Decisión nº 04-0281 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000483

DEMANDANTE: M.L.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.900, de este domicilio, actuando como endosataria en procuración del ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.319.933, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADO: PAUSIDES J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.375.327, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: MARZIL G.T., M.J.Q.S. y Y.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.932, 75.754 y 54.603, respectivamente, y de igual domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimación, expediente N° 04-0281 (Asunto: KP02-R-2004-000483).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2003, por la abogada M.L.R.M., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.R.L., contra el ciudadano Pausides J.S.F. (fs. 1 y 2, y anexos que van desde el folio 3 al 13). En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda, acordó intimar a los deudores apercibidos de ejecución y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 14 y 15).

En fecha 14 de agosto de 2003, el demandado se dio por intimado al conferir poder apud acta a la abogado Marfil G.T., tal como consta al folio 30 del presente expediente y en fecha 18 de agosto de 2003, formuló oposición al decreto de intimación, solicitó la abreviación del lapso establecido para la oposición y pidió se fijara el monto de la fianza para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 31). En fecha 21 de agosto de 2003, el tribunal acordó abreviar el lapso de oposición, ordenó notificar a la parte actora y fijó la caución en la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos once mil bolívares (Bs. 46.611.000,00) (f. 32). En fecha 26 de agosto de 2003, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, suscrita por la parte demandada, y contra el auto de fecha 21 de agosto de 2003 (f. 35), en lo que se refiere a la abreviación de los lapsos, el cual fue admitido en un solo efecto en fecha 03 de septiembre de 2003 (f. 41).

En fecha 02 de septiembre de 2003, el abogado M.J.Q.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda que obra inserto al folio 40. En fecha 26 de septiembre de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 47), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003 (f. 49). En fechas 13 de noviembre de 2003, rindieron su declaración los ciudadanos M.J.J.R. (f. 55) y H.A.V. (f. 56). En fecha 04 de febrero de 2004, tanto la parte actora, representada por la abogada M.L.R.M., como la demandada, por intermedio de su apoderada Marzil G.T., presentaron sus respectivos escritos de informes y anexos, que corren agregados a los folios 63 al 76 y 78, respectivamente. En fecha 16 de febrero de 2004, la abogado actora presentó escrito de observaciones (fs. 82 al 86 y anexos cursantes entre los folios 87 al 95).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.R.L., contra el ciudadano Pausides J.S.F. y condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 97 al 103). En fecha 13 de abril de 2004, el abogado M.J.Q.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado ejerció el recurso de apelación (f. 105), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 106).

En fecha 12 de julio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y dictar sentencia (f. 108). En fecha 10 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de informes (fs. 119 al 111, con anexos del folio 112 al 119). En fecha 25 de octubre del 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la abogada M.L.R.M., ser endosataria en procuración de una letra de cambio, distinguida con el N° 01, por la cantidad de diecisiete millones novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 17.935.000,00), con fecha de vencimiento para el 16 de enero de 2003, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Pausides J.S.F.; que han sido infructuosas las diligencias para el cobro de dicha letra de cambio, motivo por el cual solicitó la intimación correspondiente, y en consecuencia, que el aceptante Pausides J.S.F., pague la cantidad de dieciocho millones ochocientos treinta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.831.750,00), desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de diecisiete millones novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 17.935.000,00), correspondientes al capital de la letra de cambio vencida en fecha 16 de enero de 2003; 2) La cantidad de ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 179.350,00), por concepto de intereses legales sobre la referida letra de cambio, calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, desde el 16 de diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003; 3) La cantidad de setecientos diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 717.400,00), correspondientes a los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 16 de enero de 2003 (fecha de vencimiento de la letra de cambio), hasta el 16 de mayo de 2003, más los que continúen produciéndose hasta el efectivo pago del capital; 4) sus honorarios profesionales estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del juicio calculadas por el tribunal.

