Decisión nº Nº022-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000099

ASUNTO : VP02-O-2010-000099

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

En fecha catorce (14) de diciembre del año en curso, los abogados en ejercicio L.I.R.B. y R.G.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.152 y 123.341, respectivamente actuando como abogados asistentes del ciudadano J.F.M.G., víctima de la causa No. 4M-651-09, seguida en contra de los ciudadanos L.C., INGRIBETH M.R., W.B., ARQUIMIDES TERÁN, JEFREY RIOS, W.C., E.L., J.P., A.L. y J.Q., por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES y ABUSO A LA AUTORIDAD; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntamente haber incurrido en desacato al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sentencia No. 020-09, de fecha 03 de junio de 2009, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000029.

En fecha trece (13) de enero de 2011, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de haber sido designada suplente de la Jueza M.F.U...

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de su acción de a.c., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Quienes suscriben, L.I.R.B. y R.G.Á., venezolana y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.095.105 y V-17.378.456, respectivamente, abogada y abogado en ejercicio, inscrito e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 41.152 y 123.341, respectivamente, actuando en representación de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, organización no gubernamental de defensa y promoción de derechos humanos que, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, asiste al ciudadano J.F.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.734.025, víctima de la causa signada con el N° 4M-651-09, nomenclatura del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuden ante Ustedes con la finalidad de exponer:

I Los Hechos

1. Contexto

La médica M.S. fue secuestrada en la ciudad de Maracaibo el 22 de febrero de 2000, mientras se desplazaba en su vehículo, permaneciendo en poder de sus captores por seis meses, para luego ser liberada en la emergencia del Hospital General del Sur de dicha ciudad el 17 de agosto de 2000.

2. Las violaciones cometidas en perjuicio de J.F.M.E. fecha 01 de Marzo del año 2000, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, el Ciudadano J.F.M.G. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuando intempestivamente irrumpió en la misma una comisión de la Policía del Estado Zulia (actual Policía Regional). Esta comisión estaba integrada por L.O.C.F., Ingribeth V.M.R., W.E.B.O., A.T., J.E.R.M., W.J.C.M., E.S.L.A., J.E.Q.B., J.R.R.T., A.E.L.S., todos funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia. Los efectivos antes mencionados, se introdujeron en la residencia del señor Matheus, portando armas de fuego de alto calibre, ametralladoras, sin presentar orden judicial de detención, por lo que J.M.G. les preguntó por la orden de allanamiento. Uno de los funcionarios policiales, L.O.C., procedió a golpearlo en la cabeza con un maletín indicándole: "Esta es la orden de allanamiento...". Para luego ordenarle al ciudadano Matheus González que se vistiera porque tenía que acompañarlos. Como no tenían esposas, los funcionarios policiales lo amarraron con un mecate y procedieron a sacarlo de su casa. Posteriormente, lo introdujeron en el interior de un vehículo policial tipo camioneta, marca Toyota, color plateado, placas VB17K, el cual se encontraba estacionado frente de su residencia, junto a otro vehículo tipo camioneta, marca Toyota, color Amarillo, Placas VB16K, un Dodge Dart, Color Dorado con techo blanco y una camioneta ranchera color celeste; dichos datos fueron tomados por los vecinos del sector, quienes al ver lo ocurrido, preguntaron a los funcionarios el por qué de la detención, uno de los funcionarios, quien no pudo ser identificado por la víctima, respondió "está detenido por el secuestro de la Doctora M.S." (Maritza Serizawua es una profesional de la salud, de origen japonés que para la fecha había sido secuestrada, y se pretendió atribuir la responsabilidad del hecho a J.M.G.). Esta investigación arrojó como resultado que no había elemento alguno de interés criminalístico que atribuyera la responsabilidad del hecho a J.M.G., lo cual fue declarado formalmente en un acto conclusivo.

