Decisión nº 0207-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad número: 9.453.448, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por la Jueza titular de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria que le incoara la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad número 5.881.157, asistida por el Defensor Público Rafael Izquierdo, a favor de su común hijo, el adolescente R.V. RODRIGUEZ.

Es el caso que:

Se interpuso la presente demanda de revisión en procura de una modificación del monto de la pensión alimentaría judicialmente establecida y revisada por esta Superioridad en fechas 30/06/04 y 22/09/05, en los expedientes: 5361 y 5479, respectivamente. En el libelo de la demanda, entre otras cosas, se adujo que:

  1. Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre se 2005,(erróneamente 30 de junio del 2006), dictada por este Tribunal Superior, la obligación alimentaria había quedado fijada en un cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano.

  2. Que los gastos del requirente alimentario habían aumentado considerablemente debido al aumento del costo de la vida, por lo que la pensión fijada actualmente era insuficiente.

  3. Que la capacidad económica del obligado había aumentado.

  4. Que por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la anterior decisión habían variado, demandaba que se fijara una pensión alimentaria en los siguientes términos:

    - Cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano mensual,

    - Veinte por ciento (20%), de bono vacacional,

    - Veinte por ciento (20%), de aguinaldo y

    - Veinte por ciento (20%), de prestaciones sociales.

    Admitida la demanda, durante la procura de la citación del demandado, éste compareció espontáneamente para otorgar un poder apud acta y posteriormente consignó su contestación a la demanda, para rechazar:

  5. La alegada paternidad y obligación de pensionar a unas supuestas “hijas”, (Como se indica en el libelo), por cuanto su parentesco filial existía sólo respecto de un hijo.

  6. Que se le haya fijado una pensión en sentencia del 30 de julio de 2006.

  7. Que se hayan aumentado los gastos de manutención de su menor hijo R.V. RODRIGUEZ.

  8. Que la pensión establecida resulte insuficiente, ya que se ha aumentado en dos ocasiones, debido a los aumentos decretados sobre el salario mínimo urbano.

    En la oportunidad probatoria:

  9. La parte demandante:

    1.1. Promovió el mérito de autos, en especial del escrito de la contestación a la demanda, en el que aprecia que nada se adujo en contra de la pretensión contenida en el libelo, es decir, que se fijara una obligación alimentaria para su hijo R.V. RODRIGUEZ, en los siguientes términos: 50% de un salario mínimo urbano mensual, 20% del bono vacacional, 20% de los aguinaldos y 20% de las prestaciones sociales del obligado;

    1.2. Consignó copia fotostática de inscripción de su hijo en la Universidad de Oriente;

    1.3. Ratificó la solicitud formulada en el libelo, en el sentido de que se solicitara al Centro Asistencial de Tunapuy, una constancia de ingresos del obligado.

  10. La apoderada del demandado:

    2.1. Promovió el mérito favorable de autos.

    2.2. Consignó copia certificada de sentencia de revisión de alimentos emanada del Tribunal Superior de fecha 22 de septiembre del 2005, donde se le fijó al niño la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano como obligación alimentaria, el 50% de un salario mínimo en el mes de septiembre y el 50% de un salario mínimo en el mes de diciembre, o sea, la misma cantidad que esta peticionando la demandante en esta revisión.

    2.3. Consignó dos ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 25 de abril del 2005 y 02 de febrero del 2006, donde se decretan dos aumentos salariales.

    2.4. Consignó constancia de ingresos del demandado, emanada del Hospital de El P.M.B. delE.S..

    2.5. Consignó partida de nacimiento del niño R.V.G., con el cual su apoderado cumple con el sagrado deber de alimentos voluntario sin ningún tipo de imposición judicial y con igual monto equivalente a un 50% de un salario mínimo urbano, el cual deposita a nombre de su madre.

    2.6. Consignó planillas de depósito del Banco Industrial, a favor del adolescente R.V. RODRIGUEZ, al número de cuenta de ahorros 0052710100277264.

    2.7. Consignó legajos de facturas de compras realizadas por el demandado, correspondiente a diversos gastos.

    El a quo para decidir observó:

  11. La demostración de la relación paterno-filial del adolescente con su padre.

  12. La negativa del demandado sobre el aumento e insuficiencia de los gastos de manutención de su hijo, ya que en lo que va de año se la había aumentado el monto de la obligación en dos oportunidades, por cuanto se habían decretado dos aumentos de salario mínimo urbano; como sobre el aumento de la capacidad económica del obligado.

  13. La demostración de la relación dependiente-laboral del obligado, según se evidencia de la constancia de ingresos del Jefe de Personal del Municipio Sanitario Benítez-Libertador, con sede en el Hospital Dr. A.M.Y., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

  14. La evidencia de que el obligado está cumpliendo con la respectiva obligación alimentaria.

  15. El contenido del artículo 76 de la Carta Magna.

    Finalmente, el fallo bajo examen indicó que:

SEXTO

para comprar ropa en época navideña e igualmente para útiles escolares, pasaje y recreación, para un adolescente que esta en una etapa de vida estudiantil, resulta irrisorio medio salario mínimo, como gastos extras para vestido y útiles escolares, por lo tanto se le da el 20%.-

Y la dispositiva de dicha sentencia dio lugar a la demanda, fijando:

  1. Cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, como pensión mensual.

  2. Veinte por ciento (20%), del bono vacacional.

  3. Veinte por ciento (20%), de aguinaldo, en el mes de diciembre, aparte de la obligación alimentaria, para cubrir gastos de ropa y calzado, todo de conformidad con los artículos 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Carta Magna.

  4. La retención de treinta y seis (36), mensualidades a cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo para la época, en caso de retiro o despido del obligado, para garantizar obligaciones futuras.

