Decisión de 2do. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
Emisor2do. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo de 2012, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, en el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 194-A, ubicado en la Avenida Los Cedros, Barrio S.A., Nº 38, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (429,00 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Avenida Los Cedros, en Doce Metros y Ochenta Centímetros (12,80 Mts); SUR: Cervecería Caracas, depósitos en trece Metros Veinte Centímetros (13.20 Mts); ESTE: V.d.C., en Treinta y Tres Metros (33,00Mts) y OESTE: Con propiedad de Vicenza de Lombardi, anteriormente propiedad de R.C., en Treinta y Tres Metros (33,00 Mts), decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana L.L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.125, actuando en representación de los ciudadanos A.L.D.N. y PAOLINA VICENZA DI TOMMASO DE LOMBARDI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.233.315 y V-7.258.714 respectivamente, en contra de los ciudadanos LILIANA PÈREZ y J.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.436.460 y E-82.035.542 respectivamente, en el Expediente Nº 10.205-12. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Provisorio, Abogada F.R. y la ciudadana Secretaria Abogada BÀRBARA D'ANGELO, en compañía del apoderado judicial de la parte actora YLISETH DE A.D.S., Inpreabogado Nº 54.886, y la ciudadana L.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.255.125, en el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 194-A, ubicado en la Avenida Los Cedros, Barrio S.A., Nº 38, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (429,00 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Avenida Los Cedros, en Doce Metros y Ochenta Centímetros (12,80 Mts); SUR: Cervecería Caracas, depósitos en trece Metros Veinte Centímetros (13.20 Mts); ESTE: V.d.C., en Treinta y Tres Metros (33,00Mts) y OESTE: Con propiedad de Vicenza de Lombardi, anteriormente propiedad de R.C., en Treinta y Tres Metros (33,00 Mts), decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acto seguido el Tribunal una vez encontrándose en la puerta del inmueble arriba identificado observo que funciona la Sociedad Mercantil PLOTERLY AND PROYECT C.A., RIF. N° J-31695304-1, por lo que procedió a dar los toques de ley a la puerta, por cuanto el mismo no esta comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2011, siendo atendido por una Ciudadana que se identificó como L.Y.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.436.460, quien de acuerdo con las actas procesales es la co-demandada en el presente juicio, permitiendo de manera voluntaria el acceso al interior del mismo, y a quien este Juzgado Ejecutor le notifico de la presente medida y le indicó a la codemandada que se comunicará con su abogado de confianza para que se hiciese presente y la asistiera en el acto. Igualmente manifestó mencionada ciudadana que el codemandado J.C.G. se encontraba enfermo, procediendo a comunicarse telefónicamente con su abogado ciudadano R.M. desde el numero telefónico 04125247467 al 0414-3451744, para que se hiciese presente, y solicito un lapso de tiempo de 30 minutos. Es todo. En este estado este Tribunal vista la solicitud de la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 10: 15 -AM, acuerda otorgar un lapso de 30 minutos, para que se haga presente el Abogado de la parte demandada para que lo asista en el acto. Es todo. Siendo las 10:41 AM, se hizo presente el abogado R.M., Inpreabogado Nº 94.048 a los fines de asistir a la parte demandada en el presente juicio , a quien este Tribunal impuso de su misión, por lo que se le hizo saber a la parte codemandada y notificada en el presente acto L.Y.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.436460, que ha quedado citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que debe comparecer lo mas pronto posible al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el EXPEDIENTE Nº 10.205-12; a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Es todo. Este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a las partes a utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso, lo cual no fue posible. Es todo. En este estado la parte demandada debidamente asistida de abogado expone: me opongo a la medida y pido la suspensión de la misma por el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ya que no están dadas las condiciones para esta medida valga decir se decretara el secuestro de la cosa arrendada cuando lo fuera por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, consigno en este acto copia de certificación de las consignaciones arrendaticias, del expediente N° 1214-12, el cual ya fue notificado a la parte, me opongo igualmente por los restantes dos supuestos ya que la cosa no esta deteriorada ni la parte demandante