Matheus González fue llevado, con los ojos vendados, hasta la carretera Palito Blanco en la intersección del aeropuerto, donde se encuentra el Jardín Botánico, lo privaron de su libertad en una habitación de una edificación no identificada. Lo interrogaron preguntándole por "La China", y pedían que les dijera dónde estaba. Dado que Matheus González no sabía nada, y sólo decía que él no sabía quién era esa persona y que no pertenecía a ninguna banda de secuestradores, los funcionarios comenzaron a torturarlo quemándolo con cigarrillos, para luego colocarle electricidad en los testículos, espalda, cuello, tórax y pies. Le colocaron también una bolsa plástica sobre su cabeza para asfixiarlo y detonaron sus armas de fuego cerca de su cara a nivel de la región auricular (oídos). A r.d.t.e. Matheus González quedó desorientado y con fuertes dolores en sus oídos. Aparentemente, la intención de los funcionarios policiales era lograr que Matheus González les indicara el lugar donde presuntamente tenía a "La China", mediante la aplicación de métodos de tortura. Luego los funcionarios tomaron el teléfono celular de J.F.M. y llamaron a un señor llamado E.F. y lo citaron al Sector Los Dulces para verse con el ciudadano J.F.M.G.. Aproximadamente a las 7 horas de la tarde, al llegar Fernández al Sector los Dulces, comenzaron a golpearlo mientras le preguntaban dónde estaba "La China". Luego funcionarios llevaron Matheus González y Fernández a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, donde les informaron que ellos iban a buscar las herramientas. Es así, que buscaron esposas, cinta adhesiva, bolsas plásticas, y vendas de tripas de caucho. Los funcionarios policiales le vendaron los ojos con cinta adhesiva y estopa, asimismo, le amarraron los brazos hacia atrás con cinta adhesiva de caucho y con esposas, para luego trasladarlos a otro lugar, sin que Matheus González pudiera ver hacia dónde. Sin embargo, dado al tiempo del recorrido y el terreno irregular por sus condiciones topográficas (todo esto según la impresión que le daba a Matheus estando en el interior del vehículo que lo trasladaban) hizo presumir a Matheus González que era fuera de la ciudad de Maracaibo. Una vez en dicho lugar, nuevamente los funcionarios policiales comenzaron a torturarlo hasta la madrugada, le fue aplicado diversos métodos tales como insultos, burlas, posiciones incómodas por lapsos prolongados, asfixia con bolsas plásticas, golpes, puntapiés, quemaduras con cigarrillos en el dorso de la mano derecha y el pecho. Matheus fue colgado de sus brazos, posicionados hacia su espalda por intervalos de tiempo prolongados, logrando imposibilitarlo del uso normal de los mismos. Como Matheus González, estaba colgado de sus brazos y en varias oportunidades los funcionarios policiales le halaron por sus piernas, lograron dislocarle los brazos. Debido al dolor, Matheus González sufrió perdida del conocimiento y desmayos, a demás de las secuelas resultantes. Al volver Matheus González en sí, continuaron suspendiéndolo de la misma manera ya descrita colocándole en esta oportunidad la bolsa plástica en la cara y electricidad en varias partes del cuerpo, por lo que se volvió a desmayar. Al recuperar de nuevo el conocimiento Matheus González se encontraba fuera del lugar donde lo habían llevado. Los funcionarios policiales pararon el vehículo policial en una refresquería y le dieron refresco. Desde allí se trasladaron luego hasta la sede de Investigaciones Penales de la Policía Regional, donde comenzaron a burlarse de su estado físico.