Apelada la anterior decisión, fue oído el recurso en un solo efecto.

Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuyo lapso la parte recurrente presentó escrito en el cual puntualizó sobre la existencia del fallo del 22 de septiembre de 2005, dictado por esta alzada, sobre la actualización automática que ha sufrido el monto de la pensión que allí se estableció y sobre la inconstitucionalidad de la restricción sobre derechos futuros, entre tras cosas.

En la oportunidad para decidir esta Superioridad observa que:

El presente caso plantea una revisión del monto de la pensión alimentaria establecida originariamente por sentencia definitiva de esta Superior Instancia en fecha 30 de junio de 2004, en el expediente ad quem numerado como: 5361, en el cual, debido a la insuficiencia probatoria de los alegatos fundamentales de la acción se declaró con lugar la apelación interpuesta, se ampliaron las motivaciones y se corrigió la parte dispositiva de la sentencia que le fuese recurrida a la primera instancia, según la cual se condenaba al pago de un veinte por ciento sobre los ingresos globales del demandado alimentario. En consecuencia de lo anterior, se condenó a la parte demandada:

… a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo,…

Posteriormente, dicho fallo fue objeto de una revisión, que concluyó en la sentencia definitiva esta Superior Instancia de fecha 22 de septiembre de 2005, según el expediente ad quem numerado como: 5479, en el cual se dio lugar a la apelación contra el fallo de la Sala de Juicio que impuso cuotas especiales diferentes en los meses de agosto y diciembre, y pretendió asegurar pensiones alimentarias futuras mediante el establecimiento de una retención del 20% de las prestaciones sociales que correspondieran al demandado, quedando formulado el dispositivo del fallo de alzada en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA la condena originaria de la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto deba abrir bajo la disposición del progenitor guardador, y a beneficio exclusivo y excluyente del niño beneficiario.

SEGUNDO: CONFIRMA la imposición de sendas cuotas especiales sobre el monto anteriormente condenado, pagaderas en forma anticipada a los meses de agosto y diciembre, respectivamente, equivalentes al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria y condiciones establecidas en el dispositivo anterior.

ULTIMO: CORRIGE la imposición de restricción alguna sobre las prestaciones sociales del demandado.

(Subrayados de este fallo)

Sin embargo, no obstante encontrase en plena vigencia el último dispositivo comentado, tanto el libelo con el que se pretende revisar dicha sentencia, así como el dispositivo del fallo de la Jueza recurrida, solicita y confiere lugar, respectivamente a las siguientes peticiones:

a.- El “cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano mensual”. Pensión que como puede observarse del dispositivo del fallo previamente comentado, ya se encontraba en pleno vigor entre las partes, y por tanto carecía de interés el demandarlo y de sentido el condenarlo, como inexplicablemente ocurrió en el libelo de la demanda y en el fallo recurrido, respectivamente. Por lo que debe tenerse como superflua la petición e improcedente la condena por tal concepto. Así se decide.

b- El “veinte por ciento (20%), del bono vacacional” y el “veinte por ciento (20%), de los aguinaldos” correspondientes al demandado. Conceptos sobre los cuales el fallo dictado por esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2005, señaló, y debe ser ratificado en el presente, que habiendo sido evidentemente insatisfecha tanto en el libelo de su demanda como en la fase probatoria, la carga probatoria del actor sobre la existencia de incrementos en el grado de necesidad del reclamante y la capacidad económica del reclamado alimentario, no queda otro camino, en desmedro de la inmotivada porcentualización realizada por la Jueza de la causa, que establecer presuntamente la necesidades especiales y puntuales del reclamante durante los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, en un salario mínimo urbano, como único referente oficial para cobertura de necesidades alimentarIas en nuestro país, y estando establecida por el fallo anterior de esta Superioridad, la capacidad económica in abstracto del demandado, en virtud de su condición de profesional liberal, no queda más que declarar la procedencia de la imposición, como condena, del cincuenta por ciento de un salario mínimo urbano, puesto que la diferencia deberá ser cubierta por la progenitora, de conformidad con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 76 de la Carta Fundamental Venezolana. Así se decide.

c.- El “veinte por ciento (20%), de prestaciones sociales”. Noción sobre la que quedó diáfanamente expuesto el criterio de improcedencia, según el cual, la facultad preventiva o cautelar que supone la retensión de montos determinados para asegurar el cumplimiento de pensiones futuras, debe estar sustentada en el temor o riesgo fundado de que el deudor alimentaría evada o incumpla sus deberes alimentarios. Por lo que no estando probado en autos el riesgo de insolvencia alimentaria, mal podria restringirse el derecho del progenitor reclamado a disponer libremente de sus eventuales prestaciones, sin menoscabarle la garantía de la presunción de inocencia consagrada por el constituyente patrio en el artículo 49 del Texto Fundamental de 1999. Así se decide.

Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA PLENAMENTE el fallo recurrido. En consecuencia:

PRIMERO

RATIFICA la condena originaria de la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto deba abrir bajo la disposición del progenitor guardador, y a beneficio exclusivo y excluyente del niño beneficiario.

SEGUNDO

RATIFICA la imposición al demandado de sendas cuotas especiales sobre el monto anteriormente condenado, pagaderas en forma anticipada a los meses de agosto y diciembre, respectivamente, equivalentes al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria y condiciones establecidas en el dispositivo anterior.

ULTIMO: RATIFICA la revocatoria de la imposición de restricción alguna sobre las prestaciones sociales del demandado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27), días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. P.D.B. deC..

La anterior sentencia se público en su misma fecha siendo la 3:20 p. m, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B. deC..

MAVU/pdbdc.

Exp. N° 5540.

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