exigió mejoras para hacer cumplir y en vista que la demanda principal se trata de cumplimiento de contrato por motivos distintos a lo preceptuado en el ordinal 7 para el decreto de dicha medida, debo agregar que formalmente no hemos tenido notificación alguna del término del contrato y no ha habido procedimiento judicial para dicha notificación, ni documento público, notificación que debió haber sido hecha a ambos demandados como formalmente la expresa la presente comisión y seguramente la demanda principal, por todo lo antes expuesto ratifico la suspensión de la medida. Es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: Solicito al Tribunal proceda a dar cumplimiento a la presente medida de secuestro, y se designe Perito Valuador, para que se encarguen del inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, asimismo solicito que se nombre depositaria del local objeto de esta medida a la ciudadana L.L.D.S., la oposición formulada no tiene asidero jurídico y esta se debe de efectuar por el Tribunal de la causa, la cual sería respondida igualmente en dicho tribunal, igualmente solicito que se deje constancia a través del perito del franco estado de deterioro en que encuentra el inmueble objeto de esta medida. Es todo. En este estado este Tribunal Comisionado vista la exposición formulada por las partes intervinientes en la presente medida pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Primero: Que el Despacho comisorio en cuestión, se refiere a un Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a fin de que se proceda a la practica de la Medida Preventiva de Secuestro. Segundo: Que la orden dada a este Juzgado se refiere a una comisión jurídicamente válida, la cual fue librada con apego a los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la comisión. Tercero: Que los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la comisión, son bien específicos en cuanto a los deberes del Juez Comisionado, al establecer lo siguiente: Articulo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión si no por nuevo decreto del comitente”. Articulo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al Comitente sobre la inteligencia de la comisión”. Articulo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el Comitente exclusivamente”. Cuarto: Vistos que los planteamiento realizados tocan el fondo del asunto, estos deben ser planteados y resueltos por el Juzgado Comitente; por lo que este Comisionado acuerda continuar con la ejecución de la medida; no obstante insta nuevamente a las partes a que utilicen los mecanismos alternativos de Solución de conflictos. Es todo. En este estado siendo las 11:19 AM este Tribunal Ejecutor deja constancia que el Abogado asistente de la parte demandada R.M., viene actuando con falta de respeto a la ciudadana Jueza de este Juzgado es por lo que se le hace un llamado de atención en el sentido de que cese las agresiones verbales. Es todo. En este estado este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la presente medida, designa como perito valuador al ciudadano G.V.L.M., cédula de Identidad Nº V-18.977.858, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente.” Este tribunal siendo las 11: 22 AM, señala a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia numero 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente número 05-2186, esta PROHIBIDO por parte de este Juzgado y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social; por lo que en consecuencia gira instrucciones a los auxiliares de justicia a los fines de materializar la medida de Secuestro. Es todo. En este estado el perito designado y juramentado expone: El Tribunal se encuentra en un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 194-A, ubicado en la Avenida Los Cedros, Barrio S.A., Nº 38, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (429,00 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Avenida Los Cedros, en Doce Metros y Ochenta Centímetros (12,80 Mts); SUR: Cervecería Caracas, depósitos en trece Metros Veinte Centímetros (13.20 Mts); ESTE: V.d.C., en Treinta y Tres Metros (33,00Mts) y OESTE: Con propiedad de Vicenza de Lombardi, anteriormente propiedad de R.C., en Treinta y Tres Metros (33,00 Mts); y dentro del mismo se encuentran los siguientes bienes muebles: 4 mesas de tubo color blanco con tope de vidrio en regular estado, un mostrador de dos entrepaño de vidrio con tope de madera, una vitrina exhibidora de cinco entrepaño en regular estado, una computadora con su monitor Marca: LG, Serial N°: 101NDJXHL748, CPU: AUSE LG, de color negro y gris, Teclado AUSE de color negro, Impresora Marca: EPSON, se desconoce su funcionamiento, un PLOTERLY de corte DG1 omega se desconoce su funcionamiento, sin serial visible, un proterly de corte Marca: SEIKI, TYPE: SK-8707, identificado con los números: M2610090269, en regular estado, una computadora con su monitor Marca: