Decisión nº 30 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2006-001944

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.495.402 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana GIKSA C.S.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.544.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Civil LOLLIPOP, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado, en fecha 11 de Noviembre de 2003, anotada bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.809.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCNEPTOS LABORALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en el TALLER DE INGLES ENGLISH N’ FUN LOLLIPOP FOR KIDS, en fecha 15-07-2005, ejerciendo funciones de Maestra de Inglés, de alumnos de ese plantel de edades comprendidas entre los 4 a 8 años.

- Que la jornada de trabajo estaba comprendida, desde las 2:30 p.m. hasta las 6:30 p.m., de lunes a viernes, para todo el personal que labora en la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario con el cual ejecutó su labor, no es otro que le salario por unidad de tiempo.

- Que la demandada estipuló un salario por hora de servicio prestado y le asignó a ella 3 horas de servicio diarias, fuera de los días en que prestó servicios por 3 horas y medias o cuatro (4) horas, por solicitud de la patronal y que le eran canceladas.

- Que al inicio de la relación laboral, no le fue indicado a ella en ningún momento que se hubiere estipulado el valor de la hora en forma diferente a las horas de servicio prestadas por otras maestras de la demandada, sino que la patronal le fijó el valor hora en la cantidad de Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50).

- Que de esa forma fue percibiendo el salario con un valor hora de Bs. 4.500,00, (Bs. F. 4,50) prestando los servicios de lunes a viernes, en el horario de 3.00 p.m. a 6:00 p.m., teniendo a su cargo dos salones de clase, uno con niños de 4 años de edad, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, y otra sección con niños de 8 años de edad, los días martes y jueves de cada semana, sin que en ningún momento le hubiere sido asignada asistente para ninguna de las dos secciones.

- Que en el mes de Julio de 2006 se enteró que las demás Maestras que cumplían iguales funciones que ella, percibían el valor de la hora a Bs. 5.000,00 (Bs. F. 5,00), por lo que acudió a la Directora del plantel para solicitarle le igualara el salario al salario percibido por las demás Maestras, obteniendo como respuesta que a partir del mes de Agosto le iba a ser cancelada la hora a Bs. 5.000,00 (Bs. F. 5,00).

- Que una vez cancelada la primera quincena del mes de Agosto, le solicitó a la Directora del plantel que le cancelara la diferencia de Bs. 500,00 (Bs. F. 0,50) que había dejado de percibir, obteniendo como respuesta que esa diferencia no se la iba a pagar.

- Que una vez que efectuó el reclamo a la Dirección del plantel, el trato de la propietaria del mismo, para con su persona se tornó hostil, culminando dicha situación el 14-09-2006, cuando se le informó que el horario de trabajo había quedado reducido a los días martes y jueves, en horario de 3:00 p.m. a 6:30 p.m., para luego, reducirlo más aún de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.

- Que esa actitud de la dirección motivó su decisión de hacer uso del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, retirándose justificadamente del trabajo.

- Asimismo, la actora señala en su escrito libelar que en fecha 05-10-2005, se encontraba en el lugar de trabajo, prestando el servicio ordinario, cuando uno de los menores que recibía clases en la demandada, tuvo una caída y comenzó a llorar arrodillado en el piso, cuando en ese momento, en cumplimiento de sus funciones, se dobla a levantar al alumno para auxiliarlo, el menor, en forma brusca, levantó la cabeza y como ella se encontraba inclinada auxiliándolo, la cabeza del menor chocó con su nariz, propinándole un duro golpe, en ese momento, la dirección llamó a la empresa ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA, C.A., la cual presta un servicio de emergencias al Plantel, siendo atendida por la Dra. E.R., quien le diagnosticó trauma simple en región nasal, pero a consecuencia de ese accidente se originó una protuberancia en el tabique nasal, que debe ser corregida a través de una cirugía de raspado del tabique nasal. Esta cirugía fue cotizada por un profesional de la medicina especializado, en la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs. F. 4.000,00), lo cual incluye el costo de la operación incluidos honorarios médicos y gastos clínicos.