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un fundo agrícola llamado “Barcelona”, ubicado en el caserío San Salvador, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Montañas Verdes (antes Montes de Oca), antes Distrito o Municipio Torres del estado Lara, el cual consta de una superficie aproximada de trescientos cincuenta hectáreas (350 ha) de terrenos baldíos, totalmente cercadas de alambres de púas y estantillos de madera, con los siguientes linderos: Norte: Fundo que es o fue de H.R. y M.N.; Sur: Fundo que es o fue de O.L.; Este: Fundo que es o fue de H.M., F.M. y J.A. y; Oeste: Fundos que son o fueron de C.R., M.N. y los sucesores de J.C.. Además dicho fundo posee las siguientes bienechurías: una (01) vivienda principal, dos (02) viviendas para obreros, dos (02) vaqueras, cinco (05) canales, uno de los cuales tiene piso de cemento, una (01) romana, una (01) manga de hierro, seis (06) lagunas, doce (12) potreros, vías internas y cercas externas e internas, propiedad del deudor conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio Torres del estado Lara, de fecha 13 de febrero de 1987, bajo el N° 35, folios 65 al 72, protocolo primero, tomo 4°, primer trimestre de ese año, inserto entre los folios 04 al 11.

Fundamentó la demanda en los artículos 414, 419, 420, 421, 422, 424, 438, 440, 441, 442 y 451 del Código de Comercio.

Anexó al escrito libelar: marcado “A”, copia certificada de la letra de cambio (f. 03); marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito hoy Municipio Torres del estado Lara, de fecha 13 de febrero de 1987, bajo el N° 35, folios 65 al 72, protocolo primero, tomo 4°, primer trimestre de ese año (f. 04 al 11); marcado “C”, certificación de gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 19 de mayo de 2003, sobre el inmueble anteriormente identificado (f. 13).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, compareció el abogado M.J.Q.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pausides J.S.F. (f. 40), y expuso lo siguiente: Admitió que su representado debe a la actora el monto indicado en la letra de cambio por concepto de capital, pero rechazó expresamente que haya que pagarle por concepto de intereses moratorios, la cantidad de ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 179.350,00), por cuanto en las letras de cambio que tienen vencimientos predeterminados, el cobro de los intereses compensatorios resulta improcedente y cualquier estipulación en contrario se tiene por no escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, razón por la que solicitó sea declarado sin lugar este petitorio de la demanda.

Rechazó que deba pagarle a la actora por concepto de intereses moratorios, la cantidad de setecientos diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 717.400,00), más los que se sigan causando hasta el pago del mismo, por cuanto ninguna de las partes son comerciantes, ni la deuda tiene un origen mercantil, ya que tanto el demandante como su representado son criadores y productores agropecuarios, razón por la cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Negó que deba cancelar por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.483.750,00), ya que los mismos tendrán que determinarse conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Previo a la decisión que ha de tomar esta alzada respecto al el mérito de la causa, se hace necesario pronunciarse sobre la incompetencia planteada por la parte demandada, en su escrito de informes de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

De la competencia

La parte demandada alegó que la presente pretensión tiene por objeto el cobro de una acreencia derivada de una operación de compra-venta de ganado entre criadores, no comerciantes, razón por la cual alega la falta de competencia del juzgado mercantil, y solicita la declinatoria de la competencia en un juzgado con competencia agraria del estado Lara.

El juzgado de la causa se pronunció sobre la incompetencia alegada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declarando su propia competencia para conocer del asunto, a la vez que resolvió el fondo de la causa, declarando con lugar la acción intentada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada puede impugnar la decisión, en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta, o con la apelación ordinaria sobre el fondo de asunto. Establece además la precitada norma, que en los casos en que el apelante decida ejercer simplemente el recurso de apelación, deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

En consecuencia, no habiendo la parte apelante ejercido el recurso de regulación de la competencia o en su defecto, haber expresado que su apelación comprende ambos pronunciamientos, es decir el de la competencia y el de la decisión de fondo, debe en consecuencia declarase firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en lo que se refiere a la competencia mercantil para conocer del presente asunto y así se declara.

