Decisión nº 022-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de septiembre de 2008

196° y 148°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: N° 10C-5519-08.-

Sentencia No. 22-08

_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C..

SECRETARIA: ABOG. M.G..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) 8ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M..

VICTIMA(S): YANELYS CHIQUINQUIRA L.J..

IMPUTADO(S): L.E.R.T., venezolana, natural de Cabimas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 18.298.270, soltera, hija de MARISELA RONDON Y F.H., residenciada en la Avenida 31, Barrio 23 de Enero, Calle D.L., a 7 casas del deposito Pirona, Estado Zulia

DELITO(S): COMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIOPN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

DEFENSORA PÚBLICA No. 13: ABOG. D.T..

II

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (03) de Junio de 2008, siendo las 2:00 de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la imputada L.E.R.T., como cómplice no necesario, conforme al artículo 84, numeral 3ª del Código Penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de YANELYS CHIQUINQUIRAL.J.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus parte la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta fiscalia en fecha 01-05-2008, en tiempo hábil; en contra de la ciudadana L.E.R.T., como cómplice no necesario, conforme al artículo 84, numeral 3ª del Código Penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de YANELYS CHIQUINQUIRAL.J., así como solicitó se admitan cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la misma, tanto las documentales, como las testimoniales por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana y se ordene el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes señalada, con el correspondiente auto de apertura a juicio, con relación al delito al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, solicito el sobreseimiento, conforme al artículo 318, ordinal 1ª Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La Fiscalia expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente, la juez procede inmediatamente a imponer a la ciudadana imputada L.E.R.T., del precepto constitucional inserto en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del código Orgánico Procesal Penal, igualmente del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Publico. Acto seguido fue interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestando de la siguiente manera “me llamo L.E.R.T., venezolana, natural de Cabimas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 18.298.270, soltera, hija de MARISELA RONDON Y F.H., residenciada en la Avenida 31, Barrio 23 de Enero, Calle D.L., a 7 casas del Deposito Pirona, del Estado Zulia. En este estado se le concede la palabra a la defensa ABG. D.T., quien expuso: “Entrevistada con mí defendida me ha manifestado querer admitir hechos objeto del proceso, en tal sentido la defensa solicita se proceda conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga inmediatamente la pena, tomando en consideración que la misma ha manifestado querer admitir los hechos objeto del proceso, en tal sentido la defensa solicita se proceda conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le imponga inmediatamente la pena, tomando en consideración que la misma ha manifestado igualmente ser menor de veintiún años, en tal sentido se pide la aplicación de la atenuante prevista en el articulo 74, ordinal 1° del Código Penal. Finalmente se pide sea escuchada y se me otorgue fotocopia certificada de la sentencia de condena, así como la presente acta, es todo “. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondiente a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil, en contra de la imputada L.E.R.T., por la participación como COMPLICE NO NECESARIA, conforme al articulo 84, numeral 3ª del Código Penal, en la ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tanto TESTIMONIALES, como las DOCUMENTALES, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 9° ejusdem. Admitida como ha sido Acusación presentada por el representante del Ministerio Publico y la totalidad de las pruebas ofrecidas, este tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a la imputada nuevamente, del precepto previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del procedimiento de admisión de los hechos que le ha imputado el Ministerio Publico, y que en caso de admitir los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido del tribunal procederá a dictar sentencia, rebajando la pena en virtud de la admisión de los mismos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Interrogado a la imputada sobre su volunta de admitir o no los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio respondió la imputada L.E.R.T. titular de la cedula de identidad N° 18.298.270: “yo admito los hechos por lo que me acusa el fiscal, es todo”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por la acusada.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por la acusada, encuadra perfectamente en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIA conforme al Artículo 84, numeral 3º del Código Penal EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de YANELYS CHIQUINQUIRA JUGO JIMENEZ, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:

El artículo 458: Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medo de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas,…., la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años;…”.

HECHOS IMPUTADOS.