- Que es responsabilidad del patrono, según su decir, indemnizar los daños que le fueron causados a ella y es por lo que demanda la cantidad antes indicada.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Civil LOLLIPOP, a objeto de que le pague la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.686.587,07) lo que equivale a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 14.686,59), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario para ella en fecha 15-07-2005.

- Admite que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó en el cargo de maestra de Inglés, de alumnos en edades comprendidas entre 4 a 8 años.

- Admite que la jornada ordinaria de trabajo del plantel, está comprendida desde las 2:30 p.m. hasta las 6:30 p.m., de lunes a viernes, que se cancelaba a la actora la cantidad de Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50), por hora trabajada y que se le asignó una jornada diaria de 3 horas de servicio diarias, de lunes a viernes.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya prestado servicios para el TALLER DE INGLES ENGLISH N FUN LOLLIPOP FOR KIDS, ya que lo cierto es que prestó sus servicios para la Sociedad Civil LOLLIPOP S.C.

- Niega que la jornada ordinaria de trabajo del plantel, sea para todo el personal que labora en dicha institución, lo cierto es que no todo el personal que labora en el plantel trabaja toda la jornada ordinaria (de 2:30 p.m. a 6:30 p.m.), ya que los mismos trabajan por hora comprendiendo diferentes horarios de trabajo, según la carga y/o disponibilidad de aulas y alumnos inscritos.

- Niega que a la actora, en ningún momento se le hubiere sido asignada asistente para ninguna de sus secciones o salones.

- Niega que la actora en el mes de julio de 2006 se dirigiera a la Directora del plantel, solicitándole que se le igualara su salario al de las demás Maestras, e igualmente niega que obtuvo como respuesta que a partir del mes de Agosto le iba a ser cancelada la cantidad de Bs. 5000,00 (Bs. F. 5,00).

- Niega que en el mes de Agosto de 2006, la actora le solicitara a la ciudadana M.E.M., que le fuera cancelada la diferencia que había dejado de percibir, correspondiente a Bs. 500,00 (Bs. F. 5,00), desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, niega que haya tenido respuesta que esa diferencia no se le iba a pagar.

- Niega que la actora efectuó algún reclamo a una de las propietarias del plantel y mucho menos a M.E.M., en su carácter de propietaria del plantel, haya mantenido una conducta hostil para con ella y que se le haya informado, que su horario había quedado educido a los días martes y jueves de cada semana, en horario de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., para luego reducirlo más aún de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.

- En tal sentido, según el decir de la demandada, lo cierto es que la actora, por su propia voluntad decidió dar por terminada la relación laboral que la vinculara con ella, al dejar de asistir a su puesto de trabajo, desde el día 15-09-2006, siendo esta la causa real, efectiva y única de la extinción del vínculo de trabajo.

- Niega que ella haya incurrido en la falta contenida en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos que se encuentren los hechos narrados tipificados en dicho artículo, ya que niega, que no hubo cambio arbitrario del horario de trabajo, ni mucho menos hubo una reducción del salario de la actora.

- niega que haya existido un accidente laboral, el día 05-10-2005, donde la actora se encontraba en el lugar de trabajo, cuando uno de los menores que recibía clases en el taller de inglés, tuvo una caída y comenzó a llorar arrodillado en el piso, cuando en ese momento, se dobló a levantar al alumno para auxiliarlo, y el menor en forma brusca, levantó la cabeza y le chocó la nariz, propinándole un duro golpe, el cual le ocasionara una protuberancia en el tabique nasal.

- Niega que el costo de la cirugía del supuesto accidente de trabajo esté cotizada en la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs. F. 4.000,00), que incluye la operación, gastos médicos y clínicos.