Limites del presente recurso

En materia del recurso de apelación, rige el principio de tantum devolutum quantum appellatum, en virtud de lo cual las facultades del juez de la apelación quedan circunscritas a la materia objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto, que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por alguna de las partes, no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta a su vez no había apelado.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2000, No 186, estableció expresamente lo siguiente:

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial en lo medida de la apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante

.

En atención a lo antes señalado observa esta sentenciadora que en el petitum del libelo de demanda el actor reclamó el pago de la suma de diecisiete millones novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 17.935.000,00), correspondientes al capital de la letra de cambio vencida; 2) La cantidad de ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 179.350,00), por concepto de intereses legales sobre la referida letra de cambio, calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, desde el 16 de diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003; 3) La cantidad de setecientos diecisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 717.400,00), correspondientes a los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 16 de mayo de 2003, más los que continúen produciéndose hasta el efectivo pago del capital; y 4) Los honorarios profesionales estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del juicio calculadas por el tribunal.

El tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenó al demandado a cancelar la suma de diecisiete millones novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 17.935.000,00), por concepto de capital, más los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, y condenó en costas a la parte demandada.

En consecuencia, al no haber la parte actora ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado a quo, que omitió pronunciarse sobre la condenatoria de los intereses moratorios, así como tampoco sobre la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales, esta alzada dado que no puede empeorar la condición del apelante y en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, carece de jurisdicción para pronunciarse sobre dichos asuntos y así se decide.

I

Establecido lo anterior, se observa que habiendo la parte demandada aceptado deber la cantidad reclamada por concepto de capital, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sólo sobre la procedencia de los intereses legales reclamados y sobre la condenatoria en costas.

En cuanto a los intereses, tratándose la presente controversia de una deuda de naturaleza mercantil, el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan, de pleno derecho, el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual. En consecuencia, tratándose la presente acción de una deuda de naturaleza mercantil, el interés legal que ha de tomarse en cuenta es el 1% por ciento mensual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

Respecto a las costas procesales observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro derecho rige el sistema objetivo para imposición de las costas procesales, en atención al cual, la parte solo podrá ser condenada cuando fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, siendo que en los casos de vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

En consecuencia, habiéndose producido vencimiento recíproco de ambas partes, y por cuanto la presente acción será declarada parcialmente con lugar, de acuerdo al sistema objetivo de costas procesales, no es procedente la condenatoria en costas y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de la sentencia, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, se ha establecido que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción de esta naturaleza, el juez de alzada esta obligado a subsanar los defectos, aun cuando estos no hayan sido delatados por las partes. Ahora bien, observa esta juzgadora que el fallo dictado por el juzgado a quo, ordenó el pago de los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, sin especificar, la fecha de inicio y la fecha de cierre de dicho calculo, así como tampoco ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta alzada, tomando en cuenta que la indeterminación objetiva es un vicio de orden público, considera necesario subsanar el defecto cometido en la sentencia, y en consecuencia establece que los intereses legales deben calcularse desde el 16 de enero de 2003 hasta la fecha de publicación del presente fallo, a razón del uno por ciento (1%) mensual, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

Por último, en atención al principio de celeridad procesal, esta alzada niega la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia solicitada por la parte apelante, y en consecuencia considera que lo procedente es modificar el fallo del a quo, en lo que se refiere a la improcedencia de la condenatoria en costas reclamada por el apelante y en cuanto los limites temporales que han de tomarse en cuenta para la practica de la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses legales; razón por la cual el presente recurso de apelación debe necesariamente se declarado parcialmente con lugar, al igual que la demanda incoada y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado M.J.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por la abogada M.L.R.M., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.R.L., contra el ciudadano PAUSIDES J.S.F., todos supra identificados. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a cancelar las suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 17.935,000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio; más los intereses de mora calculados mediante experticia complementaria del fallo, al uno por ciento mensual (1%), desde 16 de enero de 2003, fecha de vencimiento de la letra, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, tanto de la acción, como del recurso intentado.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abog. E.Á.G..

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.Á.G..

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