Posteriormente, Matheus fue trasladado hasta la Sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, específicamente el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde no lo recibieron debido al estado físico que presentaba, siendo trasladado de nuevo a la Policía Regional, donde comenzaron a interrogarlo y a halarlo de sus brazos que se encontraban dislocados. Los funcionarios le ocasionaron fuertes dolores. Posteriormente la víctima fue llevada de nuevo al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde lo recibieron y le tomaron declaración. Luego trajeron ante su presencia otros detenidos, y los oficiales le preguntaron su vinculación con los mismos, a la que Matehus González respondió que sólo conocía al ciudadano L.A., encargado de su Granja ubicada en la Concepción. Los funcionarios manifestaron que según la información que ellos manejaban era el lugar donde estaba "La China". Posteriormente, y siendo aproximadamente la una y media de la tarde, Matheus González fue remitido junto con el ciudadano L.A. a la sede de Medicina Forense donde fueron examinados por un médico. Los regresaron al Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), donde continuaron los interrogatorios hasta las once y treinta de la noche. En ese entonces el Comandante del mismo grupo GAES ordenó su traslado hasta el Retén El Marite, centro de detención provisional, esto sin existir una orden judicial, ni haber sido puesto a la orden de un fiscal del Ministerio Público o juez. Allí Matheus González estuvo privado de su libertad e incomunicado por un tiempo aproximado de once (11) días, hasta que su libertad fue ordenada por el Ciudadano J.C.D.M., P.d.M.M.. Durante el tiempo que Matheus permaneció en el Retén El Marite, fue incomunicado y encerrado en una celda oscura, sin luz eléctrica, en condiciones de suciedad, expuesto a los insectos. Los otros privados de libertad comenzaron a gritar protestando para que Matheus fuera atendido y aseado por la enfermería. Los carceleros abrieron la celda permitiendo que fueran los propios presos que atendieran a Matheus. Matheus se quejaba de dolores en todo el cuerpo, por lo que fue pasado, varios días después, a la enfermería, en donde fue atendido y le dieron medicamentos.

Producto de las torturas sufridas J.M.G. presentó cicatrices en el dorso de mano derecha y en muñeca derecha, contusiones en diferentes partes del cuerpo, impotencia funcional de ambos brazos por elongación del plexo braquial bilateral, alteraciones de sueño, miedo, angustia, sentimientos de impotencia, irritabilidad y alteración de la atención. Esto significó que J.M.G. tuviera que depender de una tercera persona para realizar las actividades de la vida diaria, como por ejemplo aseo personal, alimentación, escribir, etcétera, durante el tiempo que duró su recuperación. También por dichas incapacidades sufrió la pérdida de su empleo particular.

II Recorrido Judicial

• El día 14 de marzo de 2000, el señor J.F.M. interpuso una denuncia en el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, a fin de solicitar la apertura de una investigación por las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra.

• En fecha 18 de julio de 2002, el abogado C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Zulia, presentó una acusación por los delitos de lesiones intencionales gravísimas y abuso de autoridad, contra los funcionarios imputados.

• El día 27 de octubre de 2003, se celebró la audiencia preliminar en el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la jueza A.S.d.R. declara el sobreseimiento y la prescripción en cuanto al delito de abuso de autoridad.

• En fecha 29 de octubre de 2003, C.J.C., actuando en su carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpone un recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Undécimo de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en la cual la jueza A.S.d.R. declara el sobreseimiento y la prescripción en cuanto al delito de abuso de autoridad.

En fecha 02 de febrero de 2004, la sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por C.J.C., fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Circuito judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia se revocó la decisión del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decreta el sobreseimiento y la prescripción de la acción penal, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada.

En fecha 19 de octubre de 2004, se realiza la audiencia preliminar en la cual, el Tribunal 4° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admite la acusación fiscal dando la aprobación para el paso al Juicio Oral y Público.

Para el día 20 de diciembre de 2004, el Tribunal 10° en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fijó la fecha para la apertura del Juicio Oral y Público. Han transcurrido 6 años desde esa fecha, y aun no se ha llevado a cabo la apertura de juicio, imperando el retardo procesal y la impunidad.

En abril de 2009, J.F.M. y la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, introdujeron una acción a.c., argumentando vulneración de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por la permanente denegación de justicia para la víctima. La acción de amparo fue declarada con lugar y se ordenó abrir juicio, según decisión emanada de la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2009. Hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, quedando ilusorio y desacatado el amparo (ver anexo "A")

Desde abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia comenzó a conocer esta causa, en virtud de la inhibición presentada por el juez del Tribunal 10 de Juicio del estado Zulia, que fue declarada con lugar.

• Entre el año 2005 y 2010 hubo cuarenta (40) diferimientos de las audiencias convocadas para la apertura del juicio oral y público.