- Niega la ocurrencia del accidente de trabajo, por cuanto no hubo ningún accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones del plantel, y en el caso de haber ocurrido un incidente del cual ella no está al tanto, no existe una relación de causalidad entre el supuesto accidente y la patología que pueda tener la actora de autos, vale decir, la protuberancia o callosidad en el tabique nasal, por cuanto de todos es conocido que cuando se trata de malformaciones en el tabique nasal, puede ser en primer lugar producto de malformaciones congénitas; en primer lugar, por traumas causados por golpes,, los cuales advierte que la actora tiene la carga de la prueba en demostrar que ocurrió un accidente, y en segundo lugar, que producto de ello, se le haya causado la protuberancia o callosidad alegada.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 14.686.587,07) lo que equivale a la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 14.686,59), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si ocurrió o no el accidente alegado, para en consecuencia establecer si le corresponden a la actora las indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada el salario devengado por la actora. En cuanto a la actora, el retiro justificado y la ocurrencia del accidente lo cual es un hecho que es de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a ésta la comprobación de la ocurrencia de un accidente de trabajo y que éste ocurrió en ocasión a las funciones ejercidas en la demandada. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios, desde el 57 hasta el 68, ambos inclusive, (copias simples de recibos de pago) la parte demandada las reconoció, en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 69 y 70 (copia simple de récipe médico y solicitud de exámenes radiológicos de ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA, C.A. (AME), la parte demandada indicó que los mismos debieron ser ratificados por los terceros que los emiten, la parte actora insistió en su valor; ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos emanados de terceros ajenos al proceso, deben ser ratificados por éstos y siendo que los mismos no fueron ratificados por los terceros, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales, que rielan a los folios 71 al 73 (copia simple de carta enviada por la demandante a la accionada de fecha 19-09-2006 con copia al carbón de la planilla de entrega especial expresa emitida por IPOSTEL y copia ológrafa del mensaje electrónico enviado en fecha 19-09-2006), la parte demandada indicó que las mismas no tienen relación con los hechos controvertidos en la presente causa e impugnando la inserta al folio 73, la parte actora insistió en su valor e indicó que los mismos son promovidos como prueba de indicio y consignó los originales en dos (02) folios útiles; al respecto observa este Tribunal que dicha carta emana únicamente de la parte accionante y por lo tanto, al no poderse adminicular con otro medio de prueba del cual se pueda desprender el retiro justificado alegado, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

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    En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan a los folios desde el 74 hasta el 76, ambos inclusive, (fotografías) la parte demandada las impugnó, por cuanto no aportan nada a la presente causa, la parte actora insistió en su valor probatorio, a los fines que la misma sea adminiculada con el resto de las pruebas promovidas; en tal sentido, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, en virtud que la actora no pudo demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que mal puede esta Sentenciadora entrar a verificar el supuesto daño o lesión sufrida por la parte actora en su nariz. Así se establece.

    Respecto a la prueba documental que riela al folio 77 (confirmación de envío de mensajes), la parte demandada lo impugnó por tratarse de copia, lo cual no tiene ninguna validez, la parte actora insistió en su valor; se ratifica lo decido lo anteriormente cuando se emitió el juicio de valor relativo a la carta de retiro justificado. Así de decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA C.A., FRANGIEH FOTOGRAFIA y al Ciudadano J.B., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignada las resultas solicitadas, por lo que este Juzgado concedió 5 días hábiles a los fines que fueran agregadas sus resultas. Así las cosas, las mismas fueron consignadas dentro del lapso concedido; sin embargo, esta Juzgadora, las desecha del acervo probatorio, en virtud que la actora no pudo demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que mal puede esta Sentenciadora entrar a verificar el supuesto daño o lesión sufrida por la parte actora en su nariz antes y después de las fechas en que fueron tomadas las fotografías consignadas. Así se establece.

    Respecto a la prueba informativa solicitada al Doctor C.A.V.F., en la Clínica Especialidades Médicas Claret; si bien es cierto, que este Tribunal por error involuntario no emitió pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma y por ende no ordenó librar dicho oficio; no es menos cierto, que luego que la parte actora diligenció solicitando que ésta se admitiera y se librara el respectivo oficio, dicha solicitud fue proveída de conformidad, admitiéndose la misma y ordenándose librar el respectivo oficio; sin embargo, dicha prueba no fue consignada al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la misma se hace inoficiosa, debido que fueron reconocidos por la demandada. Así se declara.

