Decisión nº KP01-R-2007-000212 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007.

Años: 197° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2007-000212.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6880-06.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

RECURRENTE: Abg. M.L.R. y el Abg. L.N., Defensores Privados de la Victima la ciudadana: M. delC.P. de Mendoza.

RECURRIDO: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

FISCAL: Fiscal Vigésimo Segundo del ministerio Publico del Estado Lara.

DELITO: Abuso de Funciones por Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Contra la Corrupción.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana M.A.A.P..

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (Extensión Carora), el cual se dicto en fecha 28 de Febrero de 2007 y se fundamento en fecha 02 de Marzo de 2007; en la causa seguida a la ciudadana M.A.A.P., por la comisión del delito de Abuso de Funciones por Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 03 de Mayo de 2007, se dejó constancia que desde el día 15 de Marzo de 2007, día hábil siguiente a la notificación de la ciudadana M. delC.P. (Victima) hasta el 28 de Marzo de 2007, transcurrieron Diez (10) días a que se refiere el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23 de Marzo de 2007. Igualmente se deja constancia que se dejo transcurrir íntegramente el lapso de Cinco (05) días a que se contrae el articulo 454 ejusdem, sin que las partes interpusieran contestación del Recurso de Apelación, cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el ART. 172 ejusdem; esta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, por lo que el Ad Quo ordenó la remisión del presente Asunto a ésta Alzada en TRES (03) PIEZAS.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Mayo de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

En fecha 07 de Junio de 2007, se ADMITE el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 21 de Junio de 2007, fecha en que no se hizo efectiva la misma por cuanto no había Despacho en esta Alzada y luego de diferirse se fija nuevamente fecha para la Audiencia Oral para el día 18 de Julio de 2007 fecha que se hizo efectiva la misma.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de Julio de 2007, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. Y.K.M., DR. G.E.E.G. Y DR. J.R.G.C., dejándose constancia de la asistencia del Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. W.G., el Defensor Privado Abg. J.A.S. de la ciudadana M.A.P. (a quien se decreto sobreseimiento de la causa), la recurrente (Victima) la Ciudadana M. delC.P. deM. y su Abg. Representante M.R. IPSA 92.001, Dejándose constancia que el Fiscal 52 con competencia nacional quedo debidamente notificado vía Fax siendo recibida por la ciudadana D.R. secretaria suplente; discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

De la parte Recurrente Abg. M.R.:

…ratifico el escrito de apelación interpuesto el 23-03-07, en contra la decisión dictada en fecha 28-02-07 donde se dicta sobreseimiento de la causa, el objeto de apelación lo constituye , específicamente los puntos contentivos en la decisión dictada luego de finalizada la audiencia. La decisión contra la cual recurrimos en la apelación es la siguiente: La contrariedad de criterios por parte del Ministerio Público, el artículo 320 del COPP establece (la recurrente da lectura a parte del artículo), según este artículo es el fiscal el autorizado para solicitar sobreseimiento, como efectivamente sucedió en el presente asunto, en este caso se formalizó la solicitud de sobreseimiento a favor de M.A. de conformidad al artículo 318 del COPP ordinal 2º, el juez de control convoca a la audiencia a las partes para debatir la referida solicitud, luego de celebrada la audiencia se observa de las actas procesales que hay una contradicción de criterios por parte del Fiscal 22º del M. P quien solicita el sobreseimiento y el fiscal 53º con competencia nacional quien denuncia una serie de irregularidades que se cometieron en la investigación del proceso como es la violación flagrante de los derechos de mi representada ciudadana M.P., no existe un acto de prosecución por parte del Ministerio Público, existe otros ciudadanos involucrados en los hechos y nunca fueron citadas, lo que consta en actas no comprueban los hechos, para la fiscal 53 el acto conclusivo no consta con los requisitos a criterio de esta fiscal no se hizo nada a los fines de llamara a las demás personas involucradas en el caso. No consta información del Seniat no fue solicitada las actuaciones realizadas ante este Ente, no consta la inspección que se hizo en este acto, no fueron juramentados la que la practicaron, lo que impulso a la juez de control para tomar un criterio ante estas 2 posiciones es violatorio, situación esta que acarrea aun estado de indefensión, para todas las partes del proceso se cometió un error por parte del Ministerio debió existir un solo criterio, la juez de control debió suspender el acto para que la representación fiscal asumiera una sola posición. Solicitamos se declare con lugar la apelación y se anule el acto de audiencia oral por ser violatoria al debido proceso y del derecho a la defensa de la víctima, solicitamos se ordene se remita la causa a la fiscalía Superior a los fines de que se redistribuya el presente asunto. Es Todo….

