Decisión nº 567-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000822

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DEMANDANTE: L.R.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.575.666, de este domicilio.

DEMANDADO: G.O.C.P., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-17005316022.-

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.-

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

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Vista la solicitud acompañada de recaudos, introducida por la ciudadana: L.R.Y.P., ya identificada, actuando en representación de su hijo, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual requiere se le conceda Autorización Judicial para que su hijo viaje en compañía de su hermana, ciudadana: L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.690.563, por motivo de esparcimiento.-

El Tribunal admitió la presente solicitud en auto dictado en fecha 24 de marzo de 2014, acordando oír la opinión del adolescente de autos, la cual fue debidamente escuchada en fecha 27 de marzo de 2014, encontrándolo la Juzgadora como un adolescente calmado, con un buen estado de salud física y un grado de madurez acorde a su edad cronológica.-

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal acordó librar un solo cartel de notificación al ciudadano: G.O.C.P., ya identificado, conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose sin efecto el referido cartel en fecha 7 de mayo de 2014, ordenándose librar un nuevo cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios.-

Riela al folio 20 y 21 de la presente causa la consignación de la publicación del cartel de notificación debidamente publicado en el Diario El Informador, en fecha 14 de mayo de 2014.-

En fecha 16 de mayo de 2014, la secretaria del tribunal dejo constancia que en fecha 14 de mayo de 2014, fue debidamente recibida la publicación del cartel de notificación del ciudadano: G.O.C.P., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-17005316022, todo conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 7 de julio de 2014, el Tribunal dejo constancia que venció el cartel de notificación ordenado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, correspondiente al ciudadano: G.O.C.P..-

La secretaria del tribunal dejo constancia en fecha 8 de julio de 2014, que el día 7 de julio de 2014, venció el cartel de notificación correspondiente al ciudadano: O.C.P..-

En fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.-

En fecha 16 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el tribunal dejo constancia que las partes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación.

En fecha 7 de agosto de 2014, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de 10 días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.-

En fecha 8 de agosto de 2014, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.-

En fecha 29 de septiembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante por ser esta una de las causas donde se ve directamente afectado los derechos e intereses del adolescente de autos, la Juzgadora acordó según lo establecido en la parte in fine del artículo 477 ibidem, dar inicio a la audiencia, acorde a lo señalado en el primer aparte del artículo 475 ibidem, teniendo oportunidad para alegar las posibles cuestiones formales referidos o no a los presupuestos del proceso, que tuviesen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, asimismo la Juez manifestó la no existencia de vicios ni observaciones que alegar; por lo que no se ordenaron ajustes, correcciones ni proveimientos con respecto a cuestiones formales, vicios y situaciones que afecten la relación jurídico procesal, y así se estableció, dándole continuidad a la audiencia y a la fase de preparación de pruebas, dejándose constancia que las partes no ofrecieron medios de prueba oportunos y el demandado no contestó al demanda. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios en cuanto a las documentales, dándose por concluida la fase de sustanciación en esa misma fecha.-

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio le da entrada a la presente causa fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y asimismo acordó oír las opiniones del adolescente de autos.-

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, el adolescente beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto, sin embargo esta juzgadora pondera la opinión manifestada por el mismo las cuales rielan a los folios 15 y 16 de la presente causa, de fecha 27 de marzo de 2014.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico la Abg. M.J.F., quien actúo a instancia de la ciudadana L.R.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.66. Asimismo se verifico la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: G.O.C.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-17005316022, ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de las partida de nacimiento del adolescente de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos es hijo de los ciudadanos: L.R.Y.P. y G.O.C.P., y por ende la competencia de este Circuito Judicial de Protección. dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia simple de las autorizaciones de viaje emanadas por el Tribunal competente, obrante a los folios (3 al 6 y del 10 al 12). Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción de que se debe ser declarada sin lugar la presente causa, tomando en consideración lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte actora en la presente causa, ciudadana: L.R.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.575.666, no hizo acto de presencia a la audiencia de mediación, sustanciación ni a la de juicio, constituyendo esto un desinterés de la parte, razón por la cual la Fiscal del Ministerio publico solicito a este Juzgadora sea declarado sin lugar la presente solicitud. Y así se establece

Ahora bien, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 177 parágrafo primero que las negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país son Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en tal sentido deben tramitarse por el Procedimiento Ordinario que contempla la referida Ley. En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje por recreación para disfrute de un viaje familiar, lo cual representa para esta juzgadora un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral del mismo; sin embargo, dichos derechos no pueden transgredir el orden público de las normas de procedimientos, del derecho a la defensa y el debido proceso.

Asimismo, en el caso de marras, ante la solicitud de autorización de viaje no se verifica alguna situación que deba ser garantizada de forma inminente y que ponga en riesgo la vida o la salud del adolescente de autos que amerite por quien juzga un pronunciamiento sin haberse cumplido los requisitos para autorizar dicha solicitud.

En tal sentido, y no habiéndose demostrado los supuestos establecidos a los fines de otorgar la autorización de viaje, a la parte actora, ciudadana: L.R.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.575.666, en beneficio de su hijo, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; es por lo que este Órgano subjetivo Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la presente solicitud de Autorización de Viaje interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano: G.O.C.P., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-17005316022.-y así debe declararse.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el literal “f” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “b” del artículo 39 ; artículos 63 y 393, ibidem DECLARA SIN LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoada por la ciudadana L.R.Y.P., ya identificada, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en contra del ciudadano G.O.C.P., ya identificado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas de esta Sentencia a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg .CRISMAR INFANTE.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 567-2014, siendo las 02:15 pm.-

La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE.

MJPQ/JL/Carolina R.-

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