III Del Desacato

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conoció de la acción de amparo interpuesta por la víctima J.F.M.G. y la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, en virtud de la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia. En su decisión N°20-09, de fecha 03 de junio de 2009, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000029, con ponencia del Juez Rafael Rojas Rosillo, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones reconoce que:

En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que genera a su vez o se traduce en una denegación de justicia por un período de nueve (9) años, todo lo cual escapa de cualquier noción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes y demás partes...

En la dispositiva de la sentencia la Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara con lugar la acción de amparo interpuesta por las abogadas L.I.R.B. y M.U.B., a favor de la víctima J.F.M., en contra de la violación de garantías constitucionales de debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y derecho de tutela judicial efectiva, y adicionalmente ordena "Aperturar el juicio oral y público en un lapso no mayor de seis (6) meses, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que asisten a la víctima y a los acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Pese a lo ordenado en la sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta la presente fecha el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no ha dado apertura al juicio oral y público correspondiente a la causa seguida contra los acusados L.C., INGRIBETH M.R., W.B., A.T., JEFREY RÍOS, W.C., E.L., J.P., A.L. y J.Q.. Un (1) año y cinco (6) meses después de haber sido publicada la sentencia, la decisión continúa ilusoria en virtud del desacato en el que incurre el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales:

El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Asimismo, el artículo 31 ejusdem establece que:

Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

La dispositiva de la sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por las abogadas L.R.B. y M.U., en representación de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, ordenó dar inicio al juicio oral y público en un lapso no mayor de seis (6) meses, pero hasta la presente fecha continúa el desacato de la decisión de amparo, ya que ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses desde que fue publicada la sentencia y no se ha cumplido con la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Es importante destacar que aun cuando la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia recae sobre el Tribunal 10 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, juzgado que conocía la causa para el momento en que se interpuso la acción de amparo, la misma no ha perdido vigencia y debe ser acatada por el Tribunal 4 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tribunal que actualmente conoce la causa.

IV

Petitorio

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a esta Honorable Corte que:

PRIMERO: Declare que el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ha incurrido en desacato al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la sentencia N°20-09, de fecha 03 de junio de 2009, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000029.

SEGUNDO: Que ordene al Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ha incurrido en desacato al no ejecutar lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la sentencia N°20-09, de fecha 03 de junio de 2009, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000029, es decir, que ordene la apertura del juicio oral y público.

TERCERO: Que supervise la actuación del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de verificar que den cumplimiento a lo ordenado.

CUARTO: Que se ordene una investigación exhaustiva a fin de determinar responsabilidades disciplinarias, administrativas correspondientes en el desacato de la decisión de amparo.

QUINTO: Solicitamos que a los efectos de cualquier notificación sobre la presente acción de amparo, sea dirigida a la siguiente dirección procesal. Parque Central,Avenida lecuna, Edificio Caroata, nivel 2, oficina 220. Caracas. Teléfonos (0212) 5748005/19.49

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de A.C. ha sido presentada contra la actuación desplegada por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 4M-651-09, seguida en contra de los ciudadanos L.C., INGRIBETH M.R., W.B., ARQUIMIDES TERÁN, JEFREY RIOS, W.C., E.L., J.P., A.L. y J.Q., por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES y ABUSO A LA AUTORIDAD; por presuntamente haber incurrido en desacato al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sentencia No. 020-09, de fecha 03 de junio de 2009, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000029.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por nuestro m.T., en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de abril de dos mil y del 28 de septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), en las cuales se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala afirma su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de que la presunta actuación imputada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. presentada por los abogados en ejercicio L.I.R.B. y R.G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.152 y 123.341, respectivamente, quienes manifiestan actuar como abogados asistentes del ciudadano J.F.M.G., víctima de la causa No. 4M-651-09.

IV

ADMISIBILIDAD

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del análisis realizado al escrito presentado, incuestionablemente se evidencia que la misma no versa sobre una solicitud de tutela constitucional, es decir, no versa sobre una Acción de Amparo contra actuación judicial por omisión, pues a pesar que la misma se ejerce en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ésta va dirigida a solicitar la declaratoria por parte de esta Sala, en cuanto a que dicha instancia ha incurrido en desacato al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sentencia No. 020-09, de fecha 03 de junio de 2009, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000029.