  4. - En lo concerniente a la prueba libre, la misma fue realizada por el Técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano E.D., a los fines de producir las mismas y ser agregadas al expediente; sin embargo, esta Juzgadora, las desecha del acervo probatorio, en virtud que la actora no pudo demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que mal puede esta Sentenciadora entrar a verificar el supuesto daño o lesión sufrida por la parte actora en su nariz antes y después de las fechas en que fueron tomadas las fotografías. Así se establece.

  5. - En cuanto a la prueba fotográfica tipo closet up, la misma fue realizada igualmente por el Técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Judicial Laboral; se ratifica lo decido anteriormente. Así se decide.

  6. - En lo referente a la prueba de experticia médica, fue designado para la realización de la misma al Dr. D.V., Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario de Maracaibo, quien ordenó la practica de exámenes y placas correspondiente; en tal sentido, si bien es cierto, que en los informes de los referidos exámenes médicos realizados, se indica en ambos “discreta desviación de tabique nasal de convexidad derecha; no es menos cierto, que en el informe médico que emite el Dr. D.V., éste señala, que en relación a la experticia médica y la evaluación de los exámenes complementarios practicados a la ciudadana L.S., se determina que no existen causas médicas legales que calificar para el momento de dicho examen. Sin embargo, no se puede afirmar o negar que la pudo haber sufrido. Acotando nuevamente que para el momento del examen físico hay ausencia de lesiones o sus secuelas, en consecuencia, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud que la actora no pudo demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que mal puede esta Sentenciadora entrar a verificar el supuesto daño o lesión sufrida por la parte actora en su nariz. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-07-2007. Así se declara.

  8. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional año 2005-2006 y recibo de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció las mismas, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.P., K.B., C.M. Y A.H.; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si ocurrió o no el accidente alegado

    En cuanto al salario devengado, la actora alega que devengaba Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50) por hora, pero que en Julio del 2006 se enteró que las demás Maestras que cumplían iguales funciones que ella, percibían el valor de la hora a Bs. 5.000,00 (Bs. F. 5,00), por lo que acudió a la Directora del plantel para solicitarle le igualara el salario al salario percibido por las demás Maestras, obteniendo como respuesta que a partir del mes de Agosto le iba a ser cancelada la hora a Bs. 5.000,00 (Bs. F. 5,00) y una vez cancelada la primera quincena del mes de Agosto, solicitó se le cancelara la diferencia de Bs. 500,00 (Bs. F. 0,50); sin embargo, ésta no logró demostrar su dicho, sino por el contrario, quedó demostrado con las pruebas documentales recibos de pago y recibo de vacaciones y bono vacacional año 2005-2006 y recibo de pago de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005, que la actora devengó durante toda su relación laboral la cantidad de 4.500,00 (Bs. F. 4,50), por hora, por lo que al multiplicarlo por 3 horas diarias que laboraba, da como resultado la cantidad de Bs. 13.500,00 (Bs. F. 13,50) y no como alega la parte demandada de Bs. 9.000,00 (Bs. F. 9,00) diarios, por lo tanto, será tomada en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de 4.500,00 (Bs. F. 4,50) por hora y 13.500Bs (Bs. F 13,50) como salario diario, en consecuencia, el concepto de diferencia salarios dejados de percibir durante la relación laboral no es procedente en derecho. Así se decide.

    En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la actora alega que se retiró justificadamente, en virtud que la demandada le redujo su horario de trabajo, a los días martes y jueves, en horario de 3:00 p.m. a 6:30 p.m., para luego, reducirlo más aún de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; sin embargo, dicho alegato no logró ser demostrado en el camino del iter procesal con las pruebas aportadas, en consecuencia, se tiene que se retiró voluntariamente de sus labores habituales de trabajo, por consiguiente, no es procedente en derecho el concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al concepto reclamado de régimen prestacional de empleo, en este caso tal y como fue expresado anteriormente, la actora se retiró voluntariamente de sus labores de trabajo, por lo tanto, al no cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual es que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos (numeral 3), el mismo no es procedente en derecho. Así se decide.