SAMSUNG, Impresora: HP, CPU: LG de color negro, una computadora con su monitor Marca: AOC, Teclado: OMEGA, CPU: AUSE, de color negro, se desconoce su funcionamiento, un ploterly de impresión, Marca: DGI Digital GRAPHICS INCORPORATION, en funcionamiento al momento de la practica de la medida, un mesón de tubo de dos entrepaño con tope de madera, dos botellones de agua, una cafetera, marca premier de color negro, un equipo de sonido marca: SONY, de color Negro con una sola corneta, una pulidora marca: ELECTROLUX, color anaranjado, una cortadora de mesa de color blanco y negro en regular estado, dos estante de madera de 3 entrepaño en regular estado, un ploterly de corte marca: CRAFT ROBO GRAPHTEC, identificado con el número: 1046, se desconoce su funcionamiento, un aire acondicionado modelo SPLIC de techo color: Beyge, Marca: Luperca, se desconoce su funcionamiento, un ploterly de plano Marca: DESIGNJET 3500CP, se desconoce su funcionamiento, dos sillas plásticas, de color blanco, una silla ejecutiva de color negro en regular estado, una escalera de aluminio en regular estado; Una máquina trozadora de papel en mal estado. Es todo. Estado General del Inmueble: Un local comercial conformado de la siguiente manera: Entrada Principal: S.M.d.C.B. en regular estado, Piso de granito, en regular estado, paredes de bloques frisadas en regular estado, se observa filtración, techo de platabanda en regular estado, dos baños con piso de granito y paredes de bloques frisadas en mal estado, poceta y lavamano en mal estado, un baño (1) sin lavamano; existe una escalera de hiero y madera queda acceso al primer piso en mal estado, piso de cemento y paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit tod en mal estado; el inmueble amerita pintura y limpieza en general. Es todo. En este estado la parte demandada, manifiesta al Tribunal que trasladara los bienes discriminados en la presente acta, por su cuenta y riesgo para Calle Principal del Hipódromo, Casa N°19, San Ignacio. Es todo. En este estado retirados como han sido los bienes que se encontraban dentro del inmueble, y dando cumplimiento a la presente medida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO, en el inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 194-A, ubicado en la Avenida Los Cedros, Barrio S.A., Nº 38, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área de Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (429,00 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Avenida Los Cedros, en Doce Metros y Ochenta Centímetros (12,80 Mts); SUR: Cervecería Caracas, depósitos en trece Metros Veinte Centímetros (13.20 Mts); ESTE: V.d.C., en Treinta y Tres Metros (33,00Mts) y OESTE: Con propiedad de Vicenza de Lombardi, anteriormente propiedad de R.C., en Treinta y Tres Metros (33,00 Mts), en esta Ciudad de Maracay; decretado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y pone en posesión del mismo la ciudadana L.L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.125, Representante de los accionantes a quien en este acto se designa como Depositaria del Inmueble objeto de esta medida de secuestro, y quien estando presente, expone: Acepto el cargo que me fuera encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, igualmente recibo conforme el inmueble anteriormente descrito objeto de la medida de Secuestro practicada por este Tribunal, en el estado en que se encuentra y juro cuidarlo como un buen padre de familia. Es todo. El Tribunal deja constancia que dentro del inmueble se queda un bastidor con la siguiente medida: 8,30 X 1,30 con estructura de tubos de media pulgada; así como la división de paredes de vidrios con aluminio, con la siguiente característica: Tubo de aluminio con ángulo de cuatro pulgadas y vidrios de ocho milímetros; dada que por su naturaleza se dificultad su desmontaje en este acto, comprometiéndose las partes a su posterior desmontaje. Es todo., Se deja constancia que la práctica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Es todo. Se ordena agregar a los autos el documento consignado. La ciudadana Secretaria dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Es todo. Cumplida su misión ordena su regreso a su sede habitual, siendo las 1:30 pm . Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. F.R.

LA DEMANDANTE y DEPOSITARIA DEL INMUEBLE L.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.255.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADA YLISETH DE A.D.S., Inpreabogado Nº 54.886.

LA CO-DEMANDADA CIUDADANA L.P. CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.436.460

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA R.M., Inpreabogado N° 94.048.

EL PERITO. G.L.M.. C.I. 18.977.858

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL J.R. REQUENA. C.I. 7.247.348

LA SECRETARIA

ABG. BÀRBARA D'ANGELO

C- 019-2012

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