En ese sentido, es de advertir que la acción de amparo interpuesta en la presente causa, no persigue propiamente el restablecimiento, es decir, la reparación de la lesión presuntamente producida, ya que, se funda en la petición de la declaratoria de Desacato del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no en la restitución de un derecho o garantía, considerándose que es un deber de los accionantes en amparo invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no se verifica en el caso de autos.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez.

(Sentencia No. 2730, de fecha 20-01-2001)

En consecuencia, se observa que esta Sala de Alzada no está facultada para decidir acerca de la procedencia del petitorio realizado por los accionantes ya que, la acción interpuesta no tiene como fin la restitución, sino la declaratoria de la comisión de un delito, sobre lo cual debe anticiparse una investigación fiscal, pues como lo ha establecido, reiterado y desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia ello compete exclusivamente al Ministerio Público, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano.

De acuerdo a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que, la acción interpuesta no responde al propósito del a.c., ya que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma está concebida como una herramienta para la protección de derechos y garantías constitucionales, y lo ha determinado así en los siguientes términos:

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición (sic) del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

(Sentencia No. 492, de fecha 31-05-2000) Negritas de esta Sala

Por consiguiente, en el presente caso se observa que, la acción denominada como a.c., no se refiere a la restitución de la lesión presuntamente ocasionada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sino a la responsabilidad de éste órgano judicial por el presunto retardo procesal y el desacato de la orden judicial emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la iniciación de una investigación exhaustiva a fin de determinar responsabilidades disciplinarias, administrativas del mencionado Tribunal de Juicio, declaratoria e investigación éstas que no corresponden a la Corte de Apelaciones en la esfera de sus atribuciones.

En ese orden, debe recordarse también que, el vigente proceso penal es de corte acusatorio y, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, dicha disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

De acuerdo a la consideración anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

(Sentencia No. 87, de fecha 05-03-2010)

Así las cosas, precisan estas jursidicentes que este Tribunal Colegiado está imposibilitado para declarar la comisión del delito de DESACATO, presuntamente cometido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordenar la investigación con el propósito de determinar responsabilidades disciplinarias y administrativas correspondientes a dicho hecho punible, al no ser esta la instancia competente para tal actuación, pues lo conducente en este tipo de situaciones es la denuncia ante el Ministerio Público a los fines de que se inicie el proceso penal, y posteriormente a ello, será la Vindicta Pública de acuerdo al desarrollo de la investigación quien determinará mediante el acto conclusivo la existencia de elementos de prueba para establecer la presunta comisión del mencionado hecho punible y, será a partir de allí, el Tribunal correspondiente el que declare de acuerdo a las pruebas admitidas en el proceso la comisión o no del delito de Desacato, todo ello a través de las normas que regulan el debido proceso .

En ese sentido de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede :1) en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos; 2) cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución; 3) cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; y, 4) contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; verificándose así en el caso de autos que ninguno de dichos supuestos se evidencia en lo denunciado por los accionantes.

En razón de las consideraciones que anteceden, de las cuales se desprende una evidente declaratoria Sin Lugar de la acción propuesta, esta Sala, in liminis, estima su improcedencia, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por los abogados en ejercicio L.I.R.B. y R.G.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.152 y 123.341, respectivamente, quienes asisten al ciudadano J.F.M.G., víctima de la causa No. 4M-651-09, seguida en contra de los ciudadanos L.C., INGRIBETH M.R., W.B., ARQUIMIDES TERÁN, JEFREY RIOS, W.C., E.L., J.P., A.L. y J.Q., por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES LEVES y ABUSO A LA AUTORIDAD; en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por presuntamente haber incurrido en desacato al no dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sentencia No. 020-09, de fecha 03 de junio de 2009, correspondiente al asunto VP02-O-2009-000029; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

A.A.D.V.

Presidenta

D.F.R.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

NACARID G.E.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 022-11.

LA SECRETARIA,

NACARID G.E.

DNR/cf.-

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