De la Fiscal 22° Del Ministerio Público:

…verificado que la fiscal 53 fue debidamente notificada y antes de la audiencia me comunique y me dijo que si estaba notificada. Aquí se dictó un sobreseimiento, existe las causas por el cual se dictó el sobreseimiento, el recurso se basa se hace sobre cuestiones de la investigación de los hechos, el Ministerio Público hizo un acto conclusivo y solicitó el sobreseimiento de la causa porque el hecho no era típico, la víctima no estaba de acuerdo con el sobreseimiento, se nombra una fiscal 53 con competencia nacional, el día de la audiencia convocada por la juez de control, el tribunal de control dictó el sobreseimiento de la causa y la fiscal 53 no estuvo de acuerdo por que supuestamente se violaron los derechos de la víctima, el recurso no esta basado en la solicitud de sobreseimiento sino sobre otros puntos. El Juez ponente pregunta y el fiscal contestó: estuvimos en la audiencia los 2 fiscales, la fiscal 53 no estaba de acuerdo porque no estaba imputada la denunciada, la fiscalía que represento solicitó el sobreseimiento el cual fue acordado.

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Del Defensor Privado Abg. J.A.S.:

…Acto seguido la defensa expone: convoco el merito favorable en autos y solicito se ratifique el sobreseimiento que se dictó en la presente causa, el recurso interpuesto no está jurídicamente fundamentado, la parte recurrente se va directo al artículo 451 que se refiere a sentencia definitiva dictada en juicio oral y este es un acto en un tribunal de control, se refiere al artículo 452 del COPP que se refiere a sentencia definitiva y esto es un acto dictado por un tribunal de control, existe sentencias del TSJ que indica una de ellas que esta decisión es un acto y otras que son sentencias definitivas, la recurrente se fue por la de sentencia definitiva, considero que la parte recurrente no fundamentó jurídicamente el recurso debió recurrir el acto a través del artículo 451 y 452 del COPP. En el desarrollo del escrito no se invoca la norma respectiva cada vez que se señala el aspecto, no hay basamento jurídico, esta solicitud no esta jurídicamente fundamentada. En este recurso se violentó el artículo 453 que señala los que debe contener el recurso, en este caso el escrito es genérico no se sabe que se esta solicitando es genérico no lo dice en forma concreta ni separadamente es abstracto, no se percibe en que consiste la inconformidad de la parte recurrente, hay incoherencia, no dice cuales son los vicios que es lo que realmente denuncia y no hay soluciones y eso es exigible hay que plantear soluciones ante las propuestas que se hacen, el recurso violenta el artículo 435 del COPP, debe cumplir con las formalidades exigidas en la interposición debe ser de forma concreta detallada que no presente dudas en este caso carece de todo esto el recurso interpuesto, se violó el contenido 436 del COPP que se refiere al agravio, en este recurso no se señala el agravio causado cuales fueron los daños que se pudiesen valorar y debieron estar señalados en el recurso, esta defensa técnica señala que se violentó el artículo 433 del COPP referido a la legitimación para interponer recursos pregunto la recurrente es parte? No se constituyó en acusadora privada, que lo hizo como víctima pero el artículo 119 del COPP señala quien es víctima e indica que es víctima la persona ofendida por el delito en este caso no hay víctima y no hay imputado por lo tanto no hay víctima, este caso se trata de un delito muy especial tipificado en la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia la víctima es el Estado Venezolano por lo que la parte recurrente no tiene legitimación para ejercer este recurso. Considero que con el recurso interpuesto se creo una incertidumbre para aplicar el artículo 441 del COPP (lee el artículo) cuales son los puntos de la decisión que han sido impugnados en este recurso?. Se viola con este recurso de manera flagrante el artículo 442 del COPP plantea una situación ilusoria aquí no hay un imputado no hay delito no hay víctima. La parte recurrente señala de que se creo cierta indefensión en la investigación siendo que en su escrito de apelación si crea una indefensión porque la defensa técnica no pudo contestar el recurso porque el mismo no se entendió el mismo y por eso perdimos una oportunidad. Se viola con este recurso el debido proceso y los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna que se refiere a las garantías procesales y defensa técnica, violentaron el contenido del pacto internacional de derechos civiles y políticos donde Venezuela es parte que se refiere a garantías procesales y defensa. La defensa rechaza lo expuesto por la recurrente al referirse de que hay contrariedad de criterios por parte del Ministerio Público, los hechos fueron en el año 2004 y fueron 3 fiscales