    Por último, en cuanto al accidente de trabajo que alega la actora haber sufrido, es necesario examinar lo que se entiende por accidente de trabajo según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561, esto es:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    . (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, el autor G.C., entiende por accidente de trabajo, suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

    De esta manera, si bien es cierto, que actora expresa en su libelo de demandada que se encontraba en el lugar de trabajo, prestando el servicio ordinario, cuando uno de los menores que recibía clases en la demandada, tuvo una caída y comenzó a llorar arrodillado en el piso, cuando en ese momento, en cumplimiento de sus funciones, se dobla a levantar al alumno para auxiliarlo, el menor, en forma brusca, levantó la cabeza y como ella se encontraba inclinada auxiliándolo, la cabeza del menor chocó con su nariz, propinándole un duro golpe; no es menos cierto, que no se evidencia de actas prueba alguna de ello, es decir de la ocurrencia del referido accidente.

    Asi las cosas, si bien, del informe médico emitido por el Dr. D.V., se determina que no existen causas médica legales que calificar para el momento de dicho examen y que no se puede afirmar o negar que las pudo haber sufrido y que para el momento del examen físico había ausencia de lesiones o sus secuelas, no obstante con la practica de dicha experticia médica no logró demostrar la parte demándate ni el supuesto accidente ni el daño que ésta dice tener en su nariz y mucho menos que éste a su vez sea a consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo por la prestación de su servicio como Maestra, es decir, no demostró la relación causa efecto; ya que en razón de la demostración de tal hecho debió presentar pruebas que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, de un accidente de trabajo o por la labor que fue desempeñada por ésta, por lo que considera esta Sentenciadora que dichos alegatos no resultan idóneos para esclarecer los hechos aquí debatidos.

    De acuerdo a las definiciones anteriores y a las pruebas analizadas se llega a la conclusión que en el presente caso no quedo demostrada la ocurrencia de un hecho que configure un accidente de trabajo, ya que como se dijo anteriormente, no existe prueba alguna de ello y menos aún que la desviación del tabique nasal que dice tener la actora deviniera o se generara de un supuesto accidente de trabajo, por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto daño alegado se produjo con ocasión, de la ocurrencia de un accidente de trabajo, ni de la labor desempeñada por la actora; por lo tanto, es no es procedente en derecho la indemnización que reclama ala actora por el costo de intervención quirúrgica. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    Período Laborado: Del 15-07-2005 al 19-09-2006

    Salario por hora: Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50)

    Horas laboradas: 03

    Salario diario (4500x3): Bs. 13.500,00 (Bs. F. 13,50)

    Salario integral: Bs. 14.325,00 (Bs. F. 14,32)

  10. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, le corresponde 45 días por el primer año y por la fracción de 2 meses 10 días, para un total de 55 días, calculados a razón de Bs. 14.325,00 (salario integral), la cantidad de Bs. 787.875,00. Así se decide.

  11. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (2005-2006), contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 297.000,00. Así se decide.

  12. - En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le calculará en base a 15 días, le corresponde por el año 2005 6,25 días y por el año 2006 10 días, para un total de 16,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 219.375,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.304.250,00), pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 231.750,00) por concepto de vacaciones y utilidades, la empresa demandada le adeuda a la trabajadora-actora la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 1.072.500,00), lo que equivale a MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.072,50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo sigue la ciudadana L.S., en contra del TALLER DE INGLES N’ FUN LOLLIPOP FOR KIDS.

  14. - Se condena a la parte demandada TALLER DE INGLES N’ FUN LOLLIPOP FOR KIDS; a cancelar a la parte actora L.S. los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  15. - No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    BAU/kmo.-

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