días continuos para sentenciar.

Hecha la narrativa en los términos expuestos, el Tribunal para resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

Consta en autos que el Tribunal de la Primera Instancia en su fallo definitivo de fecha 05-06-2006, declara con lugar la demanda de recaudador de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana L.J.G.H., actuando en representación de las niñas KPMG y CdlAMG, contra el ciudadano R.A.M.U. y en consecuencia ordena el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 360.000,oo, por cuanto la sentencia se ejecutó en fecha 08 de marzo del año 2006 así como también acuerda embargar preventivamente el monto de la obligación alimentaria, o sea la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre de, del salario que devenga el demandado en la Zona Educativa del estado Portuguesa.

El día 07-07-2006, la ciudadana L.J.G.H., consigna ante el Tribunal el recibo de pago de la deuda por el monto de Bs. 240.000,oo realizado por el demandado; declara que no está de acuerdo con el embargo del sueldo que se acordó contra el ciudadano R.A.M., por cuanto depositó el 30-05-06, la deuda y no había venido a consignar dicho baucher por cuanto ella trabaja y el demandado le pidió el favor que viniera.

Por diligencia de fecha 09 de Junio del presente año, los ciudadanos L.J.G.H. y R.A.M., asistidos de Abogado, apelan de la referida sentencia del 05 de junio de 2006 donde se ordena el embargo ejecutivo por Bs. 360.000,oo, así como un embargo preventivo por la cantidad e Bs. 120.000,oo mensual, monto de la obligación alimentaria y el doble en los meses de agosto y diciembre; por ello apelan en relación con la decisión de dichos embargos y solicitan a este Tribunal superior revocar los embargos ejecutivos y preventivos decretados en la sentencia.

El 12-06-2006 la parte actora, solicita al a quo, la autorice para retirar la cantidad d Bs. 120.000,oo de la cuenta de ahorro Nº 0007-0014-27-0010114668 a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas beneficiarias son sus prenombradas hijas; lo cual fue acordado en auto de ese mismo día, totalizando la cantidad de Bs. 360.000,oo que se encuentran depositados con respecto a los meses de marzo, abril y mayo de 2066.

Por auto del 12-06-2006 el a quo niega la apelación interpuesta por la ciudadana L.J.G.M., contra la decisión definitiva del 05-06-2006 por cuanto en dicha decisión se le confirió todo lo que pidió, y la oye, en un solo efecto con relación al demandado ciudadano R.A.M., y es esta la materia sometida a examen de esta alzada.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a las actas procesales, en fecha 26-04-2006, la ciudadana L.J.G.H., solicitó al Tribunal se constituya en recaudador de obligación alimentaria en beneficio de sus hijas KPMG y CdlAMG de diez (10) y seis (6) años, respectivamente las cuales de conformidad con el artículo 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, les asiste el derecho de exigir a su padre legítimo, ciudadano R.A.M.U., la obligación alimentaria que les corresponde por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), conforme quedó establecido en la sentencia de fecha 14-02-2006, dictada por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente, sentencia esta que no había dado cumplimiento el hoy demandado y en tal virtud, es por lo que se acciona para que el a quo se constituya en recaudador de dicha obligación alimentaria en beneficio de las prenombradas niñas, y así fue declarado por el a quo en el fallo apelado de fecha 05-06-2006 y el Juzgador, a los fines de asegurar la eficacia de la recaudación planteada, acuerda embargo ejecutivo hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta Mi Bolívares (Bs. 360.000,oo) y además, enbargo preventivo sobre el monto de la obligación alimentaria del orden de Bs. 120.000,oo mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, del salario que devenga el demandado en la Zona Educativa del Estado Portuguesa.

Ahora bien, ocurre en autos que una vez dictada la referida sentencia definitiva por el a quo, la partes apelan de la misma porque contrariamente a lo alegado y comprobado en autos, esto es, que la parte demandada venía incumpliendo con la respectiva obligación alimentaria, resulta, que ambas partes no están de acuerdo con los embargos ejecutivo y preventivo señalados sobre el sueldo que devenga el demandado en la Zonas Educativa del Estado Portuguesa, en base a que dicho ciudadano ha venido suministrando los pagos requeridos por obligación alimentaria.

Ante ello, el Tribunal a quo, tuvo razones de mérito para negar la apelación interpuesta por la ciudadana L.J.G.H., con base en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíba admitir la apelación de la parte que le fuere concedido todo lo pedido, tal como es el caso de dicha apelante.

En cuanto a la apelación formulada por el ciudadano R.A.M., el Tribunal observa que a la parte demandante, tal como lo solicitó el día 12-06-2006, le fue autorizada la entrega de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) que se encontraban depositados en la cuenta bancaria de ahorros, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006.

De manera que una vez hecho efectivo por la actora el retiro de esta última cantidad, resulta contrario a derecho que se suspenda el embargo ejecutivo acordado sobre dicha suma, porque si ello fuere así, dicha suspensión, tendría como efecto, reponer al demandado dicha suma, lo cual también sería imposible de realizar, porque la misma ha sido destinada al pago de la pensión alimentaria de las mencionadas niñas, por los meses impagados de Marzo, Abril y Mayo del presente año.

Las anteriores razones esgrimidas, sirven de fundamento al Tribunal, para negar la petición de las partes, de que sea suspendida la medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo); y porque, si fuere el caso que la misma fuere ya recibida en forma doble, por la actora, el demandado le asiste el derecho de reclamar la repetición de dicha cantidad, aunque tal situación, no está planteada en este proceso; y así se establece.

En cuanto a la petición del demandado, en el sentido de que se suspenda el embargo preventivo sobre la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y a los cuales tienen derecho las niñas por haberse fijado previamente en la sentencia de fecha 14-02-2006, proferida por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, considera el Tribunal, que dicha medida es congruente con la pretensión deducida en este juicio, cual es, que el Tribunal a quo, sea el recaudador de la obligación alimentaria en beneficio de las niñas KPMG y CdlAMG, y porque dicha cautelar, desde luego, garantiza que dichas menores reciban el pago oportuno de derechos alimentarios, acordados en dicha sentencia de fecha 14-02-2006; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y en consecuencia, no ha lugar a la petición del actor de que se suspenda las medidas preventivas y ejecutivas de embargo, acordadas en este juicio; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar apelación formulada por la parte actora en el presente juicio que por Solicitud de Recaudador de obligación alimentaria, sigue la ciudadana L.J.G.H., actuando en representación de sus hijas KPMG y CDLAMG contra el ciudadano R.A.M.U., ambos identificados.

En consecuencia, se niega la solicitud del actor, de que se suspendan las medidas cautelares preventiva y ejecutiva, acordada en autos, y queda confirmada en todas sus partes, la sentencia de fecha 05-06-2006, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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