del Ministerio Publico quienes conocieron el asunto y entre estos no hubo contrariedad de criterios siempre estuvo actuado el fiscal 84 con competencia nacional con quien nos entrevistamos y no vimos diferencias de criterios entre ellos, el recurso no se circunstanció, no se pudo observar contrariedad primero actué como asistente y después como defensor no me juramentaba porque no había delito por lo tanto no había imputado. Si la recurrente se refiere a la contradicción porque la fiscal 53 se niega a la solicitud de sobreseimiento, la fiscalía 22 produjo el acto conclusivo que fue el sobreseimiento de la causa porque no hay delito, se convoca una audiencia por parte de la juez de control de Carora conforme al artículo 323 del COPP, en ese momento el acto conclusivo estaba precluyó la investigación por parte del Ministerio Público, se difiere una audiencia porque había que convocarse a la fiscal 53 con competencia nacional, no hubo contraposición de criterios entre la representación fiscal, en una oportunidad se suspende la audiencia porque la fiscal 53 debía de imponerse de las actas, en la audiencia del día 28-02-07 la fiscal 53 presentó la propuesta que consideraba que habían vicios en el proceso, que la denunciada aparecía y no se había imputado, eran planteamientos inaplicables ella solicitaba que se aplicara el artículo 314, todos sus alegatos se discutieron en esa audiencia, no hubo contrariedad de criterio no se presentó otro acto conclusivo para debatir la contraposición en la audiencia se le dijo a la fiscal que su propuesta no era inaplicable, la juez de control tomó la decisión de sobreseimiento de la causa explicó los motivos. Rechaza esta defensa técnica que haya habido violación del proceso por parte de la fiscalía, se considera que la investigación duró 2 años, la fiscalía siempre abrió actuaciones, fuimos a varios sitios para realizar investigaciones, se hizo todo con estricto apego al debido proceso, se hubiese habido violaciones se hubiese reclamado en actas no consta denuncia alguna de violación del debido proceso, este proceso se llevo de una manera transparente y limpia. La decisión de la juez de control esta ajustada a derecho y se cumplió con lo establecido con el artículo 323 del COPP pero la juez a los fines de evitar alguna violación del proceso convoca a una audiencia y se cumplió con los trámites establecidos, hay sentencia de la Sala Constitucional del TSJ donde se establece ante una consulta formulada por el fiscal General de República para saber si se produce el sobreseimiento de la causa y no se puede realizar imputación alguna que mecanismo debe seguir el juez, y le ratifica que se debe seguir por lo establecido en el artículo 323 del COPP y en el caso que nos ocupa ese fue el procedimiento seguido por la juez de Carora, en nada es violatoria la decisión de sobreseimiento dictada en este caso, por todo lo expuesto solicito se desestime el recurso planteado y se ratifique la decisión dictada por la juez de Carora.

De la Sobreseída M.A.P.:

…quien una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: Estoy de acuerdo con la decisión dictada y lo expuesto por mí abogado…

De la Victima M.P.:

…hace muchos años estoy con esto, hay fiscales que me atendieron y otros no me atendían, la Síndico de Carora prohibió la venta de terreno después dijeron que eso no era competencia de la Síndico, solo logre la destitución de ella como Síndico, se levantó informes en cuanto este caso que existe en el Registro Subalterno de Carora y no apareció el informe y cuando eso estaba ella como Síndico, lo que respondieron es que sabían que había llegado el informe pero que no lo encontraron, se perdieron todos los documentos, me fui para Caracas nombraron una fiscal 53 la Juez de Carora no me dejaba ni hablar, llego el fiscal y pidió el sobreseimiento la juez casi no leyó casi el expediente, yo hable con las personas a que ella vendió los terrenos yo denuncié porque yo tengo todos los documentos. Acto seguido ejerce su derecho a la abogada de la víctima: solicito se lean el libelo o expediente y se tome decisión. Acto seguido el fiscal expone: a la señora Maribel siempre se le atendió el informe que ella señala esta consignado el informe que ella señala el informe si exista, no necesariamente porque haya una denuncia no se puede imputar a una persona, si el hecho no se realizó y no es típico porque tengo que imputar a una persona, no se puede imputar si el hecho no se ha realizado se solicitó el sobreseimiento por que no hay delito no hay contradicción, se habló de muchos documentos que no aparecieron, se dictó sobreseimiento y el otro fiscal no interpuso recurso alguno. La defensa expone: ratifico lo dicho estamos conformes con el proceso que se llevo hasta ahora y ratificamos nuestra solicitud de que se ratifique la decisión de la juez de Control…