El 16 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:15 PM., en la parada de los carritos de la línea Curva-Mamon, frente a la estación de servicio bomba Caribe, Maracaibo, Estado Zulia, fue sorprendida por dos hombres de raza indígenas y una mujer, y uno de los sujetos con un pico de botella la amenazaba para quitarle la cartera, pero la ciudadana YANELLIS LUGO dentro de su estado de nervios no soltaba la cartera, entonces la mujer le gritaba “maldita suelta la cartera” y la halaba por el cabello, y conjuntamente con el otro sujeto gritaban que la apuñalearan, fue cuando el que le quitaba la cartera arremetió con el pico de botella lanzándole varias veces hacia la cara y temiendo que la cortaran la cara y la hirieran de gravedad les entrega la cartera con sus pertenencias, a saber: su cedula de identidad, tarjeta de crédito del banco Banesco, su libreta de ahorro, y la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25,00), un teléfono celular marca LG, seis (6) cestas tikets de alimentación, valorados en nueve mil cuatrocientos bolívares, y es cuando estos desconocidos salen corriendo con sentido la Hostería del Norte, en ese momento pasa una unidad policial de la policía del Estado Zulia a quien les hizo un llamado y les manifestó lo que le había ocurrido señalado los sujetos a quienes todavía se podía ver corriendo, los gendarmes la montan en la unidad y salen tras ellos, logrando detener a la ciudadana que estaba involucrada en el momento de los hechos, y los otros dos se escaparon corriendo por una cañada que esta al lado de la Hostería del Norte. La victima fue trasladada al ambulatorio de La Victoria donde le prestan los primeros auxilios. Las lesiones sufridas por la victima fueron certificadas por la Dra. Y.P., Experto profesional III, adscrita a la Medicatura Forense, según experticia Nº 1805, de fecha 31-03-08, quien determino que presentaba: “hematoma violáceo múltiples en miembro superior izquierdo en numero tres, de cuatro centímetros el mayor de dos centímetros por un centímetro el menor; excoriaciones lineales múltiples en numero cinco en cara antero externa, tercio medio de brazo izquierdo, la mayor de seis centímetros, la menor de tres centímetros; contusiones múltiples en cuero cabelludo, hematoma violáceo en cara anterior de ambos muslos, en muslo derecho de dos centímetros por dos centímetros, tercio medio y muslo izquierdo de uno coma cinco centímetros, tercio inferior. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundentes de carácter medido leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales”.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por la acusada de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

DECLARACIONES DE EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:

  1. -Expertos SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y OFICIAL MAYOR F.R., credencial Nº 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. - Oficial 2ª (PR) ALEXI ABREU Y OFICIAL (PR) J.T., credencial 2642 y 0418, adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia.

  3. - OFICIAL MAYOR (PR) E.G., credencial 1702, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  4. - YANELLIS CHIQUINQUIRA L.J., titular de la cédula de identidad No. 15.011.413.

    DOCUMENTALES:

  5. -Denuncia Nº PR-DG-PIV-0054, de fecha 16/03/08, interpuesta por la ciudadana YANELLIS CHIQUINQUIRA L.J..

  6. - Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 16/03/08, suscrita por el funcionario Oficial (PR) J.T., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

  7. - Acta policial de fecha 08/04/08, suscrita por el Oficial Mayor (PR) E.G., credencial 1702, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  8. - acta de Inspección Técnica de fecha 09/04/08, suscrita por el Oficial Mayor, (PR) EVEERTH GAVIDIA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  9. - Experticia de Avaluó Prudencial No. DIP-DC-0379-08, de fecha 17/04/08, suscrita por los expertos, Sub Inspector Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor F.R., credencial No. 0330, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados la acusada, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por la acusada ya identificada, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; y en aplicación del artículo 37 de Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRSION, asimismo tomando en cuenta en consideración el artículo 74, ordinal 4ª del Código Penal, se hace la correspondiente rebaja de SEIS (06) MESES, es decir, la pena es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que su participación en el hecho, fue en grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, el mismo establece una rebaja de la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, quedando una pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES, Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos solicitada, la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme al artículos 318, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no se le puede imputar a la imputada L.E.R.T..

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA la ciudadana L.E.R.T., venezolana, natural de Cabimas, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 18.298.270, soltera, hija de MARISELA RONDON Y F.H., residenciada en la Avenida 31, Barrio 23 de Enero, Calle D.L., a 7 casas del deposito Pirona, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) Y CUATRO (04) MESES AÑOS DE PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 13 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO como cómplice no necesario, conforme al artículo 84, numeral 3ª del Código Penal, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de YANELYS CHIQUINQUIRAL.J., en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizara la imputada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/06/2008.. Pena que terminará de cumplir el 03 de octubre de 2012, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme al artículos 318, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal

    Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada la acusada de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano D.J.F.A., hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

    DRA. I.A.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. M.G.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 022-08

    EL SECRETARIO

    ABOG M.G..

    IAC/iac

    Causa Nº 10C-5519-08

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