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida:

…En fecha 14 de Agosto de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual presenta con oficio Actuaciones Complementarias signadas bajo el Nº 13-F22-0092-04, de ese despacho Fiscal constante de 475 folios útiles, inclusive ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.P.D.M., en contra de la ciudadana M.A..

2.- “…En fecha 28 de Febrero de 2007, se realizo Audiencia Oral, el Fiscal 22° del Ministerio Publico expone: Ratifico el escrito interpuesto por esta representación Fiscal en fecha 23-07-2006, donde se solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana M.A., el fundamento de la solicitud se basa que luego del análisis de las actuaciones, y con base a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realiza un resumen de los hechos objeto de la presente causa, la cual se inicio por la denuncia interpuesta por la ciudadana M.P., en contra de la ciudadana M.A., por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario, cuando se desempeñaba como Registradora del Municipio Torres del Estado Lara, expone las razones de hecho y de derecho por las que solicita el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Insta a la ciudadana M.P., para que se dirija a los Tribunales Civiles para que ejerza sus derechos.

La Victima Expone: Oído lo expuesto por el Fiscal, Báez Abrojal existe y yo tengo los documentos originales que lo prueban los cuales están en una bóveda porque me dijeron que me los podían robar, yo no la denuncie a ella porque ese problema viene desde hace mucho tiempo, la doctora estaba clara en el problema que se venia suscitando con el Sr., Bernardo que quería comprar los derechos, sin embargo ella se lo vendió me engaño, y por eso yo conseguí las copias de los documentos y me fui para Caracas a resolver esto donde me dijeron que esto debía ser resuelto en Lara, Bernardo se dio cuenta de que estaban en un error y lo reconocieron y por eso no los denuncie, tengo las pruebas de eso, yo exijo que me respete porque ella me ha perseguido hasta un amparo policial tengo, porque a ustedes les dan un cargo pero tienen que cuidarlo y no abusar de nosotros como ciudadanos abusando del cargo que tiene. Yo quiero que usted doctora decida al respeto para que esto no quede asi. Consigno copias que comprueban todo lo que he dicho aquí en 13 folios útiles, es todo.

Abg. Asistente de la Victima, Abg. L.N. quien expone: Ratifico lo expuesto por mi asistida y nos reservamos el derecho de ejercer todos los recursos que nos da la Ley.

De la Imputada: libre de coacción y apremio expone: Gracias al Tribunal por darme el derecho a intervenir en este acto, soy de Carora, soy abogado y estoy acompañada por el Defensor J.S., este expediente fue conocido por varios Fiscales, el que se encuentra aquí presente ha realizado sus alegatos del Sobreseimiento los cuales son así, yo fui llamada a declarar, fui entrevistada por el CICPC, fui citada por el Ministerio Publico de Relaciones Interiores donde un funcionario que se traslado hasta el registro y tuve que explicarle sobre los terrenos ya que existe gran extensión del territorio en la ley de tierra se hace poca referencia a las posesiones comuneras y no todos conocen al respecto, la Fiscalia y los cuerpos de investigaciones acudieron a los organismos competentes para obtener estos conocimientos, sin embargo muchas de las posesiones comuneras no son conocidas en la actualidad pero se usa porque es la cedula de los terrenos incluso en los Tribunales en la actualidad no se discute estos hechos por lo antiguo de los mismos, existe una jurisprudencia del 1999 que hace referencia a los terrenos que se encuentran en una situación similar a la aquí expuesta, si a la señora no se le violo un derecho menos se podrían violar los del otro señor que quería ceder sus derechos, queda claro que por efecto del articulo 38 de Ley de Registro, debía hacerse el documento que se solicitaba y no puede negarse el registrador, articulo 18 de la Ley antes citada. Si el documento reunía los requisitos de ley ni tenia prohibiciones de ley, estamos dentro de la legalidad, pero si me hubiese negado pude incurrir en el delito, estoy conforme con la investigación realizada y estoy dispuesta a seguir colaborando para que se esclarecen los hechos. Es todo.

La Defensa Expone: manifiesto mi conformidad con la investigación realizada por el Ministerio Publico, por lo contendido (sid) en el acto conclusivo y por la solicitud del sobreseimiento, desde el principio cuando se formulo esta denuncia yo como en principio de la Dra. M.A. estuve pendiente del contenido de la denuncia y es en ese sentido de acuerdo con las declaraciones suministrada por mi defendida fui formulando un escrito de excepción en virtud de que consideraba de que lo allí planteado no era típico, era falso y temerario en ese sentido invocaba el contenido del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 literal C que establece que la denuncia se basaba en los hechos que no revisten de carácter penal pero como en el transcurrir del tiempo no se individualizaba la imputación a mi defendida no se ofreció la oportunidad de interponer la mencionada excepción conforme a lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido la Fiscalia 22° del Ministerio Publico, formalizo la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control de la extensión Carora, luego que fui nombrado como Abg. Defensor debidamente juramentado introduje escrito en fecha 30-10-06, en la cual argumentaba la excepción ante la denuncia interpuesta, visto que no revestía de carácter penal la denuncia estaba infundada y era falsa y en consecuencia faltaba tipicidad, posteriormente cuando el tribunal notifico la realización de la audiencia que hoy se realiza, en virtud a que la defensa técnica esta conforme con lo planteado por el Ministerio Publico, simplemente hago un llamado al honorable Tribunal para que se sirva leer lo contenido en el escrito ya mencionado, cuya argumentación se refiere al análisis del articulo 67 de la Ley contra la Corrupción…

Fiscal 53° Expone: L a Fiscalia 53° no actuó en l investigación tal como la defensa lo señalo, fue en el mes de febrero que se asigno a esta representación Fiscal, la investigación llevada por la Fiscalia 22° ha violado flagrantemente los derechos de las ciudadanas M.P. y M.A., hace señalamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana M.A., ha expuesto sus alegatos en lo que respecta a su defensa, pero nunca esta fue imputada por el Ministerio Publico, fue requerida para rendir declaración pero sin ser imputada de ningún derecho, me pregunto para rendir declaración pero sin ser imputada de ningún derecho, me pregunto ¿Dónde se encontraba el Abg., de la ciudadana M.A., durante 2 años en que se desarrollo la investigación), considera esta representación es del criterio que se violaron flagrantemente los derechos de la Ciurana M.A. (sid) y la victima M.M., no se evidencia de los autos que exista un acto de prosecución por el Ministerio Publico, aparecen otros ciudadanos relacionados con los hechos pero estas nunca fueron citadas ni existe acta de investigación en la obligación del Ministerio Publico, hacer comparecer a estos para aclarar los hechos, lo que aquí consta no comprueba los hechos objetos de la causa, la ciudadana que aparece como imputada tiene que limpiar su nombre y con lo que aquí consta eso no va a suceder, en cuanto a la victima tampoco ve satisfechos sus derechos, cito el criterio del Ministerio Publico, donde dejo sin efecto las actuaciones del Ministerio Publico, por no presentar acto de imputación, el acto conclusivo no consta en los requisitos a criterio de esta representación Fiscal, en este caso no se hizo nada no se llamaron a las demás personas que pudieran estas involucrados en este asunto y que incluso pudieran tener responsabilidad con este caso. Falta total y absoluta investigación en la presente causa, no consta información al SENIAT., no fue solicitada ni confirmada las actuaciones realizada ante este ente, ni consta la inspección por las partes. La ciudadana M.A. hizo su defensa en este acto las razones que las exculpan del hecho por no haber sido imputada por el Ministerio Publico, su abogado estuvo pendiente de su investigación porque existen violaciones al libre proceso y faltan muchas actuaciones por realizar por parte del Ministerio Publico. Me pregunto ¿Se cumplió con los pasos previos de la investigación? Existe una violación flagrante a los derechos de la Abg. M.A. y los derechos contenidos en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a la Victima. Existe violación al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual cito en este acto. El derecho a la justicia, a la defensa, es inherente a todos los ciudadanos y no son formalidades necesarias. En virtud de los señalamientos antes realizados esta representación Fiscal estima que no se cumplió con los requisitos formales para solicitar el Sobreseimiento a favor de la ciudadana M.A., porque no existió una individualización de la misma. Cercenándose el derecho a ejercer las acciones civiles y penales que le correspondan en contra de la Victima igualmente fueron violados los derechos de estas. Conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no acepte la solicitud del Sobreseimiento y se remita al asunto a la Fiscalia Superior para que se concluya con la investigación, y se subsane los derechos aquí violados para ambas partes.

Del Fiscal 22° del Ministerio Público:

Respeto los argumentos presentados por la Fiscalia 53° quiero agregar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-12-06, y de acuerdo a la doctrina también dictada por la misma sentencia y por la Fiscalia. La necesidad de una imputación formal con Abg, debidamente juramentado. Es a los efectos de presentar acusación, leída la totalidad de la sentencia esgrimida por ninguna parte observo que ante la solicitud de un Sobreseimiento de la Causa se le violen los derechos al denunciado esto se hace cuando existe una acusación formal, la Fiscalia 22° deja constancia de que ha actuado con objetividad y probidad y corresponde al Tribunal aceptar o no el Sobreseimiento no por toda solicitud de Sobreseimiento se imputa porque el hecho puede ser no típico y por eso en este caso no se imputo a la ciudadana M.A., es todo.

Del Defensor Privado quien Expone:

Lamento profundamente la intervención sorpresiva e intespectiva de la Fiscalia 53° se ha apartado de este criterio sin pronunciamiento previo en ese sentido la defensa técnica deplora la falta de uniformidad referente a la petición de la Fiscalia 22° luego de haber transcurrido suficiente tiempo para intervenir, dialogar y exponer estos criterios esgrimidos en esta audiencia a los fines de no presentarse ante el Tribunal con petitorios divergentes observa con preocupación de la defensa técnica que en esta audiencia la ciudadana Fiscal 53° ya referida se pronuncie de manera notoria a favor de la denunciante con quien previamente antes de empezar la audiencia sostuvo un dialogo publico y notorio de manera privada en las propias instalaciones de este Tribunal causa resquemor a la defensa técnica la confianza que se visualizo durante las 60 minutos previos a esta audiencia entre la denunciante y la representante Fiscal Nacional situación que causa sospecha debidamente fundadas por cuanto esta defensa técnica había solicitado previamente en la ciudad ce Caracas un entrevista con la Fiscal a los fines de conocer hacia donde se orientaba jurídicamente su actuación y esta le fue negada quiero significar que no considere incorrecta esa actitud en aras de no empañar la investigación Fiscal sin embargo me pregunto ¿Por qué esa camareria con la denunciante? Oída la exposición de la Fiscal 53°, ahora que existe parcialidad hacia la parte denunciante de esta funcionaria la cual considero la apoyo como su defensora privada según la opinión ante los planteamiento solicito respetuosamente al Tribunal oiga la solicitud de la Fiscalia 22° del Ministerio Publico, del Estado Lara y declare el Sobreseimiento de esta Causa, para que posteriormente la parte denunciante se pueda acoger a los recursos consiguientes establecidos por la Ley este Petitorio lo formulo visto que mi defendida ha tenido que soportar durante varios años un proceso penal que le ha perjudicado en su vida profesional y personal que podría prolongarse indefinidamente de acuerdo con el planteamiento a la Fiscalia Nacional mientras que con el Sobreseimiento se produciría la celeridad debida, finalmente lamento profundamente la discordancia de criterio puesta de manifiesto ante este Tribunal por parte de la representación Fiscal, Es todo.

Abg. Asistente de la Victima quien Expone:

Sorprende a la Victima la intervención de la Fiscal 53° pero discrepo de la defensa privada, por cuanto fue una intervención objetiva ya que señalo los derechos que le fueron violados a la imputada y a la Victima, es por lo que me adhiero a la solicitud de la fiscalia 53° y no se admita la solicitud realizada por el Fiscal 22°, es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIEMRO: Se desestima la solicitud presentada por la Fiscalia 53° del Ministerio Publico, legalmente facultada para actuar en la presente causa sobre las denuncias sobre violaciones de Derechos Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalia 22° del Ministerio Publico, del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana M.A.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.936.525… y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, las cuales son entregadas en el mismo acto. Es todo…

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a cargo de ABG. S.A.G. en Audiencia de fecha 28 de Febrero de 2007 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La ciudadana M. delC.P.D.M. debidamente asistida por sus Abogados, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…actuando en este acto en mi condición de victima en el proceso penal que he intentado en contra de la ciudadana M.A.A.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.936.525, por el delito de ABUSO DE FUNCIONES POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, donde el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, presento ante este Tribunal de Control Nº 10, solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado con lugar por este Juzgado 10 de Control y de conformidad con lo previsto con lo previsto en los artículos 451 y 452 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco para interponer formalmente el recurso de apelación contra la decisión dictada al concluir la Audiencia el día 28 de Febrero de 2007, impugnación que fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que expongo en el escrito, para su revisión a la Corte de Apelaciones…/…La decisión dictada luego de concluida la Audiencia Oral celebrada el día 28 de Febrero del Presente año, violación disposiciones de orden legal…/…El acto conclusivo no consta con los requisitos a criterio de esta representación fiscal, en este caso no se hizo nada no se llamaron a las demás personas que pudieran tener responsabilidad con este caso, falta de total y absoluta de la investigación en la presente causa. No consta información al SENIAT, no fue solicitada ni confirmada las actuaciones realizadas ante este ente, ni consta la inspección que se hizo en este caso, quienes la realizaron no fueron juramentados por el Tribunal de Control ni fue conocido el resultado de dicha inspección por las partes. Lo que impulso a la juez 10 de control a analizar las dos (02)n posiciones asumidas por el Ministerio Publico. Situación esta que acarrea un estado de indefensión para todas las partes en le proceso, ya que la posición asumida por el Ministerio Publico no es correcta, se cometió un error de derecho, debió existir un solo criterio, frente a esta situación al juez de 10 de control debió suspender la audiencia y diferirla para otra nueva oportunidad a los fines que la representación del Ministerio Publico asuma una sola posición.

Finalmente solicitamos; Primero: Declare con lugar la Apelación Interpuesta y Segundo: La Nulidad del Acto de la Audiencia Oral por ser violatorio al debido proceso y del derecho a la defensa de la victima dictada el día 28 de Febrero de 2007 y ordene se remita nuevamente el asunto a la fiscalìa Superior para su respectiva distribución a una fiscalìa distinta a la lleva la investigación…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, después de analizados de manera minuciosa el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana M. delC.P. deM. en su condición de Victima y asistida por los Abogados M.R. y L.N., contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), se encuentra fundamentado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Revisado como ha sido el recurso planteado, considera esta Alzada lo siguiente:

El Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

….Son atribuciones del Ministerio Público:

Ordenar dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

De todo lo antes se infiere, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público, es el director del proceso en la fase de investigación y por lo tanto, el encargado de recabar, los “elementos de convicción” tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que se debe garantizar todas las garantías constitucionales a que tiene derecho el ciudadano que surja como presunto imputado de tal investigación, entre ellos, el derecho a la defensa, y el tener conocimiento desde la fase de investigación de los hechos que le imputan.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 125, ordinales 1, 3, 5 y 7, lo siguiente:

……Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Ordinal 1°. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

Ordinal 2°.Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Ordinal 5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;

Ordinal 7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue….

Asimismo es necesario, hacer referencia a lo establecido en el Artículo 130 del Código orgánico procesal Penal:

….Oportunidades. El Imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público…

Los Artículos antes transcritos, instituye el procedimiento a seguir en la FASE PREPARATORIA O INVESTIGATIVA del proceso, fase ésta regulada por un conjunto de principios y garantías, que no se pueden subvertir, pues son reglas que interesan al orden público, pues de ser así, se estarían violentando derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, lo que vicia de nulidad la decisión recurrida así como también las tomadas en la Audiencia Preliminar, al admitir la acusación fiscal.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, como garante del derecho a una tutela judicial efectiva, una vez verificado que no se le dio cumplimiento a los derechos del imputado en la FASE DE INVESTIGACIÓN, no tenia otra alternativa que, primero DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y REPONER LA CAUSA al estado de imputar de los hechos a la ciudadana M. delC.P. de Mendoza, debidamente asistida de su defensa técnica, para de esta manera permitirle ser oída en esa fase del proceso y pedir las práctica de las diligencias que a bien considere, para desvirtuar los hechos de los que se le acusa y no admitir la acusación con esos vicios procesales que son de orden público y que el estado venezolano por mandato constitucional debe garantizar.

En tal sentido, el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

….Principio: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

El Artículo 191 de la mencionada ley adjetiva penal, señala:

…..Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

El Artículo 195 ejusdem, consagra lo siguiente:

….Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen oí renueven…/….En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento……

El Artículo 196, ibidem, establece:

….Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…

En atención a las normas supra transcritas, es impredetermitible para esta Alzada, citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar, la violación del orden público, que en Sentencia N° 1719, de fecha 15 de Julio de 2005, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 01-1917, dejó establecido:

“…Con respecto al orden público, se precisó en la decisión N° 2201 dictada el 16 de septiembre de 2002, lo siguiente:

(...) la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

(...Omisis...)

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

`…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento´ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

(Resaltado de este fallo)

El fundamento legal de la presente decisión son los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcritos, lo cual encuadra en el presente caso, en virtud de que la imputada nunca intervino en al fase de investigación y no obstante a esto, dicha fase de investigación fue desarrollada con violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en el ordinal 1° del Artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que se encuentra evidenciado, el quebrantamiento de derechos y garantías fundamentales constitucionales, derechos éstos, que como se dijo anteriormente, a todas luces son de inminente orden público. Así se declara.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M. delC.P. deM. debidamente asistida por los Abg. M.L.R. y L.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, dictada en fecha 28 de Febrero de 2007 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2007, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición formulada por la Fiscal 53º del Ministerio Publico a nivel Nacional con Competencia Plena y con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la fiscalìa 22º Ministerio Publico del Estado Lara a favor de la ciudadana M.A.A.P..

En el presente caso además de verificarse dos solicitudes opuestas por la representación del Ministerio Publico quien por un lado solicita la nulidad de las actuaciones, es decir, incluso de su acto conclusivo y por otro lado insiste en el sobreseimiento, contrariamente a su intención de sanear el proceso, como si se tratare de partes distintas, cuando en realidad se trata de una sola, creando una gran confusión en el proceso en cuanto a su petición. Y por otro lado se observa que el Ministerio Publico plantea un acto conclusivo de sobreseimiento con fundamento en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber aperturado la fase preparatoria toda vez que no realizó la imputación formal, circunstancia esta que atenta contra el derecho a la defensa del imputado en esa fase de investigación, así como también contra los derechos de la victima, razones estas que hacen procedente no el recurso, y en consecuencia de las actuaciones la nulidad solicitada por el Ministerio Publico en su primera intervención en la Audiencia celebrada por el Tribunal de Control y que es objeto de este Recurso. Asi se decide.

En consecuencia, Se Revoca la Sentencia recurrida publicada en fecha 02 de Marzo de 2007, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición formulada por la Fiscal 53º del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalìa 22º Ministerio Público del Estado Lara, a favor de la ciudadana M.A.A.P., debiéndose REPONER la causa al estado de realizar la imputación formal a la ciudadana M.A.A.P., quien actualmente se encuentra en libertad, imputación que deberá hacérsele con la asistencia de un abogado de su confianza o en el caso de no tenerlo de un defensor público, y de esta manera permitirle a la imputada ofrecer los medios de pruebas que considere en la fase preparatoria, así como también a ser oída. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.L.R. y L.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 02 de Marzo de 2007, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalìa 22º Ministerio Publico del Estado Lara a favor de la ciudadana M.A.A.P..

SEGUNDO

Se Revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Décimo del Circuito Judicial Penal Extensión Carora en fecha 28 de Febrero de 2007 y debidamente fundamentado en fecha 02 de Marzo de 2007, en el cual decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana M.A.A.P..

TERCERO

SE ACUERDA REPONER la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público impute de los hechos a la ciudadana M.A.A.P., quien actualmente se encuentra en libertad, la cual deberá hacérsele con la asistencia de un abogado de su confianza o en el caso de no tenerlo de un defensor público, y de esta manera permitirle a la referida ciudadana ofrecer los medios de pruebas que considere en la fase preparatoria, así como también a ser oído.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto, al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, que corresponda por distribución, a los fines de que remita las presentes actuaciones a la fiscalìa del Ministerio Publico que conoce de la causa.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho días del mes de Agosto del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.K.M..

El Juez Profesional Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2007-000212.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6880-06.

GEEG/Daniela.

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